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III.22.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia  núm. 196/1996.

Sentencia de 28 de noviembre de 1996.

Ponente: D. Manuel  Jiménez  de Parga  y  Cabrera.

Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial. FLORA Y FAUNA: Especies en extinción. Caza. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Caza.

B.O.E  3-1-1997 nº 3 (suplemento)


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Recurso de inconstitucionalidad num. 1739/1989, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con determinados apartados del Art. 1º del la Ley del Parlamento Vasco 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  1. El presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno se dirige contra dos incisos contenidos en los apartados 1.1.1 y 1.1.17 del artículo primero de la Ley del Parlamento Vasco 1/1989. Estos preceptos regulan como infracción administrativa la caza y comercialización de especies amenazadas o en peligro de extinción, estableciendo para tales conductas una sanción (multa de 50.001 a 500.000 pesetas) notoriamente inferior a la dispuesta en la Ley del Estado 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas). La prohibición de cazar o pescar a los infractores tiene también un límite inferior en la Ley de la Comunidad Autónoma (hasta cinco años) al establecido en la Ley estatal (hasta diez años).
 El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, aduce dos órdenes de consideraciones para fundamentar su pretensión de inconstitucionalidad.
 En primer lugar, que los preceptos impugnados contravienen la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y, en particular, lo establecido en los arts. 38 y 39 de la citada Ley del Estado 4/1989. Por consiguiente, el legislador autonómico habría vulnerado el orden constitucional de distribución de competencias, invadiendo un espacio constitucionalmente reservado al Estado.
 En segundo lugar, que las disposiciones legales impugnadas son contrarias al art. 149.1.1 CE, pues si bien las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas en materia de su competencia, tales disposiciones no pueden introducir divergencias irracionales o desproporcionadas, que quiebren en lo fundamental la unidad del esquema sancionatorio.
 A esta argumentación se oponen, tanto el representante del Parlamento Vasco como el del Gobierno de aquella Comunidad Autónoma. En su opinión, las normas autonómicas, cuya validez constitucional cuestiona el recurrente, desarrollan de modo coherente la competencia que, en materia de caza, tanto la Constitución (art.148.1.11) como el Estatuto de Autonomía del País Vasco (art. 10.10) reconocen, con el carácter de exclusivo, a aquella Comunidad Autónoma. Son, por tanto los preceptos de la Ley del Estado 4/1989, los que vulneran el orden constitucional de competencias, y no los de la Ley autonómica.
 Tampoco es de aplicación, a juicio de estas representaciones, la doctrina constitucional elaborada en torno a la cláusula del art. 149.1.1 CE, porque el Estado únicamente puede hacer valer ese título competencial cuando previamente ostenta uno específico sobre la materia cuyo régimen sancionador se disciplina administrativamente, lo que no acontece en el presente supuesto, ya que la caza corresponde a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas, careciendo el Estado de título constitucional alguno que justifique su intervención en este ámbito.
 Finalmente, y de modo subsidiario, el representante del Parlamento Vasco propone, con arreglo a los principios de conservación de la Ley y de interpretación conforme a la Constitución, una solución hermenéutica tendente a salvar la constitucionalidad de los preceptos impugnados, aun en la hipótesis de admitirse la argumentación sostenida por el Abogado del Estado.
 2. Así delimitado el debate, nuestro examen debe necesariamente partir de lo ya declarado por este Tribunal en la STC 102/1995, pronunciamiento en el que se abordó, en su ínsita dimensión constitucional, el núcleo de la cuestión ahora debatida.
 En aquella ocasión analizamos la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCEN), declarando, en lo que aquí importa, el carácter básico y, por tanto, la constitucionalidad, de las normas sancionadoras contenidas en ese cuerpo legal y relativas a la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción. Así consta expresamente en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 25, 26 y 32 de la citada sentencia de este Tribunal Constitucional que ahora damos por reproducidos. Item más: en la STC 156/1995 (fundamento jurídico 8.º) se declaró -con apoyo en la doctrina de la STC 102/1995- que, con la finalidad de garantizar unos mínimos comunes de protección del medio ambiente en todo el territorio nacional, el Estado puede establecer con carácter básico un catálogo de infracciones -ampliable por el legislador autonómico- que en todo caso se deberán considerar sanciones administrativas.
 La posible dificultad en entender las facultades reservadas al Estado por el art. 149.1.23 CE quedó despejada por la STC 170/1989, en cuyo fundamento jurídico 2.º se afirma: «Aquí [en el ámbito del 149.1.23 CE] la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten "normas adicionales" o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las Comunidades Autónomas, con competencia en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entrarían por sólo eso en contradicción con la normativa básica del Estado. El sentido del Texto constitucional es el de que las bases estatales son de carácter mínimo y, por tanto, los niveles de protección que establecen pueden ser ampliados o mejorados por la normativa autonómica, y es a esa posibilidad a la que hace referencia el precepto estatutario».
 La protección concedida por la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica; lo que resulta constitucionalmente improcedente es que resulte restringida o disminuida.
 En consecuencia, y por las razones expuestas en las sentencias mencionadas, la competencia exclusiva del País Vasco sobre la caza no le permite instaurar un régimen administrativo sancionador, en materia de caza o comercialización de especies amenazadas o en peligro de extinción, que disminuya la protección de la legislación básica estatal sobre protección del medio ambiente.
 3. Apreciada la competencia del Estado para dictar legislación básica destinada a la protección del medio ambiente y, en especial, para sancionar administrativamente la caza y comercialización de especies amenazadas o en peligro de extinción -sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco para aprobar normas adicionales de protección-, la cuestión se contrae a determinar si los preceptos impugnados contravienen lo dispuesto en la legislación básica estatal y, en su caso, el orden constitucional de distribución de competencias.
 Conviene recordar que en la STC 156/1995 (fundamento jurídico 8.º) este Tribunal, en la línea de la STC 170/1989, insistió en que el régimen sancionatorio CONTENIDO en la LCEN, si bien no cumple una «función de uniformidad relativa», sí establece una protección mínima que debe ser común a todo el territorio nacional; por ello, si el legislador autonómico «hubiera suprimido las infracciones muy graves, o hubiera rebajado sensiblemente la cuantía de la sanción correspondiente, se habría dejado sin efecto la norma estatal».
 Desde otra perspectiva, aunque con igual incidencia sobre el asunto que ahora nos ocupa, debe tomarse en consideración -conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal- que «las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías dispuestas en este ámbito del derecho sancionador (art. 25.1 CE, básicamente) y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (art. 149.1.1 CE)» (STC 87/1985, fundamento jurídico 8.º, entre otras muchas).
 La diferente cuantía de la multa establecida en la legislación autonómica vasca (de 50.001 a 500.000 pesetas) en relación con la prevista en la legislación básica del Estado (de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas), junto a la aminoración de las accesorias, evidencia, de modo palmario, una modificación del esquema sancionatorio que, con el carácter de básico debe presidir la protección del medio ambiente y la represión administrativa de determinadas conductas gravemente atentatorias al mismo, como lo son la caza y comercialización de las especies amenazadas o en peligro de extinción. Los preceptos impugnados son contrarios a la legislación básica del Estado dictada en el ejercicio de su competencia sobre medio ambiente (art. 149.1.23 CE), así como a las exigencias de igualdad esencial en el tratamiento administrativo-sancionador de la materia, que se derivan del art. 149.1.1 CE. Razones ambas que conducen derechamente a la declaración de su inconstitucionalidad, por incurrir en una vulneración del referido orden constitucional de distribución de competencias.
 4. Solicita el representante del Parlamento Vasco -como alternativa subsidiaria- que se acepte una opción hermenéutica para salvar, con arreglo a los principios de interpretación conforme a la Constitución y de conservación de la Ley, la constitucionalidad de los incisos contenidos en el artículo primero, apartados 1.1.1 y 1.1.17, de la Ley del Parlamento Vasco 1/1989.
 Resumidamente, esta solicitud consistiría en que por este Tribunal Constitucional se declarase que la multa establecida en la Ley autonómica se refiere exclusivamente a las especies protegidas y amenazadas incluidas, bajo esa calificación, en el catálogo propio de la Comunidad Autónoma Vasca, puesto que, con arreglo al art. 30.2 de la LCEN, «las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas».
 Tal petición no puede ser acogida. Los incisos normativos impugnados en este proceso constitucional son parte de preceptos de naturaleza sancionadora, respecto a los cuales las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma han sido precisadas en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS anteriores. La interpretación de un precepto con el fin de que resulte conforme a la Constitución es un instrumento hermenéutico que no puede utilizarse de modo absoluto o incondicionado, y cuyo empleo resulta improcedente cuando, como ocurre en el presente caso, no eliminaría la inconstitucionalidad del precepto.

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FALLO
 
  En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
 
 Estimar el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los incisos «calificadas como "amenazadas" por encontrarse en vías de extinción» del apartado 1.1.1 y «por encontrarse en vías de extinción», del apartado 1.1.17, ambos del art. 1.º de la Ley del Parlamento Vasco 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial, en la medida en que, por su conexión con lo establecido en el apartado 1.1 del mismo precepto, vulneran la competencia estatal de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.








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