Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

III.19.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencia  núm. 163/1995.

Sentencia de 8 de noviembre de 1995.

Ponente: D. Pedro Cruz Villalón.

Materia: DERECHOS Y LIBERTADES: Principio de legalidad. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial. ESPACIOS NATURALES: Reserva Natural; Parque Natural. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Normas de protección del medio ambiente.

B.O.E: 14-12-1995 nº 298 (suplemento). Rectificaciones: B.OE. 19-2-1996 nº 43 (suplemento)


ANTECEDENTES

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO

VOTO PARTICULAR 1

COTO PARTICULAR 2



CONTENIDO

 Cuestión de inconstitucionalidad nº 2346/1993, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en relación con los arts. 5,6 y 7, así como de la Disp. Adic. Primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  1.En el presente proceso, el órgano judicial cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5, 6 y 7 y de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1989, de 18 de julio, de espacios naturales protegidos, por poder vulnerar el artículo 149.1.23.ª CE en relación con lo establecido en los artículos 6 y 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; así como por ignorar el «derecho constitucional a la participación social», que sí habían respetado los aludidos preceptos de la Ley estatal. De acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos de la Ley 4/1989 -cuyo carácter de normas básicas se declaró en su disposición adicional quinta-, la declaración de Parques y Reservas requerirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona (artículo 15.1), si bien, excepcionalmente, podrá acordarse tal declaración sin la previa aprobación del Plan, «cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare», en cuyo caso «deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación» (artículo 15.2). Por su parte, el artículo 6 establece que «el procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios» inspiradores de la Ley.
 Frente a este régimen diseñado en tales normas básicas, la Ley autonómica procede a inventariar, sin la previa elaboración de Plan alguno, una larga serie de Reservas Naturales (artículo 5), Parajes Naturales (artículo 6) y Parques Naturales (artículo 7), sin que se ofrezca otra justificación al respecto que la contenida en su disposición adicional primera, esto es: «La declaración de los Parques y Reservas que se incluyen en esta Ley se considerará excepcional en cuanto a la elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que contempla la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, dada la urgencia de la adopción de medidas tendentes a la protección de los espacios naturales de Andalucía». Pues bien, a juicio del órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad que ahora ha de ocuparnos, en la medida en que la Ley impugnada ha declarado un elevado número de espacios naturales sin proceder a la elaboración previa de los Planes, y sin haber hecho constar las razones justificativas de tal omisión, cabe estimar que se han ignorado las bases estatales, ocasionando con ello la vulneración del artículo 149.1.23.ª CE y, al tiempo, la del «derecho constitucional a la participación social» que aquéllas sí garantizaban. En el mismo sentido se manifiesta el Fiscal General del Estado.
 2.Tarea previa a la de examinar la constitucionalidad de los preceptos impugnados debe ser, sin embargo, la de determinar si se cumplen las condiciones procesales exigidas por el artículo 35 LOTC para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, pues la representación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía manifestó algunos reparos al respecto, y, según viene sosteniendo de modo constante este Tribunal, la falta de condiciones procesales no sólo puede ser apreciada en el trámite de admisión de la cuestión previsto en el artículo 37 LOTC, sino también en la fase de resolución de la misma.
 La primera de las objeciones vertidas en su escrito de alegaciones estriba en que no todos los artículos de la Ley andaluza cuya constitucionalidad se denuncia tienen influencia en la decisión del proceso a quo. Señala a tal propósito que lo que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo eran los Decretos 11/1990 y 12/1990, de 30 de enero, por los que se crearon las Juntas Rectoras de los Parques Naturales y se atribuyó a los Consejos Provinciales de Medio Ambiente la función de colaborar en la gestión de los Parajes y Reservas Naturales respectivamente. Por lo que hace al primero de los Decretos citados, es evidente, a juicio de la representación del citado Consejo de Gobierno que en nada afectan a la decisión que deba adoptarse en el recurso los artículos 5 y 6 de la Ley impugnada, ya que éstos versan sobre las Reservas y los Parajes Naturales, teniendo, pues, únicamente relación directa con el Decreto 11/1990 el artículo 7 -que sí se refiere a los Parques Naturales- y la disposición adicional primera, y ésta únicamente en lo atinente a los Parques Naturales, pues también se refiere a las Reservas, que no son objeto de tal Decreto. Y, en lo que concierne al Decreto 12/1990, se apunta en el escrito de alegaciones que, aun cuando su objetivo sea atribuir a los Consejos Provinciales de Medio Ambiente la función de colaboración en la gestión de los Parajes y Reservas Naturales, su validez no depende de los artículos 5 y 6 ni de la disposición adicional primera de la Ley 2/1989, pues dicho Decreto se dictó en desarrollo del artículo 19.1 de esta Ley, pudiendo tener existencia con independencia de aquellos preceptos.
 Esta argumentación debe ser íntegramente compartida por este Tribunal. En efecto, de las dos disposiciones reglamentarias impugnadas en el proceso a quo, la primera -el Decreto 11/1990- concierne únicamente a los Parques Naturales, por lo que los artículos 5 y 6 cuestionados, referentes a las Reservas y Parajes Naturales, ningún fundamento pueden aportar al mencionado Decreto, cuya validez no cabe conectar con los mismos, sino sólo con el artículo 7 y la disposición adicional primera -y aun ésta con exclusión de la referencia a las Reservas-. Por lo que atañe, en segundo lugar, al Decreto 12/1990, que fue dictado en desarrollo del artículo 19.1 de la Ley impugnada, se trata de una disposición que, ceñida a delimitar las funciones atribuidas a los Consejos Provinciales de Medio Ambiente en la gestión y administración de los Parajes y Reservas Naturales no adscritos a Convenios o Acuerdos Internacionales, tiene un alcance general, esto es, independiente del problema de los concretos espacios inventariados declarados como Parajes y Reservas en los artículos 5 y 6 de la Ley. En consecuencia, estos preceptos legales no constituyen el presupuesto de la validez del Decreto 12/1990, ni consiguientemente, tampoco pueden serlo la disposición adicional primera o, tanto menos, el artículo 7 de la reiterada Ley. Así pues, normas con rango de Ley aplicables al caso y de cuya validez dependa el FALLO (artículo 35.1 LOTC) no son sino, de entre las cuestionadas en el Auto de planteamiento, el artículo 7 y la disposición adicional primera, debiendo excluirse, por tanto, del objeto del presente proceso los artículos 5 y 6 de la Ley autonómica por carecer de relevancia para el pronunciamiento que está llamado a emitir el órgano judicial.
 3.La segunda objeción procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía es que la mera invocación del «derecho constitucional a la participación social», sin mayor precisión ni argumentación, incumple la exigencia de que se concrete «el precepto constitucional que se supone infringido» (artículo 35.2 LOTC). Ahora bien, es de tener en cuenta que dicha invocación no se contiene en la parte dispositiva del Auto por el que se acuerda el planteamiento de la cuestión, sino únicamente en su fundamentación jurídica, como forma de subrayar la relevancia constitucional de los preceptos estatales básicos que se citan como infringidos. La cuestión planteada estrictamente en dicho auto es la de si los referidos artículos de la Ley andaluza «vulneran la atribución de competencia exclusiva al Estado, consagrada en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 15.2 de la Ley 4/1989». Ciertamente, estos últimos preceptos estatales conectan con lo que la Sala llama «derechos de participación social», y que encuentran su expresión constitucional más característica en la letra a) del artículo 105 CE, pero ello no parece suficiente para considerar que la Sala haya planteado un problema de inconstitucionalidad «directa», es decir, una solicitud de confrontación inmediata de la Ley andaluza con el artículo 105 a) CE. El control de constitucionalidad viene referido, como se decía, al artículo 149.1.23.ª en relación con los preceptos declarados básicos de la Ley 4/1989, por más que la relevancia constitucional sustantiva de estos últimos preceptos no deba ser por entero ignorada.
 4.Antes de proceder, sin embargo, al análisis de la cuestión así delimitada, conviene dar respuesta a la duda competencial a la que la Sala dedica el tercero y último de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de su Auto. La Sala expone que «tratándose de un problema relacionado con los principios de competencia y de jerarquía normativa, o, cuando menos, de prevalencia de normas» se plantea «la duda sobre si la relación entre la Ley estatal y la Ley andaluza puede ser resuelta, como sostiene cierto sector doctrinal, por la misma Sala, al ser la primera de aquéllas -como Ley básica- de más valor que la segunda, por lo que su prevalencia obliga a la aplicación directa, conforme al artículo 149.3 de la Constitución, o si, por el contrario, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional». Si bien la Sala termina inclinándose por la segunda opción, el alcance de una duda de estas características, suscitada por un Tribunal Superior de Justicia, hace que la misma no deba quedar sin respuesta expresa por nuestra parte, especialmente cuando el Letrado de la Junta le ha dedicado buena parte de sus extensas alegaciones.
 El inciso segundo, in fine, del artículo 149.3 CE proclama que las «normas» del Estado «prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas». De esta conocida como «cláusula de prevalencia» extrae la Sala la consecuencia, planteada al menos como duda y negada por el Letrado de la Junta, de un deber de «aplicación directa» de la norma estatal, con la consiguiente inaplicación per se de la Ley autonómica, y como alternativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
 Ahora bien, lo que la Sala de este modo ha venido a plantearnos no es una cuestión relativa a la prevalencia de «las normas» del Estado sobre las de las Comunidades Autónomas en los términos de dicho precepto, sino de modo mucho más concreto, la de su propio ámbito de jurisdicción tal como resulta de lo previsto en los artículos 163 CE y concordantes cuando del control de las leyes específicamente se trata. Esta cuestión, sin embargo, encuentra una precisa respuesta en la propia Constitución y suficientes claves interpretativas en nuestra propia jurisprudencia, de las que resulta una respuesta negativa a la facultad que la Sala ha considerado poder encontrar en el artículo 149.3 CE.
 En efecto, en relación con las «normas» autonómicas la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía contienen una disposición específica cuando de normas «con rango de ley» (artículo 163 CE) o «con fuerza de ley» [artículo 153 a) CE y artículo 45.1 EAA] se trata: El control de constitucionalidad de las mismas corresponde a este Tribunal Constitucional. El precepto estatutario añade incluso que tal control corresponde «exclusivamente» al Tribunal Constitucional. Quiere ello decir que los Jueces y Tribunales Integrantes del Poder Judicial no pueden pretender una excepción a lo previsto en los artículos 163 y 153 a) CE, así como en el correspondiente precepto estatutario, como consecuencia de un determinado entendimiento de lo previsto, de forma más general y en un diferente contexto constitucional en el artículo 149.3, inciso segundo, in fine, CE.
 Ciertamente, los citados preceptos, y más en concreto el artículo 153 a) CE y el equivalente estatutario, suscitan el problema de qué deba entenderse por «control de constitucionalidad», pues es éste, y no cualquier otro, el que queda reservado a este Tribunal, siendo a ese control al que queda delimitado el llamado «privilegio jurisdiccional» de la ley. El problema no es, evidentemente, tal en aquellos supuestos en los que el control se suscita, de forma única y directa, respecto de un precepto CONTENIDO en la Constitución, sino en aquellos otros en los que, como consecuencia de la configuración constitucional de la distribución de las competencias normativas, dicho control debe tener lugar, en los términos del artículo 28.1 LOTC, respecto de «Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas».
 No es necesario, a los efectos de la presente cuestión de inconstitucionalidad, detenerse en los distintos supuestos en los que, en nuestro ordenamiento, tal situación puede presentarse. El supuesto que ahora nos ocupa es el que deriva del fundamental criterio de distribución de la potestad legislativa en determinadas materias según se trate de sus contenidos básicos o de su desarrollo, tal como resulta del artículo 149.1 y 3, inciso primero, CE y preceptos concordantes de los Estatutos de Autonomía. El control del respeto de este criterio de distribución es, sin duda, «control de constitucionalidad» en el sentido del artículo 153 a) CE. Las competencias legislativas de desarrollo resultantes de la Constitución y los Estatutos de Autonomía derivan efectiva y directamente de dichas normas y, en ese sentido, y como decimos, ese control es «control de constitucionalidad». De ahí que este Tribunal pueda, y así lo haya hecho muy recientemente, controlar, ante la impugnación de una ley autonómica dictada en una materia en la que a la Comunidad Autónoma le corresponde el desarrollo, si el mencionado criterio de distribución ha sido respetado a partir de la Constitución y del Estatuto, sin una vinculación apriorística al CONTENIDO de la legislación estatal básica, que se ve de este modo indirectamente controlada, pues «este Tribunal estará obligado a examinar el carácter básico de una norma estatal cuando sea requerido para ello en otro proceso y así lo exija la delimitación del orden constitucional de competencias» (STC 156/1995, fundamento jurídico 3.º).
 Todo ello no impide en modo alguno, e incluso presupone, el que este Tribunal incorpore como canon de constitucionalidad, y siempre en los términos indicados, a las normas dictadas por el Estado en ejercicio de su competencia básica. Para expresarlo en los términos que ya utilizamos en la STC 151/1992, en estas controversias se debe «determinar si la contradicción es efectiva y si, siéndolo, la norma estatal que sirve como punto de referencia es norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado en cuyo caso deberá estimarse la pretensión de inconstitucionalidad formulada por inadecuación o no sujeción de la norma autonómica impugnada al orden constitucional de distribución de competencias» (fundamento jurídico 1.º). Así pues, sea cual fuere la Ley transgresora del orden competencial, ésta habrá de considerarse inconstitucional, aun cuando en el último de los casos mencionados tal inconstitucionalidad sólo pueda tildarse de «mediata o indirecta». Y es que, en este supuesto, en efecto: «La inconstitucionalidad que se denuncia, de llegarse a apreciar, dimanará de la infracción por la Ley autonómica del orden constitucional de distribución de competencias, si bien esa infracción será mediata o indirecta, por cuanto la mediación de la Ley dictada en ejercicio de la competencia que sobre las bases de la materia corresponde al Estado..., permite mantener que la norma autonómica que contradice la Ley básica -material y formal- invade el ámbito de la competencia estatal, incurriendo por ello en un vicio de incompetencia vulnerador del referido orden constitucional de distribución de competencias» (STC 60/1993, fundamento jurídico 1.º; y en términos prácticamente idénticos se pronuncian los mismos FUNDAMENTOS JURÍDICOS de las SSTC 61/1993 y 62/1993).
 Consiguientemente, las Leyes básicas, en la medida en que vienen a fijar el alcance preciso del ámbito en el que las Comunidades Autónomas pueden ejercitar legítimamente sus competencias, operan como canon en el control de constitucionalidad de las Leyes autonómicas. Así lo ha puesto explícitamente de manifiesto este Tribunal cuando ha tenido oportunidad para ello. En la STC 27/1987, tras citarse diversos artículos de la Ley de Bases de Régimen Local y del pertinente Estatuto, se declaró: «Todos estos preceptos estatutarios y legales, interpretados conjunta y sistemáticamente y de conformidad con la Constitución, son los que deben tomarse en consideración como parámetros de la legitimidad constitucional de los preceptos impugnados de la Ley 2/1983, de la Generalidad Valenciana, de tal manera que su infracción por estos últimos determinaría su nulidad por vulneración del bloque de constitucionalidad aplicable a la materia de que se trata» (fundamento jurídico 4.º, in fine). O como se reconoció, incluso en términos más concluyentes, si cabe, en la STC 137/1986: «cuando el juicio de constitucionalidad haya de producirse por el contraste no sólo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal al hablar de leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, es claro que el Tribunal habrá de considerar las leyes vigentes y las bases materiales establecidas en el momento de formularse el juicio y dictarse la sentencia, lo que quiere decir que en el presente caso el contraste ha de producirse entre la Ley del Parlamento Vasco 15/1983, y las bases del desarrollo del artículo 27.7 de la Constitución contenidas en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación de 3 de julio de 1985» (fundamento jurídico 4.º).
 La situación del supuesto presente no era fundamentalmente distinta respecto de la producida en la ya citada STC 156/1995 en el momento del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en el que no existía aún pronunciamiento, por parte de este Tribunal, no ya sólo respecto de la Ley autonómica sino tampoco respecto de la Ley estatal, la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales. De ahí que la Sala, correctamente, nos plantease la duda de constitucionalidad de la Ley andaluza respecto de lo previsto precisamente en el artículo 149.1.23.ª CE, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 15.2 de la Ley estatal. La única diferencia se origina con posterioridad al planteamiento de la cuestión por cuanto, dos años más tarde este Tribunal ha venido a declarar expresamente la constitucionalidad del citado artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales, impugnado por la misma Junta de Andalucía (STC 102/1995, fundamento jurídico 17). Este dato condiciona ciertamente nuestra respuesta a la cuestión planteada, por cuanto no cabrá oponer, o seguir sosteniendo, que la norma estatal excedió el ámbito de lo básico, pero no modifica el carácter de nuestro control, que sigue siendo un control de constitucionalidad, por más que la competencia de desarrollo legislativo de la Junta de Andalucía se encuentre ya en cierto modo marcada por la Ley estatal cuya constitucionalidad y carácter básico recientemente hemos afirmado.
 En conclusión procede afirmar que el control de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1989, de Espacios Naturales Protegidos respecto del artículo 149.1.23.ª CE, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 15.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales, corresponde a este Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 163 y 153 a) CE y 45.1 EAA.
 5.Entrando ya en el control de los preceptos autonómicos conviene hacer todavía dos precisiones. En primer lugar, que la alegada inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley autonómica es estrictamente por consecuencia, por lo que no será preciso argumentar nada específicamente respecto de dicho precepto. En efecto, la eventual nulidad de la declaración de una serie de Parques Naturales en la que se agota el CONTENIDO del artículo 7 no será sino pura consecuencia respecto de lo que se resuelva en relación con la disposición adicional primera de la misma Ley.
 En segundo lugar, y por lo que hace a la inclusión del artículo 6 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales dentro del canon de constitucionalidad relativo a la audiencia de los interesados en la elaboración de los Planes, y cuyo carácter básico quedó reconocido en la STC 102/1995 (fundamento jurídico 13) como simple «remisión a un mandato constitucional de aplicación general, directa e inmediata» cual es el artículo 105 a) CE, debe ser suficiente señalar cómo la Ley autonómica, siguiendo en esto, por lo demás, lo previsto en la propia Ley estatal (artículo 15.2), no vulnera tales mandatos, sino que únicamente remite su operatividad a un momento posterior. También en este punto puede, pues, afirmarse que la eventual vulneración de lo previsto en el artículo 6 de la Ley estatal por parte de la Ley autonómica vendrá determinado por lo que se resuelva respecto de la disposición adicional primera. Podemos, así concluir que el problema a abordar en la presente cuestión se reduce al contraste de la disposición adicional primera de la Ley andaluza con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989.
 6.El artículo 15 de la Ley 4/1989 dispone lo siguiente:
 «1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona.
 2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva el correspondiente Plan de Ordenación.»
 Conviene ante todo recordar cómo, frente a la alegación de inconstitucionalidad precisamente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este Tribunal ha afirmado recientemente el carácter básico de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1989 en sus dos apartados: «La calidad de espacio natural protegido exige la concurrencia de dos factores, uno material, consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos y otro formal, la declaración de que lo son por quien tenga a su cargo tal competencia... En el primero de tales aspectos, la declaración de Parque y de Reserva exigirá que se elabore y apruebe previamente el correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, salvo cuando excepcionalmente existan razones para prescindir de él, cuya constancia exprese la norma respectiva se concibe como inexcusable y determinante incluso de su validez, todo ello sin perjuicio de poner en marcha el procedimiento adecuado para conseguir la aprobación del Plan en el plazo máximo de un año» (STC 102/1995, fundamento jurídico 17).
 El artículo 15 de la Ley 4/1989 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el artículo 4 de la Ley, como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su artículo 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle, bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de un año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el artículo 15 trata fundamentalmente de evitar y como, por lo demás, resulta también del artículo 13.1 de la Ley andaluza. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el artículo 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan.
 El problema suscitado por la Ley autonómica no tiene que ver con la exclusión del Plan de ordenación, ni, consiguientemente, de ninguna de sus finalidades, sino, exclusivamente, con las dos posibilidades contempladas, respectivamente, en los dos apartados del citado artículo 15, la elaboración previa o la elaboración consiguiente, pero en el plazo de un año, a la declaración del espacio natural. En este sentido, el artículo 15 se encuentra diseñado en forma de una regla y de una excepción. La regla es la aprobación previa. La posibilidad alternativa calificada como excepcional, y bajo ciertas condiciones es la aprobación sucesiva, en el plazo de un año. La Ley de Andalucía de Espacios Naturales Protegidos, por medio de su disposición adicional primera, se sitúa en esta segunda posibilidad, en la excepcional, cuyas condiciones la Sala cuestionante no considera cumplidas: «La declaración de los Parques y Reservas que se incluyen en esta Ley se considerará excepcional en cuanto a la elaboración y aprobación del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales que contempla la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dada la urgencia de la adopción de medidas tendentes a la protección de los espacios naturales de Andalucía».
 Del propio tenor literal de la norma básica se desprende que son dos las condiciones de cuyo cumplimiento depende que pueda legítimamente procederse a la declaración de Parques y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan, a saber: que existan razones que así lo justifiquen y que dichas razones se hagan constar expresamente en la norma que los declare. En lo que concierne al primero de los requisitos citados, es evidente que razón justificadora de la excepción, ciertamente, existe, toda vez que el legislador autonómico fundamenta su actuación en «la urgencia en la adopción de medidas tendentes a la protección de los espacios naturales de Andalucía». Debe, por lo demás, repararse en que las partes que apoyan la inconstitucionalidad de la Ley autonómica en ningún caso han mantenido que tal urgencia no pueda considerarse, en abstracto, una válida razón objetiva justificadora de la excepción, o que, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, no cabía realmente, en el momento de aprobarse la Ley, constatarse la situación de urgencia pretendidamente legitimadora de la declaración de los Parques y Reservas Naturales sin la previa elaboración de los Planes. Y por lo que atañe a la condición según la cual han de mencionarse explícitamente en la norma las razones que justifican la excepción, hay pocas dudas que albergar acerca de que ha resultado igualmente satisfecha habida cuenta de que la incorporación de la impugnada disposición adicional primera a la Ley autonómica tenía, precisamente, por solo y único objetivo el de hacer constar expresamente en la misma cuál era el excepcional motivo que permitía proceder a la inmediata declaración de los Parques y Reservas, obviando la previa elaboración de los Planes pertinentes.
 Por tanto, si este requisito de la explicitación se ha cumplido y no se ha cuestionado que la urgencia pueda servir como válida razón objetiva justificadora de la excepción, la denunciada contradicción entre la norma estatal y la autonómica sólo podría fundamentarse en una determinada interpretación de la norma básica de la que pudiera inferirse algo más de lo que cabe deducir de sus propios términos. Así lo pondría de manifiesto la Fiscalía General del Estado, en cuya opinión el artículo 15 de la Ley estatal debe ser objeto de una interpretación rigurosa, y ello tanto por la utilización del término «excepcionalmente» con que comienza su párrafo segundo, como por el hecho de que la excepción entrañe la exclusión de los trámites de audiencia a los interesados y de la información pública previos, de tal modo que, para entender respetado tal precepto, no puede considerarse suficiente que la norma autonómica se limite a remitirse al estado del medio ambiente en su ámbito territorial, sin contener la más mínima explicación de las razones de la urgencia en la adopción de las medidas protectoras que dicho estado reclama. Dicho más brevemente, la norma autonómica habría vulnerado las bases estatales, e incurrido, por ende, en inconstitucionalidad, por no haber alcanzado el grado suficiente o adecuado de explicación que, en virtud de tal interpretación, ha de entenderse exigido por la norma básica.
 Esta argumentación no puede ser acogida. Ni el carácter excepcional de la medida, ni la postergación de los trámites de audiencia e información pública a un momento posterior a la declaración de los Parques y Reservas -aspectos ambos que el legislador estatal ya tuvo presente, como es obvio, al aprobar el precepto- autorizan a añadir nuevos condicionantes -en este caso, un determinado nivel de suficiencia o adecuación en la explicación de las razones justificadoras de la excepción- a aquellos que puedan desprenderse lógicamente de la norma interpretada en sus propios términos. Por lo demás, ni siquiera puede aceptarse que la Ley cuestionada carezca de toda explicitación acerca de la aludida urgencia. En su Exposición de Motivos, tras recordarse que el patrimonio natural andaluz ha sufrido un deterioro paulatino, «de modo que se hace urgente la adopción de medidas tendentes a una efectiva protección del mismo», y una vez apuntado que con la declaración de los espacios naturales efectuada por la Ley se satisfacía uno de los objetivos principales del Programa de la Comunidad Económica Europea «CORINE», cual era la realización del inventario de los biotopos más significativos, se destacó que «la importancia de tales biotopos queda corroborada, al estar la mayoría de los mismos recogidas recogidos en la lista provisional de Zonas de Especial Protección para las Aves, prevista en la Directiva 79/409/CEE». El cumplimiento de esta normativa comunitaria, según señala la representación de la Junta de Andalucía, implicaba la urgencia en la adopción de las pertinentes medidas protectoras a fin de esquivar el riesgo de una eventual condena del Estado español por parte de las instituciones comunitarias.
 Ciertamente, la explicación de la urgencia, proclamada sin más en la Ley andaluza, pudo haber quedado en mayor medida individualizada, pero no podemos olvidar tampoco que no estamos, en este caso concreto, ante un supuesto de relación entre ley y reglamento, en el que éste deriva de aquélla toda su razón de ser, sino ante la que se da entre una ley estatal y una ley autonómica respecto del cumplimiento de un precepto básico CONTENIDO en aquélla. En este sentido, el precepto legal prevé la posibilidad de que, por excepción y con explicitación de las razones, la declaración del espacio natural no vaya precedida de la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales. En resumen, el legislador andaluz ha considerado que la Ley 2/1989, de Espacios Naturales Protegidos, asume una posición excepcional en cuanto, como se declara en su artículo 1, su objeto no es otro que el de efectuar el «Inventario de Espacios Naturales» de Andalucía, espacios que, como se proclama en la exposición de motivos de la Ley, ha venido degradándose paulatinamente. Esta decisión del legislador autonómico, contrastada con el correspondiente precepto básico, debe entenderse constitucionalmente legítima. Por todas estas razones, y como conclusión no cabe estimar que en este caso haya quedado vulnerada la norma básica contenida en el artículo 15 de la Ley 4/1989.

Atrás
Subir



FALLO
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
 
 Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Atrás
Subir



 VOTO PARTICULAR 1
 
que efectúa el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la sentencia recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2346/1993
 
 Discrepo del presente FALLO, que debió haber declarado la inconstitucionalidad de las normas objeto de la presente cuestión y de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS que las legitiman por una sencilla y elemental razón. «Excepcional», según el Diccionario de la Real Academia significa «que forma excepción de la regla común, que se aparta de lo ordinario o que ocurre rara vez». Los artículos 5.2, 6 y 7 de la Ley impugnada han declarado nada menos que 32 reservas, 30 parajes y 17 parques naturales, es decir, en la práctica, todas las reservas, parajes y parques naturales, convirtiendo en regla lo que ha de ser una excepción y sin que la disposición adicional primera de la Ley andaluza efectúe justificación alguna de las razones que aconsejan sustraer a cada uno de estos espacios naturales protegidos del procedimiento común para obtener dicha declaración establecido en el artículo 15 de la Ley 4/1989, cuya naturaleza «básica» ha sido afirmada recientemente por este Tribunal en la STC 102/1995.
 Madrid, ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-Firmado: Vicente Gimeno Sendra.-Rubricado.
 
Atrás
Subir


VOTO PARTICULAR 2
 
que formula el Magistrado don José Gabaldón López respecto de la sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2346/1993
 
 Comparto plenamente la argumentación contenida en los fundamentos 1.º al 5.º, ambos inclusive.
 Disiento de los restantes en cuanto ratio decidendi del FALLO, que en mi opinión debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 y la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1989, de 18 de julio, de espacios naturales protegidos.
 Las razones de mi discrepancia, que en la deliberación expuse, son, escuetamente dichas, las siguientes:
 1. Los preceptos cuestionados de la Ley de la Comunidad Autónoma andaluza no sólo no se ajustan a la normativa básica formulada para la materia en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 15, sino que, en consonancia con ello, vulneran también el número 23 del artículo 149.1 de la Constitución.
 2. El citado artículo de la Ley estatal, básico como antes indico y declarado acorde con la Constitución por nuestra reciente STC 102/1995, exige, para la declaración de los Parques y Reservas «la previa elaboración del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona»; y sólo excepcionalmente podrá ello llevarse a cabo «sin la previa aprobación del citado Plan "cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare"».
 Se desprende con claridad de ese precepto básico un triple requisito: sólo excepcionalmente podrá realizarse tal declaración sin el previo Plan; la excepcionalidad deberá venir justificada por razones suficientes, éstas deberán constar expresamente en la norma que declare el Parque o Reserva. Y la razón de esas exigencias va ligada a la del Plan previo de ordenación de los recursos que, por prescripción del artículo 6 de la propia Ley, ha de cumplir los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales. Trámites de garantía que son, precisamente, los que dejan incumplidos los preceptos impugnados en cuanto al contenerse en una Ley, posponen a un momento ulterior la aprobación de los Planes.
 3. El precepto cuestionado en sí mismo no ha cumplido las exigencias citadas de la norma básica ni, en cuanto disposición con rango de ley, resultaba pertinente una motivación extensa acerca de las razones de la urgencia en la declaración. Lejos de ello, el preámbulo se limita a asegurar que existe urgencia por virtud de un deterioro paulatino del patrimonio natural y en consecuencia la disposición adicional primera declara excepcional la declaración de los Parques y Reservas incluidos en la Ley, y pospone la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos.
 La insuficiencia de los motivos alegados para acogerse a la excepción de la Ley básica se pone así de manifiesto, puesto que la urgencia se refiere a un deterioro que «ha venido» produciéndose paulatinamente y, por otra parte, lo que pretende, según el propio preámbulo, no es formular declaración excepcional respecto de un paraje, sino «formalizar el inventario elaborado por la Junta de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1984, de 12 de junio». Es decir, una declaración general de Parques y Espacios que, según los artículos de la Ley y los anexos que la acompañan, se refiere seguramente a toda Andalucía e incluso, al parecer, siguiendo los inventarios ya elaborados por la Administración andaluza.
 4. El efecto se pone de manifiesto por sí mismo. La Ley lo que hace es formular un inventario general y declarar formalmente Parques y Espacios Naturales los que menciona y describe en los anexos sin la elaboración del previo plan y en consecuencia sustrayéndolo de modo definitivo al conocimiento previo de los interesados, ya sean particulares, colectivos o incluso entes locales afectados y la posibilidad de alegar y ser oídos en la tramitación correspondiente. Garantía que no podrá ser suplida en el trámite ulterior de los planes puesto que éstos ya vienen condicionados por la enumeración y descripción que de los distintos parajes formula una ley formal.
 5. La más importante razón de la inconstitucionalidad de la ley así formulada radica, además del apartamiento sin razón expresa suficiente de la Ley básica, en la discordancia que así resulta del artículo 149.1.23.ª de la Constitución. El precepto básico se refiere a la declaración de Parques y Reservas y en relación con ello establece la excepción mencionada. Pero esa declaración, en cuanto tal y en particular como ligada de un modo u otro a un Plan y a los trámites de garantía propios del mismo y también exigidos por la ley, es, evidentemente, un acto de ejecución y no una norma de desarrollo de las de carácter básico, ni tampoco una «norma adicional de protección» como las que en la materia pueden dictar las Comunidades Autónomas puesto que, con toda evidencia, le falta carácter normativo. Mas, si la Ley básica establece unas estrictas exigencias para que excepcionalmente pueda anteponerse al Plan la declaración de reserva o parque, es evidente que la aplicación de la excepción habrá de hacerse por acto singular o, a lo sumo, reglamentario, expresando suficientemente las razones de la urgencia y sin sustraer a los interesados (privados o públicos) su posible intervención en defensa de sus derechos e intereses. Y esto es lo que en definitiva tiene lugar al hacerlo mediante una ley y por lo cual ésta no se ajusta a la norma constitucional.
 Madrid, trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-Firmado: José Gabaldón López.-Rubricado.
 








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente