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 III.20.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia  núm. 16/1996.

Sentencia de 1 de febrero de 1996.

Ponente: D. Álvaro Rodríguez Bereijo.

Materia: DERECHOS Y LIBERTADES: Principio de legalidad. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial.

B.O.E: 2-3-1996 nº 54 (suplemento). Rectificaciones: B.O.E  17-4-1996 nº 93 (suplemento).


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



CONTENIDO

 Recurso de inconstitucionalidad 2280/1990, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del  Estado para 1990.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 1. La Generalidad de Cataluña impugna en este recurso determinadas partidas presupuestarias y varios preceptos de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Por lo que la a impugnación de las partidas presupuestarias se refiere, el recurso guarda una evidente conexión sustancial con los recursos de inconstitucionalidad 542/1988 y 573/1989, que fueron resueltos por la STC 13/1992, hasta el punto de que algunos de los conceptos ahora impugnados son mera reproducción literal de los que constituyeron objeto de los citados recursos. Debemos por ello remitirnos, con carácter general, a las consideraciones doctrinales expuestas en la sentencia últimamente citada, en especial en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.º a 11, que damos aquí por reproducidos; por la misma razón, y para evitar reiteraciones innecesarias, cuando el CONTENIDO de las partidas presupuestarias de la Ley 4/1990, ahora impugnadas, coincida con el de las enjuiciadas en la STC 13/1992 nos limitaremos a efectuar una remisión al correspondiente fundamento jurídico de dicha sentencia.
 Antes de examinar las alegaciones formuladas, hemos de dar respuesta a la cuestión del desistimiento parcial de la Generalidad de Cataluña en relación con la impugnación de las partidas presupuestarias de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que han quedado reseñadas en el epígrafe 6 de los Antecedentes.
 Dado que el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, ha solicitado expresamente que se acepte el desistimiento formulado y, apreciadas las circunstancias del presente proceso, no se advierten razones de interés público que aconsejen lo contrario, resulta procedente acceder a lo solicitado y tener por desistida parcialmente a la Generalidad de Cataluña en la prosecución del recurso de inconstitucionalidad contra las citadas normas de la Ley de Presupuestos.
 2. La razón última de las concretas impugnaciones que la representación de la Generalidad de Cataluña aduce frente a determinadas partidas de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, destinadas a subvenciones de fomento en ámbitos o sectores de la política económica o social en que aquella Comunidad Autónoma ha asumido la competencia exclusiva, reside en que no se ha llevado a cabo en ellas la correspondiente «territorialización» de los fondos y su distribución para la gestión descentralizada entre las diferentes Comunidades Autónomas con competencias en la materia, lo cual, a su juicio, lesiona su autonomía financiera (art. 156.1 CE y art. 1.1 de la LOFCA) de gasto, en este caso condición indispensable de la autonomía política garantizada por la Constitución (art. 2 CE).
 Reconocida y declarada por la STC 13/1992 (FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.º y 9.º, la exigencia de la «territorialización» de los fondos presupuestarios, destinados a subvenciones en los Presupuestos Generales del Estado entre las distintas Comunidades Autónomas, esto es, su transferencia efectiva a éstas de modo que puedan disponer prontamente de los mismos sin más condicionamientos que los que se deriven del ejercicio de las competencias estatales en la materia. Lo que se debate además, en suma, es si esa «territorialización, en aquellos casos en que la gestión de los fondos corresponda a las Comunidades Autónomas, ha de llevarse a cabo en o dentro de los propios Presupuestos Generales del Estado como pide la Generalidad de Cataluña (aunque admitiendo «si ello fuera posible y en su defecto, procediendo a su territorialización durante el ejercicio con la mayor antelación posible») o, por el contrario, en un momento posterior, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 de la Ley General Presupuestaria como señala el Abogado del Estado.
 En la antes citada STC 13/1992, fundamento jurídico 9.º, hemos declarado que la técnica más acorde y respetuosa con la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas es que esa territorialización se realice directamente en los propios Presupuestos Generales del Estado, consignándose como transferencias, corrientes o de capital, a las Comunidades Autónomas en las correspondientes Secciones, Servicios y Programas del estado de gastos.
 Ahora bien, añadimos entonces, «de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad de las mismas (partidas presupuestarias), siempre que por normas inmediatamente posteriores o por Convenio ajustado a los principios constitucionales y reglas de distribución de competencias, los fondos en cuestión se distribuyan efectivamente entre las Comunidades Autónomas competentes para gestionarlos».
 Por otra parte, en su escrito de demanda la representación de la Generalidad de Cataluña no ha aportado argumentación alguna que nos permita concluir que dicha territorialización podía llevarse a cabo en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado.
 Analizaremos a continuación las partidas impugnadas de los Presupuestos Generales del Estado para 1990.
 A) De la Sección 13 (Ministerio de Justicia).
 Servicio 04 (Dirección General de Instituciones Penitenciarias). Programa 313 C. Prestaciones de asistencia social. Concepto 482: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para atenciones de los internos, liberados y familiares. Programa 144 A (Centros e Instituciones Penitenciarias). Concepto 480: Transferencias corrientes a instituciones y centros para atención a drogodependientes.
 Las partidas mencionadas coinciden con las recogidas en el fundamento jurídico 13 A), b) y a), respectivamente, de la STC 13/1992, al que nos remitimos.
 B) De la Sección 16 (Ministerio del Interior).
 Servicio 04 (Dirección General de Protección Civil). Programa 223 A (Protección Civil), Concepto 461: Transferencias corrientes a Corporaciones locales para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia; Concepto 482: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes, u otros de reconocida urgencia Conceptos 761 y 782: Transferencias de capital a Corporaciones locales y a familias e instituciones sin fines de lucro para los mismos fines.
 Por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 B) de la STC 13/1992, nada hay que objetar a la inclusión de las partidas reseñadas en los Presupuestos Generales del Estado.
 C) De la Sección 18 (Ministerio de Educación y Ciencia).
 a) Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales). Programa 421 A (Dirección y Servicios Generales de la Educación). Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro «para las que se acuerden por orden ministerial».
 Como decíamos en el fundamento jurídico 13 D), a) de la STC 13/1992, la ambigüedad del concepto es tal que no es posible saber ni siquiera si procede o no la territorialización de la partida. El Estado mantiene la competencia plena en materia de enseñanza en buena parte del territorio nacional, por lo que hay que entender que la dotación se refiere válidamente sólo a fines que el Estado pretenda alcanzar en su ámbito de competencia.
 b) Servicio 01. Programa 421 A. Concepto 482: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para pago de indemnizaciones por accidentes escolares.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), b) de la STC 13/1992.
 c) Servicio 05 (Dirección General de Personal y Servicios). Programa 422 B (Educación General Básica). Concepto 482: Transferencias corrientes a la Conferencia Episcopal para hacer efectiva la enseñanza de la religión católica en los colegios públicos de Educación General Básica.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), c) de la STC 13/1992.
 d) Servicio 06 (Secretaría de Estado de Universidades e Investigación): Programa 422 D (Enseñanzas Universitarias). Concepto 442: Transferencias corrientes para atenciones extraordinarias a todas las universidades.
 Como ya dijimos en el fundamento jurídico 13 D), e) de la STC 13/1992, la rotundidad de la expresión del Concepto presupuestario, que se refiere «a todas las Universidades», no deja lugar, a dudas respecto de su alcance, debiendo entenderse incluidas también las de Cataluña. Por ello, la consignación centralizada de la partida presupuestaria ha de reputarse inconstitucional, debiendo territorializarse asignando la parte correspondiente a la Generalidad para su distribución entre las Universidades de Cataluña.
 e) Servicio 06. Programa 422 D. Concepto 486: Transferencias corrientes a las Universidades para preparación de proyectos de formación en nuevas tecnologías dentro del Programa COMETT.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), f) de la STC 13/1992.
 f) Servicio 09 (Secretaría de Estado de Educación). Programa 442 O (Nuevas tecnologías aplicadas a la Educación). Concepto 470: Transferencias corrientes a empresas privadas para subvencionar el desarrollo del software educativo.La partida no
 puede considerarse inconstitucional por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 D), g) de la STC 13/1992.
 g) Servicio 10 (Dirección General de Renovación Pedagógica). Programa 421 B (Perfeccionamiento del Profesorado de Educación). Concepto 450: Transferencias corrientes a Comunidades Autónomas para actividades de perfeccionamiento del profesorado.
 Esta partida reproduce otra de idéntico CONTENIDO recogida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, declarada constitucional con la salvedad indicada en el fundamento jurídico 13 D), h) de la STC 13/1992.
 h) Servicio 10. Programa 421 B. Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro. A los movimientos de Renovación Pedagógica.
 Como ya indicamos en el fundamento jurídico 13 D), i) de la STC 13/1992, la partida presupuestaria no incurre, de por sí, en extralimitación competencial alguna.
 i) Servicio 10. Programa 422 E (Educación Especial). Concepto 480: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para ayudas a entidades prodisminuidos.
 La impugnación debe desestimarse por los motivos expuestos en el fundamento jurídico 13 D), j) de la STC 13/1992.
 j) Servicio 10. Programa 542 G (Investigación Educativa). Concepto 451: Transferencias corrientes a Comunidades Autónomas para realización de proyectos de investigación educativa.
 Por las razones indicadas en el fundamento jurídico 13 D), k) de la STC 13/1992, la impugnación de esta partida carece de todo fundamento; dicho sea con independencia de las normas que regulen la distribución de fondos.
 k) Servicio 10. Programa 542 G. Concepto 440: Transferencias corrientes a Universidades para realización de proyectos de investigación educativa.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), k) de la STC 13/1992.
 l) Servicio 11 (Dirección General de Centros Escolares). Programa 321 c) (Apoyo a otras actividades escolares). Concepto 482: Transferencias corrientes a las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos en que aquéllos se integren; Concepto 485: Fomento de la representación de los centros docentes no universitarios.
 Por su identidad con las partidas recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), l) de la STC 13/1992.
 ll) Servicio 11. Programa 422 F (Enseñanzas artísticas).
 Concepto 480: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para subvenciones a conservatorios de música.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), ll) de la STC 13/1992.
 m) Servicio 11. Programa 422 c) (Enseñanzas Medias). Concepto 484: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para las Comunidades Religiosas por su colaboración en CEI.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), m) de la STC 13/1992.
 n) Servicio 12 (Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa). Programa 321 C (Apoyo a otras actividades escolares). Concepto 482: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para ayudas a actividades de alumnos. Concepto 488: Idem, para Programa de inserción profesional.
 Resulta aplicable lo ya dicho en el fundamento jurídico 13 D), n) de la STC 13/1992.
 ñ) Servicio 12. Programa 422 j) (Educación compensatoria). Concepto 451: Transferencias corrientes a Comunidades Autónomas para el Programa de Educación Compensatoria.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), ñ) de la STC 13/1992.
 o) Servicio 12. Programa 422 j). Concepto 460: Transferencias corrientes a Corporaciones locales para subvencionar actividades de educación compensatoria.
 La impugnación debe ser desestimada por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 D), o) de la STC 13/1992.
 p) Servicio 12. Programa 422 j). Concepto 481: Transferencias corrientes a familias para subvencionar actividades de educación compensatoria.
 La impugnación debe desestimarse por los motivos expuestos en el fundamento jurídico 13 D), p) de la STC 13/1992.
 q) Servicio 12. Programa 422 K (Educación Permanente y a Distancia no Universitaria). Concepto 461: Transferencias corrientes a Corporaciones locales para educación de adultos.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), q) de la STC 13/1992.
 r) Servicio 12. Programa 422 K. Concepto 480: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, a entidades colaboradoras de EPA (Educación Permanente de Adultos).
 Debe aplicarse lo establecido en el fundamento jurídico 13 D), r) de la STC 13/1992.
 s) Organismo 18.101 (Consejo Superior de Deportes). Programa 457 A (Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas). Concepto 489: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para Instituciones Penitenciarias y Fuerzas de Seguridad del Estado para material deportivo y actividades.
 Esta partida reproduce otra de idéntico CONTENIDO recogida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, declarada constitucional en los términos fijados en el fundamento jurídico 13 D), s) de la STC 13/1992.
 t) Organismo 18.101 (Consejo Superior de Deportes). Programa 457 A (Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas). Concepto 441: Transferencias corrientes a Universidades para programas físico-deportivos. Concepto 454: Idem a Comunidades Autónomas para participar en programas deportivos nacionales convocados por el Consejo Superior de Deportes. Concepto 455: Idem a Comunidades Autónomas para desplazamiento de participantes en competiciones estatales. Concepto 456: Idem a Comunidades Autónomas para gastos de funcionamiento de nuevos centros de enseñanza deportiva y alto rendimiento. Concepto 751: Transferencias de capital a Comunidades Autónomas para construcción y adaptación de nuevos centros de enseñanza deportiva y alto rendimiento.
 La Generalidad impugna por vez primera estas partidas fundándose en su competencia exclusiva en materia de deporte y ocio (art. 9.29 Estatuto de Autonomía de Cataluña) y en el hecho de que en la práctica se pueda exigir la firma de un Convenio con la Administración Central para disponer de los fondos correspondientes.
 La impugnación debe ser desestimada. Con relación al Concepto 441, el tenor literal de la partida permite sostener que se refiere a las Universidades sobre las que ejerce competencias el Estado. Respecto de los restantes Conceptos, no cabe desconocer que el Estado ostenta competencias sobre determinadas materias, singularmente educación y cultura, que pueden incidir también sobre el deporte; todo ello sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 10/1990, del Deporte, atribuye al Estado, en especial de coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y apoyo, en colaboración también con las Comunidades Autónomas, del deporte de alto nivel.
 D) De la Sección 19 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
 a) Servicio 08 (Dirección General de Trabajo). Programa 315 A (Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo). Concepto 483: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para asistencia económica extraordinaria a trabajadores.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 E), b) de la STC 13/1992.
 b) Servicio 08. Programa 723 B (Reconversión y Reindustrialización). Concepto 421: Transferencias corrientes a la Seguridad Social, para ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de trabajadores (mayores de sesenta años) de empresas acogidas a planes de reconversión. Concepto 422: Transferencias corrientes a la Seguridad Social, para ayudas destinadas a facilitar la jubilación de trabajadores de empresas en crisis no acogidos a planes de reconversión.
 La pretensión de la Generalidad debe ser desestimada por los motivos expuestos en el fundamento jurídico 13 E), a) de la STC 13/1992.
 c) Servicio 08. Programa 723 B. Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de trabajadores (mayores de sesenta años) de empresas acogidas a planes de reconversión (aceros especiales).
 La partida impugnada ofrece una evidente semejanza con las que figuran en los Conceptos 421 y 422 del mismo Programa y Servicio; de hecho, la recurrente considera aplicables aquí los mismos argumentos expuestos a propósito de los citados Conceptos. La aludida similitud conduce a la desestimación de la impugnación por las razones detalladas en el fundamento jurídico 13 E), a) de la STC 13/1992.
 d) Servicio 10 (Dirección General de Cooperativas). Programa 724 A (Desarrollo cooperativo). Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas, para asistencia técnica a cooperativas y sociedades anónimas laborales. Concepto 475: Subvenciones a cooperativas y sociedades anónimas laborales. Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro para subvenciones a trabajadores para su incorporación como socios. Concepto 484: Idem, para formación y promoción.
 La impugnación debe ser desestimada por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 E), c) de la STC 13/1992.
 e) Servicio 11 (Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social). Programa 313 A (Pensiones y Prestaciones asistenciales). Concepto 425: Transferencias corrientes a la Seguridad Social, Prestaciones socio-económicas Ley Integración Social de Minusválidos.
 La impugnación no puede ser estimada por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 E), d) de la STC 13/1992.
 E) De la Sección 20 (Ministerio de Industria y Energía).
 a) Servicio 03 (Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales). Programa 731 F (Normativa y desarrollo energético). Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas, para financiar obras de electrificación en zonas insuficientemente dotadas e inversiones en mejora de la calidad del servicio eléctrico.
 Se impugna esta partida porque, a diferencia de ejercicios anteriores en que los fondos destinados a estas atenciones aparecían consignados como transferencias de capital a Comunidades Autónomas, en los presupuestos para 1990 se ha procedido a centralizar la partida, lo que predetermina que su gestión corresponde al Ministerio de Industria que la distribuye directamente a las empresas privadas.
 La impugnación no puede ser estimada. La naturaleza de las actividades a financiar, en especial la electrificación en zonas insuficientemente dotadas, permite su encaje en las bases de la planificación general de la actividad económica que el art. 149.1.13 CE atribuye en exclusiva al Estado, por lo que nada tiene de extraño que en los Presupuestos Generales del Estado se consignen los créditos correspondientes al Ministerio del ramo, sin perjuicio de las competencias de gestión que, en su caso, puedan ostentar las Comunidades Autónomas.
 b) Servicio 05 (Dirección General de la Energía). Programa 542 E (Investigación y Desarrollo Tecnológico). Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas para inversiones sobre conservación de la energía (Ley 82/1980 de Conservación de Energía).
 No procede declarar la inconstitucionalidad de la partida en sí misma considerada por las razones que se expusieron en el fundamento jurídico 13 F), a) de la STC 13/1992.
 c) Servicio 05. Programa 731 F (Normativa y desarrollo energético). Concepto 773: Transferencias de capital a empresas privadas para desarrollo de energías renovables.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 F), b) de la STC 13/1992.
 d) Servicio 06 (Dirección General de Minas y de la Construcción). Programa 542 E (citado). Concepto 773: Transferencias de capital a empresas privadas para investigación y desarrollo tecnológico de la minería. Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro para investigación y desarrollo tecnológico de la minería.
 La inclusión de estas partidas en los Presupuestos Generales del Estado no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña por los motivos que se expusieron en el fundamento jurídico 13 F), c) de la STC 13/1992.
 e) Servicio 06. Programa 741 F (Explotación minera). Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas para subvenciones Ley de Fomento de la Minería.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 F), d) de la STC 13/1992.
 f) Servicio 12 (Secretaría General de Promoción Industrial y tecnología). Programa 724 B (Apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial). Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, para investigación y difusión de nuevas tecnologías, formación e información tecnológica y prestación de servicios técnicos a la pequeña y mediana industria.
 Entiende la recurrente que debería territorializarse esta partida correspondiendo a la Generalidad su concreta regulación y gestión. Sin embargo, esta partida encuentra su cobertura en el art. 149.1.15 CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva de fomento de la investigación científica y técnica; como ya expusimos en la STC 53/1988, fundamento jurídico 1.º, este título (el de fomento de la investigación científica y técnica) es, como determinado en razón de un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas. No cabe, por tanto, considerar que la inclusión en los Presupuestos Generales del Estado invada las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
 g) Servicio 13 (Dirección General de Electrónica y Nuevas Tecnologías). Programa 542 E (Investigación y desarrollo tecnológico). Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para subvenciones en relación con las Directrices del PEIN.
 La impugnación de esta partida debe ser desestimada por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 F), e) de la STC 13/1992.
 h) Servicio 13. Programa 542 E. Concepto 775: Transferencias de capital a empresas privadas, plan de fomento de la investigación en la industria farmacéutica.
 Como el enunciado de la partida claramente indica, mediante estas subvenciones se pretende fomentar la investigación tecnológica en el ámbito farmacéutico; en sí misma considerada, la partida encuentra su cobertura en el art. 149.1.15 CE y deben ser gestionadas de acuerdo con las normas que lo desarrollen, siempre que éstas sean conformes al orden constitucional de competencias. En consecuencia, su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
 i) Servicio 14 (Dirección General de Política Tecnológica). Programa 722 C (Promoción de la calidad industrial). Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas, para desarrollo y mejora de la oferta de laboratorios de ensayo y calibración. Concepto 772: Idem, para promoción de la calidad en la industria. Concepto 773: Idem, para promoción de la gestión de la calidad para certificación. Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, para el desarrollo y mejora de la oferta de laboratorios de ensayo y calibración. Concepto 783: Idem, para promoción de la normalización y certificación. Concepto 785: Idem, para difusión de la calidad y marcas de calidad. Concepto 787: Idem, para ayudas para la formación de personal. Concepto 788: Idem, para fomento de sistemas de acreditación e intercomparaciones de ensayos de laboratorios.
 En este heterogéneo grupo de partidas se engloban diversas ayudas y subvenciones relativas a la normalización de productos industriales o a la fijación de sus características técnicas, así como al desarrollo de la calidad de los productos industriales y de los medios técnicos pertinentes para la constatación de que dichos productos reúnen tales características. En consecuencia, aunque no pueda excluirse apriorísticamente que alguna de dichas partidas pudieran tener cobertura en la competencia estatal del art. 149.1.15 CE, lo cierto es que las mismas parecen encajar más adecuadamente en el ámbito material «industria». En efecto, como ya declaramos en la STC 203/1992, en el núcleo fundamental de esta materia se incluyen, entre otras, además de las actividades destinadas a la ordenación de los sectores industriales, aquellas otras incardinadas a la «regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente, en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y la de los procesos industriales y los productos elaborados en las mismas (fundamento jurídico 2º.). La Constitución, sin embargo, silencia toda referencia a este concreto sector material en sus arts. 148 y 149 CE, por lo que el Estatuto catalán, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del art. 149.3 CE, atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre industria «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado» (art. 149.1.13 y 11, respectivamente), y «sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear» (art. 12.1.2 EAC).
 Pues bien, excluida la posibilidad de actuación del Estado con base en el art. 149.1.13 y 11 CE, pues como ya ha afirmado este Tribunal «las actividades de normalización y homologación de productos industriales no pueden considerarse incluidas en la materia de planificación general de la actividad económica (art. 149.1.313 C.E.)» (STC 313/1994, fundamento jurídico 6.º), se hace evidente que las posibles facultades estatales respecto de estas partidas habrían de ceñirse, a lo sumo, a las puramente normativas mencionadas en el art.12.1.2 EAC Por tanto, ha de concluirse reconociendo que en este ámbito material, relativo a la calidad industrial, la ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas; máxime cuando este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de subrayar que «el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional» (STC 243/1994, fundamento jurídico 3.º).
 Las partidas, por consiguiente, deben ser territorializadas y distribuidas entre las Comunidades Autónomas, por lo que su consignación centralizada en los Presupuestos ha de estimarse inconstitucional.
 F) De la Sección 21 (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
 a) Servicio 07 (Dirección General de Ordenación Pesquera). Programa 712 D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera). Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para apoyo a la construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera; Concepto 773: Transferencias de capital a empresas privadas para arrecifes artificiales.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), a) de la STC 13/1992.
 b) Servicio 04 (Dirección General de la Producción Agraria). Programa 712 A) (Organización en común de la producción y comercialización agraria y pesquera). Concepto 778: Transferencias de capital a empresas privadas, para fomento del asociacionismo agrario a través de ayudas nacionales. Programa 712 B) (Sanidad vegetal y animal). Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas, para defensa sanitaria de los animales y sus producciones. Concepto 781: Idem, a familias e instituciones sin fines de lucro, para prevención y lucha contra agentes nocivos. Programa 712 C) (Mejora de los sistemas de producción agraria y pesquera). Concepto 472: Transferencias corrientes, para subvencionar a empresas por compensación de precios del gasóleo agrícola. Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas, para ordenación y regulación del empleo de medios de producción agraria. Concepto 776: Idem, para fomento de la producción forestal.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), c) de la STC 13/1992
 c) Servicio 04. Programa 712 C. Concepto 773: Transferencias de capital a empresas privadas, para reconversión de cultivos. Concepto 775: ídem, para fomento del cultivo de leguminosas-pienso y otras proteaginosas.
 El CONTENIDO de estas partidas coincide con las consignadas en la Ley de Presupuestos para 1989 en el Programa 712 D. Concepto 773 y Programa 712 C. Concepto 775, respectivamente, que fueron analizados en el fundamento jurídico 13 G) c) de la STC 13/1992. Decíamos entonces que estas dotaciones deben ser gestionadas por las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias sobre agricultura, señalando la conveniencia de que, por esa razón, se reflejen en los Presupuestos Generales del Estado como transferencias a las Comunidades Autónomas, en su caso, con indicación de sus fines específicos. Como ya indicara en su recurso contra la Ley de Presupuestos para 1989, también ahora la Generalidad de Cataluña reconoce que existe una territorialización de hecho, lo que testimonia que la circunstancia de no reseñarse en los Presupuestos como transferencias a Comunidades Autónomas no impide la territorialización posterior y, por ende, no determina la inconstitucionalidad de las partidas en sí mismas.
 d) Servicio 09 (Dirección General de Industrias Agrarias y Alimenticias). Programa 712 A (Organización en común de la producción y comercialización agraria y pesquera). Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas, para fomento de entidades asociativas para el desarrollo de la agroindustria. Programa 712 E (Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria). Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para ordenación y fomento de la inidustrialización agroalimentaria.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), d) de la STC 13/1992.
 e) Organismo 104 (Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero). Concepto 771: Transferencias a empresas privadas, para fomento de la utilización de semillas y plantas de vivero de calidad.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), e) de la STC 13/1992.
 f) Organismo 106 (Servicio de Extensión Agraria). Programa 542 F (Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera). Concepto 480: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, subvenciones a familias e instituciones sin fines de lucro colaboradoras que imparten enseñanzas regladas y ocupacionales de formación y capacitación agrarias.
 Como señala el Abogado del Estado, esta partida refunde en un solo concepto las que figuraban en el año 1989 bajo los Conceptos 485, 486 488 y 485. Resulta, en consecuencia, aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), f) de la STC 13/1992.
 g) Organismo 106. Programa 712 D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera). Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para ayudas a la formación profesional en cursos y estancias.
 Como indica el Abogado del Estado, esta partida refunde las que figuraban como Conceptos 483 y 484 del Programa 712 A del Presupuesto para 1989; resulta, por lo tanto, aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), f) de la STC 13/1 992.
 h) Organismo 106. Programa 712 D. Concepto 482: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para ayudas al fomento de la contabilidad y de las agrupaciones de gestión, de ayuda mutua y de sustitución.
 Como señala el Abogado del Estado, esta partida refunde las que figuraban como Conceptos 480 y 482 del Programa 712 A del Presupuesto de 1989; en consecuencia, es de aplicación lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), f) de la STC 13/1992.
 i) Organismo 106. Programa 542 F (Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera). Concepto 470: Transferencias corrientes a empresas privadas, subvenciones a empresas privadas colaboradoras que imparten enseñanzas regladas y ocupacionales de formación y capacitación agraria.
 La partida ahora impugnada guarda similitud con las que fueron objeto de examen en el fundamento jurídico 13 G), f) de la STC 13/1992; debemos, por ello, remitirnos a lo que allí se expuso.
 j) Organismo 106. Programa 712 D. Concepto 771. Transferencias de capital a empresas privadas, ayudas a la gestión y racionalización productiva de las explotaciones y a las inversiones colectivas simultáneas. Concepto 772: Transferencias de capital a empresas privadas, ayudas a agricultores jóvenes para su instalación y modernización de sus explotaciones.
 Las partidas ahora enjuiciadas tienen la misma finalidad que las reseñadas, para el mismo organismo, en el Programa 712 A. Concepto 482 y en el Programa 712 D. Concepto 772, respectivamente, del Presupuesto para 1989, y que fueron objeto de consideración en el fundamento jurídico 13 G), f) de la STC 13/1992; debemos por ello, remitirnos a los razonamientos y conclusión allí expuestos.
 k) Organismo 106. Programa 712 G (Compensación de rentas y mejora del hábitat rural). Concepto 780: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, acciones comunitarias para mejora del equipamiento rural en zonas de montaña y equiparables. Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, acciones comunitarias para mejora del equipamiento rural en zonas no de montaña ni equiparables.
 Como señala el Abogado del Estado, el Concepto 780 se ha formado por refundición de los Conceptos 782, 784 y 785, del Programa 712 A del Presupuesto de 1989; por su parte, el Concepto 781 coincide con el Concepto 783 del Programa 712 A del Presupuesto de 1989; las citadas partidas del Presupuesto para 1989 fueron enjuiciadas en el fundamento jurídico 13 G), f) de la STC 13/1992, por lo que ahora hemos de dar por reproducidas las conclusiones allí expuestas.
 l) Organismo 108 (Instituto de Relaciones Agrarias). Programa 712 A (Organización en común de la producción y comercialización agraria y pesquera). Concepto 482: Transferencias corrientes a instituciones sin fines de lucro, a organizaciones profesionales agrarias y otras entidades asociativas.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), g) de la STC 13/1992.
 ll) Organismo 109 (Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario). Programa 712 D (Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera). Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para ayudas con destino a la modernización de explotaciones. Programa 712 G (Compensación de rentas y mejora del hábitat rural). Concepto 776: Transferencias de capital a empresas privadas para compensación de rentas por limitaciones naturales en zonas desfavorecidas. Concepto 777: ídem, para compensación de rentas por limitación de producción (abandono temporal, jubilación anticipada, ayuda a la renta).
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G), h) de la STC 13/1992.
 m) Organismo 203 (ICONA). Programa 533 A (Protección y mejora del medio natural). Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin ánimo de lucro, subvenciones a entidades o asociaciones cuyos fines se ajusten a los principios inspiradores de la Ley de Conservación de Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.
 Respecto de esta partida, así como en relación con el grupo de partidas que a continuación se analizará, aduce la Generalidad que está destinada a la concesión de las subvenciones previstas en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias. De ahí que, aun cuando no deje de mencionar, sin mayor concreción, que alguna de las líneas de ayuda previstas en dicho Decreto pueda incidir en el ámbito competencial acotado por el art. 149.1.23 CE, el núcleo de su argumentación verse sobre las competencias que, en materia de agricultura y ganadería, le atribuye el art. 12.1.4 EAC.
 Sin embargo, la lectura del citado Decreto no viene sino a corroborar la apreciación inicial que ya cabía inferir con claridad de la propia rúbrica de la partida presupuestaria debatida, a saber, que es el «medio ambiente» el sector material directamente afectado. En efecto, por más que el Real Decreto 808/ 1987 tuviera como objetivo genérico la mejora de las estructuras agrarias, la concreta actividad subvencional relacionada con esta partida perseguía como finalidad prioritaria la salvaguarda del medio ambiente. Así, preveía ayudas para fomentar prácticas de producción agrarias «compatibles con las exigencias de la protección del medio natural», al objeto de «conservar o mejorar su medio ambiente en zonas sensibles» (art. 35.1), entendiendo por tales, «desde el punto de vista del medio ambiente, aquellas zonas que revistan un interés reconocido desde el punto de vista ecológico o del paisaje» (art. 35.2); y, en fin, imponía como condición para la recepción de las ayudas que no se intensificase la producción agraria, así como que la carga ganadera y la intensidad de laproducción agraria fueran «compatibles con las necesidades específicas del medio ambiente del paraje que se trate» (art. 35.3).
 Una vez enmarcada la partida impugnada en el ámbito material apropiado, es necesario proseguir recordando que, conforme al art. 149.1.23 CE, el Estado tiene competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Al amparo del título competencial expuesto, se aprobó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que fue objeto de nuestra STC 102/1995, y que expresamente permite al Estado conceder determinadas ayudas relacionadas con la aplicación de esta Ley. Más concretamente, su disposición adicional sexta contempla tal posibilidad tanto en relación con determinadas actuaciones de «las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza» (párrafo primero), como respecto de «los titulares de terrenos o de derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección del hábitat previsto en el art. 31» de la citada Ley (párrafo segundo). Pues bien, frente a la impugnación de esta disposición adicional sexta por parte de la Generalidad de Cataluña, que adujo que la gestión de las ayudas en ella previstas debía corresponder a la Comunidad Autónoma, la STC 102/1995 declaró su constitucionalidad, afirmando que «su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado les otorga una dimensión normativa dentro de una política general sobre el medio ambiente, sin que asignar fondos pueda encuadrarse en el concepto de gestión» (fundamento jurídico 33).
 Al ostentar el Estado competencias en la materia para establecer normas básicas de protección y destinar sus propios fondos presupuestarios a tal fin, no cabe, por tanto, afirmar que la consignación de los fondos determine una invasión competencial del Estado que invada las competencias autonómicas, «sin que ello signifique privar a éstas de todo margen para desarrollar en el sector subvencionado, una política propia orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares» (STC 102/1995, fundamento jurídico 33, in fine).
 Apreciándose en este caso cobertura competencial del Estado para actuaciones como la prevista en la presente partida presupuestaria y no pudiendo deducirse, sin más, de la rúbrica presupuestaria, nada en contrario a que «aquella actuación (subvencional) se encuadra en las facultades estatales de dirección y coordinación de la política en tal ámbito para coadyuvar al éxito de la finalidad prevista» (STC 102/1 995, fundamento jurídico 33), es claro que no puede estimarse inconstitucional una consignación de fondos a un organismo estatal (el ICONA) con competencias en la materia, incluso de gestión (STC 102/1995, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 21 y 22) y en el bien entendido de que ello ha de realizarse dentro del ejercicio de sus propias funciones y competencias en la materia.
 Por todo ello, la partida es constitucional si se entiende -y nada hay en ella que indique otra cosa- que va dirigida a subvencionar actividades en las que el Estado tiene encomendadas competencias y en la medida de su competencia.
 n) Organismo 203 (ICONA). Programa 533 A (Protección y mejora del medio natural). Concepto 770: Transferencias de capital a empresas privadas para conservación y protección de suelos frente a los procesos de erosión y desertización. Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas para ayudas complementarias en zonas sensibles.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G) i) de la STC 13/1992.
 o) Organismo 205 (Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios). Programa 715 A (Regulación de Producciones y de Mercados Agrario y Pesquero). Concepto 470: Transferencias corrientes a empresas privadas para subvenciones a la producción agraria con aportación financiera del FEOGA.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 G) j) de la STC 13/1992.
 G) De la Sección 23 (Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones).
 Servicio 05 (Dirección General de Transportes Terrestres). Programa 513 C (Ordenación e Inspección de Transportes Terrestres). Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas, para ayudas a subvencionar el tipo de interés en los créditos para la renovación del parque de vehículos destinados al servicio público de transporte por carretera, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
 La impugnación debe desestimarse por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 H) de la STC 13/1992.
 H) De la Sección 24 (Ministerio de Cultura).
 a) Servicio 04 (Dirección General de Bellas Artes y Archivos). Programa 452 A (Archivos). Concepto 760: Transferencias de capital a Corporaciones locales, subvenciones a archivos de Corporaciones locales. Concepto 780: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, subvenciones a archivos, instituciones, entidades y familias sin ánimo de lucro.
 La Generalidad, al impugnar estas partidas, argumenta que su competencia exclusiva sobre los archivos que no son de titularidad estatal (art. 9.6 EAC) podría quedar prácticamente vacía de CONTENIDO si el Estado, al socaire de su competencia concurrente en materia de cultura (art. 149.2 CE), opta, como sucede en el presente caso, por no territorializar las subvenciones destinadas a este sector. Esta argumentación no puede ser compartida por este Tribunal, toda vez que, en jurisprudencia constante, se ha venido sosteniendo que la materia «cultura» atañe a la competencia propia tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas (por todas, STC 49/1984, fundamento jurídico 6º.). De ahí que el Estado, en virtud del art. 149.2 CE, pueda desempeñar una labor de fomento y apoyo de las diversas manifestaciones culturales (STC 157/1985, fundamento jurídico 4º.); tarea de fomento que, obviamente, como se reseñó expresamente en el fundamento jurídico 2º. de la STC 84/1983, abarca también la financiación de inversiones «de carácter cultural» relativas a los archivos. En suma, nada cabe objetar desde el punto de vista competencial a estas partidas presupuestarias.
 b) Servicio 04 (Dirección General de Bellas Artes y Archivos). Programa 453 A (Museos). Concepto 761: Transferencias de capital a Corporaciones locales: sistema español de museos. Concepto 782: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro correspondientes al sistema español de museos.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 I a) de la STC 13/1992.
 c) Servicio 08 (Dirección General del Libro y Bibliotecas). Programa 455 D (Promoción del libro y publicaciones culturales). Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas para Fondo de promoción del libro: a empresas editoriales. Concepto 770: Transferencias de capital a empresas privadas para apoyar proyectos innovadores y de renovación tecnológica de empresas privadas del libro. Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas, a empresas relacionadas con el libro para la dotación de material informático que a partir del sistema ISBN permita una red de información integrada sobre el libro español. Concepto 772: Idem, a empresas relacionadas con la difusión del libro.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 I) b) de la STC 13/1992.
 d) Organismo 108 (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales). Programa 456 C (Cinematografía). Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas: Fondo de Protección a la Cinematografía. Concepto 771: Transferencias de capital a empresas privadas, ayudas para la modernización de salas.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 I) c) de la STC 13/1992.
 I) De la Sección 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo).
 a) Servicio 01 (Ministerio y Subsecretaría). Programa 411 A (Dirección y Servicios Generales de la Sanidad). Concepto 483: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro para becas para formación y perfeccionamiento sanitario y bolsas de viaje y estudios para el intercambio personal e institucional de información en materia sanitaria.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 J) b) de la STC 13/1992.
 b) Servicio 02 (Secretaría General Técnica). Programa 411 A (citado). Concepto 481: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro para becas y bolsas de viaje motivadas por actividades de cooperación e intercambio con otros países en materia sanitaria.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 J) c) de la STC 13/1992.
 c) Servicio 02. Programa 126 F (Publicaciones).
 La impugnación carece de fundamento por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 J) d) de la STC 13/1992.
 d) Servicio 07 (Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios). Programa 413 B (Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios). Concepto 471: Transferencias corrientes a empresas privadas, a laboratorios fabricantes de hemoderivados para compensar las pérdidas por retirada del mercado de productos hemoderivados como consecuencia de medidas de prevención del SIDA, incluso en ejercicios anteriores. Concepto 480: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, asociación española de hemofilia de la Seguridad Social.
 Por su conexión directa con la actividad de prevención del SIDA que, como ya dijimos en el fundamento jurídico 12 A) d) de la STC 13/1992, encuentra su fundamento en el art. 149.1.16.º CE (bases y coordinación general de la sanidad), también la partida reflejada en el Concepto 471 debe reconducirse a las expresadas bases. Por lo que al Concepto 480 se refiere, el ámbito estatal de la Asociación beneficiaria justifica la consignación centralizada.
 e) Servicio 09 (Dirección General de Planificación Sanitaria). Programa 413 A. Concepto 226.04: Gastos de bienes corrientes y servicios, para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen actuaciones relacionadas con la promoción de estilos de vida sanos; Concepto 226.07: Idem, para gastos que origine la realización de propuestas, estudios y acciones de información e intervención preventiva que ocasione la lucha contra el cáncer. Concepto 226.11: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la realización de actividades de promoción de la salud y educación sanitaria para combatir enfermedades infecciosas, tuberculosis y de transmisión sexual, así como campañas de prevención y de promoción de la salud y educación sanitaria, dirigidas a grupos de alto riesgo. Concepto 226.13: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la realización de actividades de promoción de la salud y de educación sanitaria para combatir enfermedades cardiovasculares. Concepto 226.12: Para toda clase de gastos, incluso personal, que originen acciones de intervención preventiva y educación sanitaria en la lucha contra el SIDA.
 Puede aplicarse a estas partidas lo establecido en el fundamento jurídico 13 J) f) y g) de la STC 13/1992.
 f) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 226.10: Gastos en bienes corrientes y servicios, para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la acreditación de centros y unidades hospitalarias que se dediquen a la docencia postgraduada.
 Como ya se ha indicado reiteradamente, el art. 149.1.16.º CE otorga al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, dentro de la cual pueden incluirse las actividades financiadas por medio de esta partida.
 g) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 226.14: Gastos en bienes corrientes y servicios, para apoyar y colaborar en los gastos que ocasione la inclusión de la educación para la salud en el currículum de formación de docentes y discentes mediante convenio con el Ministerio de Educación y Ciencia.
 La partida no puede considerarse inconstitucional por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 J) a) de la STC 13/1992.
 h) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 422: Transferencias corrientes al INSALUD para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las acciones específicas en servicios con gestión transferida. Subconcepto 01: Adscripción, puesta en marcha y funcionamiento de los servicios de asistencia en psiquiatría y salud mental (hospitalarias y extrahospitalarias). Subconcepto 02: Detección de anticuerpos de virus de inmunodeficiencia humana, así como del citado virus (SIDA). Subconcepto 09: Asistencia religiosa católica en sus centros hospitalarios conforme al Acuerdo suscrito entre los Ministerios de Justicia y Sanidad y Consumo y la Conferencia Episcopal Española. Subconcepto 10: Formación continuada de personal sanitario. Concepto 423. Transferencias corrientes a la Seguridad Social, al INSALUD para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la asistencia sanitaria de los afectados por el Síndrome Tóxico.
 Estas partidas deben declararse inconstitucionales por las razones expuestas en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 12 A) h) y 13 J), apartados k) y n), de la STC 13/1992.
 i) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 424: Al INSALUD, para investigación sanitaria. FISS. Subconcepto 0 1: Para investigación sanitaria. Subconcepto 02: Para todos los gastos incluso de personal, que origine la investigación sanitaria sobre el síndrome tóxico y materias relacionadas. Subconcepto 03: Para todos los gastos, incluso de personal, que origine la investigación sanitaria, sobre el cáncer y materias relacionadas.
 La impugnación de esta partida debe desestimarse por las razones expuestas en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 12 A) i) y 13 J) ñ) de la STC 13/1992.
 j) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 442: Transferencias corrientes a empresas públicas y otros entes públicos; subvenciones a centros docentes, dependientes de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, con objeto de promover el desarrollo de cursos de estomatología y odontología. Concepto 443: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la formación de personal sanitario llevada a cabo mediante convenio entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y dichos agentes. Concepto 470: Transferencias corrientes a empresas privadas, para toda clase de gastos, excepto personal, que origine la formación de higienistas y protésicos dentales. Concepto 483: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para toda clase de gastos, incluso de personal, que origine la formación continuada de personal sanitario llevada a cabo mediante convenio entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de Diplomados de Enfermería o sociedades científicas o cualquier otra institución privada sin ánimo de lucro.
 Resulta aplicable a estas partidas lo afirmado en el fundamento jurídico 13 J) j) de la STC 13/1992.
 k) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 450: Transferencias corrientes a Comunidades Autónomas. Para toda clase de gastos, incluso de personal, que se originen como consecuencia de actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo, para la elaboración de Planes Regionales de la Salud. Concepto 451: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que se originen como consecuencia de actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para la implantación de la Tarjeta Sanitaria. Concepto 452: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de Planes conjuntos de educación sanitaria, promoción de la salud y prevención para la población anciana. Concepto 453: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de Planes nacionales de prevención y control del cáncer. Concepto 454: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las actuaciones coordinada con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de Planes Conjuntos de Salud Materno-infantil, incluso la orientación familiar dentro del área de la salud. Concepto 455: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de Planes conjuntos de inmunización y erradicación de enfermedades transmisibles. Concepto 456: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que se originen por las actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo del Plan Nacional contra el SIDA. Concepto 457: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de Planes conjuntos de educación sanitaria y prevención de la salud bucodental. Concepto 458: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para el desarrollo de Planes Nacionales de Prevención y Control de Enfermedades Cardiovasculares. Concepto 459: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, que se originen como consecuencia de actuaciones coordinadas con el Ministerio de Sanidad y Consumo para la intervención sanitaria en accidentes de tráfico.
 La Generalidad impugna estas partidas por entender que la titularidad estatal de coordinación general de la sanidad no puede vaciar de CONTENIDO las competencias de la Comunidad recurrente en materia de sanidad interior y porque no deben condicionarse estas transferencias a la formalización de Convenios impuestos por el Ministerio.
 La impugnación debe ser desestimada. Como ya se ha indicado el Estado ostenta competencias sobre las bases y coordinación general de la Sanidad (art. 149.1.16.º CE); el tenor literal de las partidas objeto de consideración no permite deducir que él Estado se haya extralimitado en el ejercicio de sus competencias, por lo que la consignación de los correspondientes recursos presupuestarios no vulnera el orden constitucional y estatutario de competencias. Tampoco la exigencia de Convenio determina la inconstitucionalidad de las partidas transcritas; como hemos indicado en la STC 13/1992 [FUNDAMENTOS JURÍDICOS 10; 12 A) c) y 13 J) k)] en una materia en que el Estado tiene reservadas competencias sobre las bases y la coordinación, la fórmula del Convenio puede ser válida y útil para asegurar la acción conjunta de las instituciones estatales y autonómicas, siempre que los Convenios se ajusten a los principios y límites expuestos en el citado fundamento jurídico 10 de la STC 13/1992.
 l) Servicio 09. Programa 413 A. Conceptos 484 a 489: Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro para subvenciones con destino a financiación de trasplantes de órganos, Cruz Roja, instituciones que atiendan a enfermos del SIDA e información, prevención, detección y tratamiento del SIDA, promoción de donación de sangre y programa de vigilancia de malformaciones congénitas, así como enfermedades de transmisión sexual.
 Resulta aplicable lo establecido en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 12 A) d) y 13 J) g) de la STC 13/1992.
 ll) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, para construcción, acondicionamiento y equipamiento de hospitales dependientes de instituciones sin fines de lucro.
 Resulta aplicable lo establecido en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 12 A) e) y 13 J) h) de la STC 13/1992.
 m) Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 751: Transferencias de capital a Comunidades Autónomas, para construcción, acondicionamiento, remodelación, mejora y equipamiento de centros regionales de hemoterapia y centros de hemodiálisis públicos.
 Es aplicable a esta partida lo establecido en el fundamento jurídico 13 J) i) de la STC 13/1992.
 n) Servicio 10 (Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas). Programa 313. G (Plan Nacional sobre Drogas). Concepto 421: Transferencias corrientes a la Seguridad Social, al INSALUD, para todo tipo de gastos, incluso de personal, que originen los servicios de desintoxicación, gestionados directamente.
 La impugnación de esta partida carece de fundamento porque el INSALUD es una entidad gestora que ejecuta competencias del Estado en buena parte de su territorio y la partida se refiere, precisamente, a los servicios no trasferidos, por lo que no se comprende de qué manera invade o menoscaba las competencias de Cataluña, máxime cuando en el art. 45 del mismo Programa y Capítulo se prevén transferencias a las Comunidades Autónomas por concepto semejante [fundamento jurídico 12 A ) g) de la STC 13/1 992].
 ñ) Servicio 10. Programa 313 G. Concepto 422: Transferencias corrientes a la Seguridad Social, al INSALUD, para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen las unidades de desintoxicación en servicios transferidos.
 Esta partida presupuestaria es contraria al orden constitucional de competencias por las razones que se indicaron en el fundamento jurídico 13 J) m) de la STC 13/1992.
 o) Servicio 10. Programa 313 G. Concepto 451: Transferencias corrientes a Comunidades Autónomas, para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen los programas autonómicos derivados del Plan Nacional sobre Drogas.
 Procede desestimar en este punto el recurso de inconstitucionalidad por las razones que genéricamente se expusieron en el fundamento jurídico 13 J) I) de la STC 13/1992; debe aquí añadirse que el tenor literal de la partida pone de manifiesto el respeto por las competencias autonómicas en la materia.
 p) Servicio 10. Programa 313 G. Concepto 452: Transferencias corrientes a Comunidades Autónomas para toda clase de gastos, incluso de personal, que originen los Programas específicos para situaciones de alto riesgo. Concepto 453: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, derivados del desarrollo del sistema estatal de información sobre toxicomanías. Concepto 455: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, derivados del mantenimiento de unidades de desintoxicación de toxicómanos. Concepto 456: Idem: Para toda clase de gastos, incluso de personal, derivados de Programas de rehabilitaciónreinserción de toxicómanos con problemas jurídico-penales.
 El recurso de inconstitucionalidad debe ser desestimado en este punto por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 J) I) de la STC 13/1992.
 q) Servicio 10. Programa 313 G. Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, para el desarrollo de Programas de ámbito estatal en el marco de las prioridades del Plan Nacional sobre Drogas.
 Debe desestimarse la impugnación por las razones indicadas en el fundamento jurídico 13 J) II) de la STC 13/1992.
 J) De la Sección 27 (Ministerio de Asuntos Sociales).
 a) Servicio 03 (Dirección General de Acción Social). Programa 313 L (Servicios Sociales del Estado). Concepto 486: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, para financiar Programas estatales e internacionales.
 Resulta aplicable lo establecido en el fundamento jurídico 13 K) e) de la STC 13/1992.
 b) Organismo 27.208 (Instituto de la Juventud). Programa 323 A (Promoción y servicios a la juventud). Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, a asociaciones juveniles y entidades de ámbito nacional prestadoras de servicios a la juventud. Concepto 781: Transferencias de capital a familias e instituciones sin fines de lucro, a asociaciones juveniles de ámbito nacional prestadoras de servicios a la juventud.
 La impugnación debe desestimarse por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13 K) g) de la STC 13/1992.
 La recurrente impugna también, dentro de este organismo y Programa, el Concepto 22.600: Material, suministros y otros. Debe tratarse de un error; la rúbrica «material, suministros y otros» se refiere al art. 22; el Concepto 226 se refiere a «gastos diversos» y en él se engloban los Subconceptos 01, atenciones protocolarias y representativas, y el 09, para otros.
 c) Organismo 27.107 (Instituto de la Mujer). Programa 323 B (Promoción de la mujer). Concepto 481: Transferencias corrientes a familias e instituciones sin fines de lucro, transferencias a entidades y personas físicas para realizar actividades que fomenten la no discriminación y la participación de la mujer en la sociedad. Concepto 482: Idem, para programas piloto experimentales y acciones positivas. Concepto 483: Idem, para programas de vacaciones para mujeres solas con cargas familiares.
 La recurrente impugna también, dentro de este organismo y Programa, el Concepto 22.600: Material, suministros y otros. Debe tratarse de un error semejante al ya indicado en la partida anterior (Organismo 27.208).
 La recurrente da por reiterados los argumentos expuestos a propósito de las partidas relativas al Instituto de la Juventud; debemos, por tanto, rechazar la impugnación por las razones que se expusieron en los apartados f) y g) del fundamento jurídico 13 K) de la STC 13/1992. Conviene aquí precisar que el título competencial aducido por la Generalidad, la «promoción de la mujer» (art. 9.27 EAC), por su carácter genérico e indeterminado no puede impedir que el Estado persiga ese mismo objetivo ejercitando sus competencias sectoriales o generales.
 3. La Generalidad de Cataluña impugna los aps. 3 y 4 del art. 11 de la Ley 4/1990. El ap. 3 dispone que «las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud generadas hasta el 31 de diciembre de 1988, y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha así como la parte de la liquidación anual de Comunidades Autónomas con gestión transferida correspondiente tanto a las desviaciones producidas por el abono de tales obligaciones como a las producidas por incorporaciones de créditos al Presupuesto de 1989, y cuyos expedientes de gastos hubiesen sido presentados por el citado Instituto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al 1 de julio de 1989, serán financiados con cargo a los conceptos no finalistas del presupuesto de la Seguridad Social». Por su parte, el ap. 4 establece que «todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el ap. 3 de este artículo y de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente a que se refiere el art. 18.1 de esta Ley, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 150.3 del texto Refundido de la Ley General Presupuestaria». En opinión de la recurrente, los preceptos transcritos otorgan un trato completamente distinto al Instituto Nacional de la Salud y a las Comunidades Autónomas que, como Cataluña, tienen transferidos los servicios de sanidad y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social; a diferencia de la previsión establecida en el ap. 4 de forma específica y excluyente para el INSALUD, el ap. 3 no garantiza la liquidación a las Comunidades Autónomas con gestión transferida en materias de sanidad de las desviaciones presupuestarias dentro del propio ejercicio presupuestario; de esta manera se conculcan, al decir de la recurrente, los arts. 14, 138 y 156.1 CE en relación con el art. 17 del EAC así como el principio de suficiencia. Entiende, además, la recurrente que los preceptos impugnados constituyen un claro exceso de las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.17 CE.
 De las diversas infracciones alegadas, la Generalidad pone especial énfasis en la vulneración de la igualdad ante la Ley, proclamada por el art. 14 CE, por efecto del citado trato discriminatorio. Hemos de precisar, antes de nada, que es doctrina de este Tribunal que «los entes públicos no pueden ser considerados en las relaciones jurídico-materiales como titulares del derecho fundamental a la no discriminación amparado por el art. 14 CE, que se refiere a los españoles y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales» (AATC 135/1985,139/1985 y 106/ 1988).
 El análisis de los preceptos impugnados no permite, sin embargo, compartir la argumentación de la recurrente; el ap. 4 expresamente deja a salvo los incrementos del gasto a que se refiere el anterior ap.3; en este último se establece un medio de financiación que resulta aplicable no sólo a las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que cumplan ciertos requisitos, sino también a la parte de la liquidación anual de Comunidades Autónomas con gestión transferida correspondiente a las desviaciones producidas por el abono de tales obligaciones; no cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de trato discriminatorio entre el INSALUD y las Comunidades Autónomas con gestión transferida denunciado por la recurrente.
 Tampoco se puede afirmar que los preceptos impugnados, en concreto el apartado tercero, conculquen los restantes principios mencionados, sobre todo los de suficiencia y autonomía financiera; la previsión contenida en el apartado tercero ya citado establece el medio de financiación de las desviaciones presupuestarias en él contempladas y garantiza, con ello, que las Comunidades Autónomas con gestión transferida dispongan de los medios adecuados para el ejercicio de sus competencias; la ausencia de una disposición que garantice expresamente la liquidación de estas desviaciones dentro del propio ejercicio, no constituye por sí sola causa que permita apreciar las vulneraciones aducidas por la recurrente.
 Debe rechazarse, asimismo, que los referidos ap. 3 y 4 del art. 11 constituyan un exceso de las competencias reservadas al Estado por el art.149.1.17 CE, El alcance del precepto constitucional últimamente citado, que.atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, ha sido explicitado por la STC 124/1989, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.º y ss.; dijimos entonces que el Estado ejerce no sólo facultades normativas, sino también facultades de gestión o ejecución del régimen económico de los fondos de la Seguridad Social destinados a los servicios o a las prestaciones de la Seguridad Social en Cataluña. Dentro de las facultades reservadas al Estado pueden englobarse las previstas en los referidos ap. 3 y 4 del art.11 de la Ley 4. 1990, por lo que no cabe apreciar el exceso competencial alegado.
 4. La recurrente impugna el art. 40 de la Ley de Presupuestos para 1990, sobre determinación inicial de pensiones asistenciales, que reproduce el CONTENIDO de los arts. 55 y 45 de las Leyes de Presupuestos para 1988 y 1989, respectivamente, con la salvedad de fijar la cuantía de las pensiones en 22.108 pesetas y rebajar la edad de los beneficiarios por ancianidad a sesenta y seis años; la recurrente reitera aquí los argumentos alegados contra el citado art. 45 de la Ley de Presupuestos para 1989.
 La constitucionalidad de los arts. 55 y 45 de las Leyes de Presupuestos para 1988 y 1989, respectivamente, fue extensamente analizada en el fundamento jurídico 14 de la STC 13/1992; dada la identidad de CONTENIDO entre los preceptos mencionados y el que constituye objeto de este recurso, debemos remitirnos a lo establecido en el ya citado fundamento jurídico 14 de la STC 13/1992.
 5. Impugna la Generalidad de Cataluña la Disposición final décima de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprime como Corporaciones de Derecho Público las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas. La impugnación se fundamenta en argumentos a los que ya se dio respuesta en la STC 178/1994 -cuya doctrina es perfectamente trasladable aquí-. En ella se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la mencionada disposición quedando expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que ahora ha de estimarse la desaparición sobrevenida del objeto de esta impugnación, que no requiere, por lo mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal.
 6. La recurrente impugna también la Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 que faculta a los Consorcios de Zonas Francas, de acuerdo con su específica normativa, para promover, gestionar y explotar los bienes integrantes de su patrimonio, adquiridos por cualesquiera títulos admisibles en Derecho, directamente o asociados con otros organismos, para contribuir a la dinamización económica de su respectiva área de influencia. Se alega la inidoneidad de la Ley de Presupuestos para contener una disposición de esta naturaleza y la indeterminación y amplitud de los términos empleados que permiten dar cualquier CONTENIDO a las actuaciones de los Consorcios, y se solicita que se declare su inconstitucionalidad o que se dicte una sentencia aclaratoria.
 Debe rechazarse la solicitud expresada, con carácter subsidiario, por la recurrente de que, en su caso, se dicte una sentencia aclaratoria sobre los límites de la legislación del Estado reguladora de los Consorcios a la vista de las competencias de la Generalidad de Cataluña plasmadas en los arts. 9.9 y 12.1.2 del Estatuto de Autonomía. Como ya se ha indicado en ocasiones precedentes, la sentencia interpretativa es, en manos del Tribunal, un medio lícito, aunque de muy delicado y difícil uso, pero la emanación de una sentencia de este género, no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes. El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no Legislador, ni tampoco un órgano consultivo o de dictamen (Declaración de 1 de julio de 1992 (RTC 1992, pgs. 805-823), fundamento jurídico 1.º), y sólo cabe solicitar de él un pronunciamiento sobre la adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución (SSTC 5/1981, fundamento jurídico 6., y 77/1985, fundamento jurídico 4.º).
 Hemos de examinar, pues, el motivo de inconstitucionalidad formal o de procedimiento legislativo que suscita el que mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado se incorpore una norma como la aquí impugnada, de naturaleza organizativa y reguladora de la actuación de estas entidades.
 El Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 27/1981 y a lo largo de numerosas sentencias posteriores que han culminado en la STC 76/1992, ha elaborado una doctrina sobre los límites constitucionales al CONTENIDO material de las Leyes de Presupuestos del Estado y a su utilización como instrumento de la legislación para introducir en el ordenamiento jurídico «disposiciones de carácter general en materias propias de la Ley ordinaria (con excepción de lo dispuesto en el ap. 7. del art. 134 C.E.)». Según dicha doctrina, la Ley de Presupuestos, que se configura como una verdadera Ley, no obstante sus peculiaridades, en el ejercicio de una función o competencia específica desdoblada de la genérica potestad legislativa (art. 66.2 CE), tiene un CONTENIDO mínimo, necesario e indisponible -esencial, porque no puede faltar y que califica a una Ley como de Presupuestos en el sentido constitucional del concepto, esto es «aquella que, como núcleo fundamental, contiene la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, es decir, las previsiones de ingresos y las autorizaciones de gastos para un ejercicio económico determinado» (STC 126/1987, fundamento jurídico 5.º constituido por la «expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos» y un CONTENIDO posible, no necesario y eventual constituido por materias distintas a ese núcleo esencial «que no siendo estrictamente presupuestarias inciden en la política de ingresos y gastos del sector público o la condicionan».
 Pero aun aceptando la posibilidad de que las Leyes anuales de Presupuestos puedan contener disposiciones o regulaciones materiales de esa naturaleza, este Tribunal ha declarado igualmente «que este CONTENIDO eventual sólo tiene cabida dentro de límites estrictos», que la doctrina de la STC 76/1992, fundamento jurídico 4.º, apartado a) -que reiteramos ahora- ha resumido concluyendo que «para que la regulación por Ley de Presupuestos de una materia distinta a su núcleo mínimo, necesario e indisponible (previsión de ingresos y habilitaciones de gastos) sea constitucionalmente legítima es necesario que esa materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento y que, además, su inclusión esté justificada, en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno». «El cumplimiento de estas dos condiciones resulta, pues, necesario para justificar la restricción de las competencias del Poder Legislativo, propia de las Leyes de Presupuestos, y para salvaguardar la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, esto es, la certeza del Derecho que exige que una Ley de CONTENIDO constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales, no contenga más disposiciones que las que corresponde a su función constitucional (art. 66.2 y 134.2 C.E.).»
 Para conocer el verdadero alcance de la norma impugnada es preciso examinarla conjuntamente con las reguladoras de los Consorcios de Zonas Francas. De una parte, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 4/1990 dispone expresamente que las facultades allí reconocidas a los Consorcios lo son «de acuerdo con su específica normativa». De otra parte, conviene destacar que la normativa reguladora de los Consorcios de Zonas Francas ha regulado sus atribuciones en términos de gran amplitud; en concreto, el Estatuto del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona aprobado por Orden de 1 de julio de 1968, tras prever en su art. 6 que «el objeto del Consorcio es el establecimiento y explotación de la Zona Franca de Barcelona, y la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos que constituyen su patrimonio», disponía que el Consorcio «tendrá plena capacidad jurídica para realizar cuantos actos sean necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades».
 La Disposición adicional vigésima segunda impugnada, es por su contenido y finalidad, una norma reguladora de las atribuciones de los Consorcios de Zonas Francas dentro del propio régimen jurídico de estas entidades que puede decirse característica o típica del llamado Derecho de organización y no carente de CONTENIDO material o sustantivo. En efecto, el hecho de que sea la Ley, de Presupuestos del Estado en este caso, la que especifique o concrete las atribuciones de los Consorcios ya reconocidas en términos genéricos en su normativa anterior aprobada por 0rden ministerial, con el consiguiente y relevante efecto de congelación del rango de la norma, constituye una profunda innovación normativa de su régimen jurídico en una materia ajena por completo al CONTENIDO propio que corresponde a la función constitucional de las Leyes de Presupuestos.
 Es evidente que una regulación sobre las atribuciones y facultades de los Consorcios de Zonas Francas no puede ser encuadrada dentro de lo que este Tribunal ha definido como núcleo mínimo, necesario e indisponible de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, consistente en la expresión cifrada y sistemática de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos.
 Tratándose de una materia distinta de la estrictamente presupuestaria, no cumple tampoco con las condiciones que este Tribunal ha establecido para la legitimidad constitucional de su inclusión en las Leyes de Presupuestos, pues no guarda relación alguna con los ingresos y gastos del Estado o con los criterios de política económica en que se inspira el Presupuesto, en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del mismo.
 Por consiguiente debemos declarar que la disposición adicional impugnada es contraria a la Constitución (art. 134.2) por estar contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
 7. Una vez apreciada la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional vigésima segunda por vulneración del art. 134.2 CE resulta innecesario dar respuesta a los motivos de inconstitucionalidad alegados por la Generalidad de Cataluña desde la perspectiva de otros preceptos constitucionales y estatutarios.
 8. Por último, es imprescindible, antes de pronunciar el FALLO, precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad de determinadas partidas presupuestarias CONTENIDO en el fundamento jurídico 2.º de esta sentencia. Por las razones expuestas, en el fundamento jurídico 17 de la STC 13/1992, también aquí la pretensión de la Generalidad de Cataluña puede estimarse satisfecha mediante la declaración de inconstitucionalidad de aquellas partidas presupuestarias que han invadido sus competencias, sin necesidad de anular las citadas partidas ni menos todavía las subvenciones ya concedidas al amparo de las mismas.

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FALLO
 
  En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
 
 Primero.-Tener por desistida parcialmente a la Generalidad de Cataluña en los términos que se indican en el fundamento jurídico 1.º de esta sentencia.
 Segundo.-Declarar la desaparición sobrevenida parcial del objeto del proceso en los términos que se indican en el fundamento jurídico 5.º
 Tercero.-Estimar parcialmente su recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos y partidas presupuestarias de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y, en consecuencia:pa
 1. Declarar inconstitucionales, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 8.º, por invadir las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña, las partidas presupuestarias correspondientes al estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado para 1990:
 A) De la Sección 18 (Ministerio de Educación y Ciencia):
 Del Servicio 06. Programa 422 D. Concepto 442, en los términos contenidos en el fundamento jurídico 2. apartado C) d).
 B) De la Sección 20 (Ministerio de Industria y Energía):
 Del Servicio 14. Programa 722 C. Conceptos 771, 772, 773, 781, 783, 785, 787 y 788 en los términos contenidos en el fundamento jurídico 2.º apartado E), i) de esta sentencia.
 C) De la Sección 26 (Ministerio de Sanidad y Consumo).
 a) Del Servicio 09. Programa 413 A. Concepto 422, Subconceptos 01, 02, 09, 10. Concepto 423, en los términos contenidos en el fundamento jurídico 2., apartado I h).
 b) Del Servicio 10. Programa 313 G. Concepto 422, en los términos contenidos en el fundamento jurídico 2.º, apartado I, ñ).
 2. Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
 Cuarto.-Desestimar el recurso en todo lo demás.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y seis.








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