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III.15. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 24 de noviembre de 1994

(Sentencia 313/1994)

Ponente: D. Carles Viver i Pi-Sunyer

Materia: SEGURIDAD INDUSTRIAL DE PRODUCTOS INDUSTRIALES. CONTROL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve los conflictos de competencia positivos planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco, en los que se impugna, respectivamente, el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, que complementa, modifica y actualiza determinados preceptos del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por el Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña -registrado con el núm. 1.172/88- tiene por objeto el párrafo segundo del apartado 4.1.4 del art. 1 del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2.584/1981, de 18 de septiembre. En dicho precepto se establece que «los productos procedentes de los Estados miembros de la C.E.E. que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros países con los que existe un Acuerdo en este sentido, y siempre que éstas supongan un nivel de seguridad pública o de protección de la salud y vida de las personas o animales reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible, si vienen acompañados, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía en el que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormente expuesto».

En realidad lo que se impugna es el último inciso del párrafo transcrito y, más concretamente, la titularidad para emitir el certificado, en él previsto, de equivalencia del nivel de garantías entre reglamentaciones técnicas de seguridad.

Según se ha consignado detalladamente en los antecedentes, la Generalidad de Cataluña reivindica la potestad para emitir dichos certificados aduciendo para ello la competencia que en materia de industria le otorga el art. 12.1.2 de su Estatuto de Autonomía. La certificación objeto de conflicto -alega- es un acto administrativo de simple ejecución de unas normas técnicas que aprueba el Estado, que no puede diferenciarse, desde la óptica competencial, de los actos de homologación de productos industriales que ya realiza la Administración autonómica.

En defensa de la regulación impugnada y de la titularidad estatal de la actividad de certificación, el Abogado del Estado trae a colación, como argumento principal, la competencia exclusiva sobre comercio exterior que el art. 149.1.10 C.E. reserva al Estado y que, a su juicio, incluye todo lo relativo al flujo de entrada de mercancías desde el extranjero al mercado español. La homologación de un producto importado, añade la representación estatal, no afecta a la fase del proceso de producción industrial, sino a la de comercialización, por lo que no puede considerarse encuadrada en la materia de «industria», sino en la de «comercio exterior».

2. Reseñados en sus rasgos fundamentales los términos en los que se plantea la controversia competencial, su resolución requiere, en primer lugar, determinar la materia -comercio exterior o industria- en la que a tenor de las reglas de distribución de competencias vigentes, debe encuadrarse la actividad certificante objeto de conflicto.

Para ello debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el precepto cuestionado está integrado en el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación cuyo objetivo fundamental consiste en garantizar que los productos industriales existentes en España posean determinados niveles de calidad y de seguridad. La modificación introducida en el art. 4.1 del Reglamento por el Real Decreto 105/1988 responde, según se indica en su Exposición de Motivos, a la necesidad de adaptarlo a las circunstancias sobrevenidas desde la fecha de su aprobación en septiembre de 1981 y, muy especialmente, a la situación derivada de la integración de España en la C.E.E. Para ello, en el nuevo art. 4.1.3 se precisan las dos condiciones que permiten declarar obligatoria una reglamentación técnica: que tenga como finalidad garantizar la seguridad pública o la protección de la salud de personas y animales, incluida la protección del medio ambiente, o, en segundo lugar, que responda a «otras exigencias imperativas, tales como la defensa de los intereses de los usuarios o consumidores». La forma de homologación dependerá, precisamente, de los objetivos perseguidos por las diversas reglamentaciones técnicas. Si pretenden preservar la seguridad pública o la salud de personas y animales, el primer párrafo del art. 4.1.4 exige la homologación de los productos y un certificado o marca de conformidad de la producción previos a su fabricación o importación. No obstante, el párrafo segundo, objeto del presente conflicto, establece una excepción a esta regla al precisar que las referidas homologaciones y marcas de conformidad se sustituyen por el certificado de equivalencia cuando los productos procedan de un Estado miembro de la C.E.E, o de otros países con los que exista un Acuerdo en este sentido. Cuando la reglamentación técnica responda a otras «exigencias imperativas» no se requiere homologación previa de los productos procedentes de los referidos Estados, aunque en determinadas circunstancias la Administración podrá exigir al importador los documentos de prueba que acrediten el cumplimiento de las condiciones de seguridad y podrá comprobar mediante verificaciones y ensayos ese cumplimiento.

Pues bien, la certificación controvertida, que, como queda dicho, acredita la equivalencia en cuanto a las garantías de seguridad entre las normas técnicas de los Estados en los que se elaboran los productos que se pretenden importar y las reglas técnicas españolas, analizada tanto aisladamente como en el contexto normativo descrito, constituye una actividad pública de determinación de las características técnicas que deben poseer los productos industriales desde la perspectiva de la seguridad y, en cuanto tal, debe incluirse en la materia de industria y, más concretamente, en la de seguridad industrial, ya que corresponde plenamente a uno de los dos tipos de actividad pública que constituyen el núcleo fundamental de esta última materia competencial.

En efecto, como hemos reiterado en varias SSTC -203/1992, 14/1994, 243/1994- en la materia de seguridad industrial se encuadran no sólo las actividades públicas relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y la de los procesos de fabricación, sino también con la seguridad de los productos industriales. Y la actividad pública típica en relación a la garantía de la seguridad de los productos industriales es doble y suele resumirse en los dos conceptos que presiden el título de Real Decreto: la normalización y la homologación. su contenido concreto de estas actividades ha ido evolucionando, sobre todo a partir del ingreso de España en la C.E.E., sin embargo, su núcleo fundamental subsiste y está configurado, de un lado, por la actividad de determinación, mediante reglamentaciones técnicas, de los requisitos que deben cumplir los productos industriales para su fabricación, comercialización, importación, venta, instalación o utilización, en orden a preservar esencialmente la seguridad pública, o la salud de personas y animales -hoy, ciertamente condicionada por la creciente importancia de las Directivas uniformizadoras procedentes de la C.E.E.- y, en segundo lugar, la actividad de control del cumplimiento de esta normativa, mediante la homologación de tipos, la emisión de marcas de conformidad a la producción, previos los correspondientes ensayos o las verificaciones de la producción por muestreo, para comprobar que la producción en serie se ajusta al modelo aprobado o para controlar la veracidad de las autocertificaciones del propio fabricante, cada vez más numerosas, o las certificaciones de organismos acreditados.

En suma, establecer las condiciones de seguridad que deben poseer los productos industriales que pretendan utilizarse en España y garantizar el cumplimiento de estas normas, pertenece en principio a la materia de seguridad industrial y ello con independencia de si los productos son fabricados en España o en otros países.

Ciertamente, la determinación de estos requisitos técnicos de seguridad tiene una importante incidencia en otras materias competenciales y, de modo muy especial, en la de comercio y, más concretamente, por lo que aquí interesa, en la de comercio exterior, ya que el cumplimiento de estos requisitos se convierte en condición necesaria para la importación y comercialización de los productos industriales fabricados en el extranjero. Con todo, a pesar de esta íntima conexión y de la consiguiente dificultad de trazar el límite entre la materia de seguridad industrial y la de comercio exterior, lo cierto es que determinar las características técnicas de seguridad de un producto industrial y controlar su ejecución constituye algo previo, algo más genérico y, en definitiva, algo distinto de la actividad comercial o, más precisamente, de la actividad pública relativa a la actividad comercial.

En efecto, si atendemos al objeto y al CONTENIDO de la actividad pública de establecimiento de las condiciones de seguridad que deben cumplir los productos industriales y la subsiguiente actividad de control, lo mismo que si atendemos al objetivo perseguido por las mismas -como requiere, entre otras, la STC 13/1989- llegamos a la conclusión de que dichas actividades son un prius respecto de la actividad de mediación o de cambio que constituye el núcleo fundamental, aunque no único, de la actividad comercial. Predisponer las condiciones de seguridad que deben poseer todos los productos industriales para poder ser, como dice el art. 4.1.4 en su primer párrafo, fabricados, importados para su comercialización, vendidos, alquilados o instalados, en suma, para poder ser utilizados en España, no supone regular la actividad comercial ni interior ni, en el caso de los productos importados, exterior, no supone establecer regímenes de importación de mercancías, ni regular mercados, ni puede considerarse instrumento de una determinada política comercial. Regular las características (técnico-sanitarias, de calidad, de etiquetaje, de información a los consumidores o de seguridad) que deben poseer los productos objeto de comercio no equivale a regular el comercio, aunque obviamente incida en él. Por ello, si estas características sanitarias, de seguridad, de defensa del consumidor, etc., o los productos a los que se refieren, constituyen el objeto de otras materias competenciales, en principio, es en éstas en las que deben encuadrase, no en la más remota de comercio.

El objetivo primario e inmediato de la actividad de establecimiento y control de las reglas técnicas de seguridad de los productos industriales, es la garantía de la seguridad pública y la salud de personas y animales y sólo de forma mediata la regulación del comercio.

La actividad de emisión del certificado controvertido es distinta, en cuanto a su objeto y CONTENIDO y también en cuanto a su finalidad, de la actividad, ésta sí típicamente de comercio exterior, de expedición de la «notificación previa de importación», a los efectos de vigilancia estadística o de «autorización administrativa» para determinadas mercancías, que constituyen mecanismos propios del procedimiento de tramitación de las importaciones.

Ciertamente no puede negarse la posibilidad de que algunas reglamentaciones técnicas, por ejemplo las que exigen requisitos de seguridad especiales y más gravosos a los productos extranjeros que a los nacionales, persigan de forma primordial objetivos comerciales y puedan considerarse instrumentos de una determinada política comercial. Sin embargo, esta práctica, hoy vetada en el comercio dentro de la C.E.E. y muy limitada en el comercio internacional, nada tiene que ver con el precepto aquí enjuiciado que, precisamente, en consonancia con la política marcada por las autoridades de la C.E.E., lo que pretende es asimilar los requisitos de seguridad exigidos a todos los productos industriales, estén fabricados en España o en otros países de la Comunidad. Las condiciones de seguridad y los mecanismos de control previstos no se exigen exclusivamente a los productos importados, sino, más genéricamente, como dice el apartado primero del precepto ya citado, a la fabricación, importación, venta alquiler o instalación en cualquier parte del territorio nacional; en suma, afectan por igual a las fases de producción y consumo que a las de distribución o comercialización. Atendiendo a estos datos, resultaría infundado y artificioso encuadrar en materias competenciales distintas -seguridad industrial y comercio exterior- el establecimiento de unas mismas condiciones de seguridad y unos mismos mecanismos de control en relación a un mismo tipo de productos industriales por el mero hecho de que unos se fabrican en España y otros en Estados de la CEE o en otros países con los que «existe un Acuerdo» en cuanto a la uniformización de las exigencias de seguridad.

En cualquier caso, lo que debe retenerse a la hora de encuadrar competencialmente la actividad certificante impugnada es que, en el presente supuesto, su conexión con la materia de comercio exterior es mediata o indirecta y en otras Sentencias ya hemos advertido de la necesidad de evitar una interpretación extensiva del título estatal sobre comercio exterior «que permita absorber bajo él, como competencia estatal, cualquier medida que tenga una cierta incidencia en esta materia por remota que sea» (STC 100/1991).

De la doctrina constitucional cabe destacar dos datos en relación a la cuestión que estamos analizando: En primer lugar, la clara tendencia a encuadrar las actividades públicas relativas al establecimiento y control de las características que deben poseer determinados productos en el ámbito de las materias competenciales que tiene como objeto estas características o los productos a los que las mismas se refieren, en lugar de las materias relativas al comercio. Así se ha dicho, por ejemplo, que la determinación y control de las medidas técnico-sanitarias que deben cumplir los productos alimenticios corresponde a la materia de sanidad, no a la de comercio -SSTC 71/1982, 32/1983, 91/1985-. A esta misma conclusión se llegó respecto de la predisposición de las condiciones técnico-sanitarias que deben poseer los establecimientos comerciales minoritarios de alimentación (STC 13/1989) o la prohibición de efectuar ventas domiciliarias de determinados productos (STC 15/1989). Igualmente, la determinación de la información que debe darse al consumidor corresponde a la materia de defensa del consumidor, no a comercio (STC 15/1989).

A la misma conclusión se llega en un conjunto de Sentencias recientes sobre materias que guardan una notable semejanza con la aquí enjuiciada. Así, en las SSTC 100/1991 y 236/1991 se dejó sentado que corresponden a la materia de metrología y no a la de comercio exterior las actividades de normación y de control relativas a las condiciones que deben poseer los aparatos destinados a pesar, medir o contar, no sólo para poder ser fabricados, comercializados o empleados en España, sino también para poder ser importados.

Igualmente, las normas sobre construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para mercancías peligrosas que afectan no sólo a las fabricadas en España, sino también a las importadas, se incluyen en la materia de seguridad industrial (STC 203/1992). Lo mismo sucede con las actividades relativas a la homologación de automóviles, tanto los fabricados aquí como los importados, que la STC 14/1994 incluye en las materias de seguridad industrial y de tráfico, no en la de comercio interno o exterior.

Por otra parte, respecto de los productos procedentes de la C.E.E., se ha destacado en la jurisprudencia constitucional la necesidad de aplicar con suma cautela el título de comercio exterior a las relaciones comerciales entre los Estados que forman la Comunidad, ya que, como se insiste en varias Sentencias recientes, una aplicación extensiva de este título competencial acabaría por vaciar de CONTENIDO la premisa, consolidada en la doctrina constitucional, conforme a la cual el ingreso de España en la C.E.E. y la consiguiente transposición de las normas de Derecho comunitario derivado no altera las reglas constitucionales de distribución de competencias «ya que sería muy difícil encontrar normas comunitarias que no tuvieran incidencia en el comercio exterior, si éste se identifica, sin más matización, con comercio intracomunitario» (STC 236/1991 y en sentido similar STC 79/1992).

Así, pues, como queda dicho, la actividad de certificación objeto del presente litigio, por su objeto y CONTENIDO, y por su finalidad, debe encuadrase en la materia de seguridad industrial, y no en la de comercio exterior con la que, a tenor de lo dicho hasta aquí, guarda una relación indirecta y menos fuerte.

3. Para precisar las funciones que en este ámbito material corresponden al Estado y a la Comunidad Autónoma recurrente debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la Constitución no alude a la materia de industria ni a la de seguridad industrial en sus listas de competencias de los arts. 148 y 149. Por su parte, el Estatuto de Autonomia de Cataluña (art. 12.1.2) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre industria «de acuerdo con las bases y la coordinación de la actividad económica general y la política monetaria», y «sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar». De lo establecido en este precepto se desprende, por lo que aquí interesa y según hemos afirmado en Sentencias precedentes (SSTC 203/1992, 14/1994 y 243/1994), que el Estado se reserva la potestad de dictar las normas relativas a la seguridad industrial, es decir, a la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales, de los procesos industriales y de los productos elaborados en los mismos, en tanto que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de esta normativa -y de la que pueda dictar la Comunidad Autónoma completando las disposiciones estatales, así como, en su caso, la que emane de la C.E.E. (STC 236/1991).

Esta distribución de funciones significa, en el supuesto que aquí nos ocupa, que corresponde al Estado establecer las reglamentaciones técnicas en las que se precisen las condiciones de seguridad que deben cumplir los productos industriales que pretendan fabricarse, importarse o comercializarse en España. Dentro de esta potestad normativa deben incluirse las disposiciones que establecen con carácter general la equivalencia entre las normas de seguridad extranjeras y las españolas: determinar, de forma general y abstracta que una reglamentación extranjera garantiza un nivel de seguridad industrial similar a la española y que, en consecuencia, su cumplimiento permite la importación, comercialización e instalación en el mercado interior, supone materialmente un acto de determinación de la normativa técnica de seguridad aplicable. En cambio corresponde a la competencia ejecutiva atribuida a la Comunidad Autónoma, en el supuesto de que la legislación estatal exija este tipo de certificados, la certificación, caso a caso, de que a un producto concreto le es de aplicación una normativa que ha sido considerada equivalente en nivel de seguridad a la normativa española homóloga o, más concretamente la acreditación de que un producto determinado ha sido fabricado en un determinado país y pertenece a un tipo de producto y que, en virtud de estas dos circunstancias, le es de aplicación una reglamentación calificada previamente como equivalente en cuanto a seguridad y protección de la salud y vida de las personas y de los animales.

A este esquema responde, ciertamente, la regulación contenida en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, que la Comunidad Autónoma aduce como modelo conforme a la distribución constitucional y estatutaria de competencias. En efecto, en esta disposición «sobre exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión», la función normativa estatal de determinar con carácter general cuáles son las normas extranjeras que poseen un nivel de seguridad industrial equiparable a las españolas se ejerce, según establece su art. 6, mediante la aprobación y publicación de listas de normas equivalentes, con lo que la generalidad, la publicidad, la abstracción, la capacidad de innovación del ordenamiento jurídico y la voluntad de establecer una regulación uniforme en todo el territorio estatal resultan incontrovertibles, al tiempo que la actividad de certificación, caso a caso, de los concretos modelos, marcas o productos incluidos en las normas recogidas en las listas de equivalencia tienen un indudable carácter ejecutivo.

El problema que plantea el art. 4.1.4 aquí enjuiciado es que, en este supuesto, el Estado no establece la equivalencia entre reglamentaciones mediante la publicación de listas de equivalencia ni mediante otro tipo de reglamentos o declaraciones de carácter general, sino que esta actividad se suple por una certificación, caso a caso, de dicha equivalencia en el momento de la primera comercialización de los productos en el mercado español. Así, aunque a un determinado producto procedente de un Estado de la C.E.E. le sea de aplicación una normativa nacional que ya ha sido considerada equivalente en seguridad a la española con ocasión de la comercialización de otro producto similar fabricado en ese mismo país, la nueva comercialización exige una nueva certificación de equivalencia de la normativa común aplicable a ambos productos.

No es tarea fácil determinar si el referido certificado tiene carácter normativo o, por el contrario, como sostiene la Comunidad que promueve el conflicto, estamos en presencia de una actividad de estricta ejecución. Es cierto que la propia calificación, el nomen iuris de certificado, puede considerarse un indicio de la naturaleza no normativa de esa actividad certificante; sin embargo, este no es un argumento decisivo puesto que como se advierte en la STC 27/1983 «la forma de los actos de Ia Administración no es relevante en todos los casos para determinar su naturaleza».

Establecer que una determinada normativa extranjera garantiza un nivel de seguridad similar al exigido por las reglamentaciones técnicas españolas a los productos industriales fabricados en España, supone desarrollar una actividad de comparación entre dos disposiciones normativas, dotada de un notable grado de abstracción y discrecionalidad -ya que, además, no se indaga la identidad entre ellas sino su similitud o equivalencia- que además no puede calificarse actividad de mera verificación reglada del cumplimiento por parte de un producto de unos requisitos previamente establecidos y cuyo CONTENIDO es la determinación de que una norma de seguridad extranjera resulta aplicable en España. Esta decisión acerca de la equivalencia y eficacia de la normativa extranjera tiene un carácter normativo y, en consecuencia, corresponde en exclusiva al Estado.

Sin embargo, la actividad desempeñada mediante el certificado caso a caso, emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía contemplado en el art. 4.1.4, ni se limita a llevar a cabo la comparación abstracta de normas, ni posee ninguna de las demás características que permiten atribuir a un acto la naturaleza de acto normativo. En efecto, el certificado no sólo acredita la equivalencia entre las reglamentaciones, sino que también certifica que el producto concreto que se pretende comercializar pertenece al tipo de productos y está fabricado en el país cuya normativa se declara en este caso especifico equivalente en cuanto a su seguridad. Por otra parte, esos certificados caso a caso, producto a producto, adolecen de una falta total de carácter general, no innovan el ordenamiento jurídico, ni se incorporan al mismo, de modo que, salvo el valor que puedan tener como precedente administrativo, ningún derecho o expectativa crean respecto de otros fabricantes o importadores ni incluso respecto del mismo fabricante o importador que ha obtenido la certificación de un producto y pretende importar otro al que le es de aplicación la misma normativa extranjera que ya ha obtenido previamente la oportuna certificación de equivalencia.

En suma, pues, cabe concluir que corresponde al Estado determinar la equivalencia en cuanto a la seguridad y la consiguiente eficacia de las normas extranjeras, sin embargo, esta actividad no puede llevarla a cabo mediante certificaciones caso a caso como las previstas en el art. 4.1.4 del Real Decreto 105/1988, puesto que suponen una invasión de las competencias ejecutivas que en esta materia tiene encomendada la Comunidad Autónoma que plantea el presente conflicto. En el caso que nos ocupa el Estado ejerce una competencia propia pero lo hace invadiendo la competencia autonómica de ejecución. Las certificaciones caso a caso, salvo que se opte por la autocertificación del fabricante o del importador, corresponden a la Comunidad Autónoma. En definitiva, de lo dicho se desprende que debe declararse que el art. 4.1.4 objeto de conflicto vulnera el orden de distribución de competencias al invadir el ámbito reservado a la Generalidad de Cataluña; sin embargo, en la medida en que los certificados controvertidos determinan, sin ninguna reglamentación general previa, la equivalencia entre normas, su titularidad no puede trasladarse sin más a la Comunidad Autónoma actora. Al Estado le corresponde ejercer esta actividad de determinar la equivalencia entre normativas pero debe hacerlo respetando el sistema competencial diseñado en la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

4. En el segundo de los conflictos positivos de competencia acumulados que en esta Sentencia se enjuician -el registrado con el núm. 1.532/88- el Gobierno Vasco impugna determinados artículos del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible -aprobado mediante Real-Decreto 494/1988, de 20 de mayo-. Según la actora, dichos artículos suponen, todos ellos, actuacicones de naturaleza ejecutiva, referidas a la actividad de homologación industrial de esos aparatos, que caen en el seno de la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de industria (art. 10.30 del Estatuto de Autonomía del País Vasco).

Para la representación estatal, la actividad de homologación controvertida debe corresponder al Estado ya que encuentra cobertura en las potestades estatales para la ordenación general de la economía (art. 149.1.13 C.E.), para preservar la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos como consumidores (art. 149.1.1 en relación con el art. 51) y para regular de manera exclusiva el comercio exterior (art. 149.1.10). Asimismo, se invocan los títulos estatales referidos a la sanidad (art. 149.1.6) y a la seguridad pública (art. 149.1.29).

5. En trámite de contestación a la demanda, el Abogado del Estado arguye de entrada que el conflicto debe ser inadmitido puesto que no hubo un expreso Acuerdo impugnatorio del Gobierno Vasco tras no ser atendido el requerimiento de incompetencia. Esta excepción formal debe quedar despejada en primer lugar.

Para ello conviene tener en cuenta que en las actuaciones consta una certificación del Consejero de Presidencia, Justicia, Desarrollo Autonómico y Secretario del Gobierno Vasco de fecha 13 de julio de 1988, en la que se certifica que en el Consejo de Gobierno del día 12 anterior se tomó el Acuerdo de requerir de incompetencia al Gobierno y, subsidiariamente, «promover ante el Tribunal Constitucional conflicto positivo de competencia en el caso de que el órgano requerido no atienda el presente requerimiento».

Existe, pues, una inequívoca voluntad impugnatoria del Gobierno Vasco conducente a formalizar la demanda de conflicto, de no resultar posible la avenencia entre el órgano requirente y el requerido, que debe ser atendida y respetada. Es ya doctrina jurisprudencial de este Tribunal -bien es cierto que sobrevenida a las alegaciones del Abogado del Estado- que dicho Acuerdo de promover conflicto puede hacerse bien antes de requerir de incompetencia a la Administración demandada y al tiempo que se decide tal requerimiento, por si el trámite resultara infructuoso, bien después de ser desatendido el requerimiento. Esto es así porque la Ley Orgánica de este Tribunal «no dispone que el Acuerdo relativo al planteamiento del conflicto haya de adoptarse precisamente después de rechazado el requerimiento previo, ni impide que tal Acuerdo se adopte con carácter subsidiario o preventivo, para el caso de que el requerimiento no prosperase» (STC 133/1990, fundamento jurídico 18).

6. El citado Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir tales aparatos «en orden a la seguridad de las personas y los bienes» (art. 1); y se aplica a todos los aparatos que utilicen gas como combustible incluidos los quemadores (art. 2). A tal objeto en el art. 3 se exige la homologación de tipos, tanto para la fabricación y comercialización para el mercado interior, como para su importación e instalación en cualquier parte del territorio nacional; así como el seguimiento de la producción para comprobar que los productos fabricados continúan cumpliendo las condiciones bajo las que fue homologado el tipo correspondiente. El primer inciso del art. 4 establece reglas relativas al procedimiento para solicitar la homologación, remitiéndose al Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. El art. 9 también remite al referido Reglamento General la regulación de la modificación de los tipos ya homologados. El art. 10 efectúa una nueva remisión, en este caso a las instrucciones técnicas de desarrollo del Real Decreto controvertido, al objeto de establecer mecanismos de seguimiento de la producción. El art. 16 se refiere a la certificación de equivalencia de niveles de seguridad entre reglamentaciones técnicas extranjeras y españolas y el art. 17.1 vuelve a remitir a diversos reglamentos la determinación de las entidades de inspección y control reglamentario y laboratorios acreditados.

El objeto de los preceptos impugnados es, pues, el establecimiento de las condiciones que deben cumplir los aparatos que utilizan gas como combustible en orden a preservar la seguridad y, sobre todo, la regulación de los mecanismos de homologación, es decir, de control del cumplimiento de estos requisitos. Por ello, a tenor de lo dicho en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS precedentes, no cabe duda que la materia competencial en la que deben encuadrarse estos preceptos es la de industria y dentro de ella la de seguridad industrial. Los títulos genéricos aducidos por la representación del Estado tienen una conexión muy indirecta con el objeto concreto de los artículos controvertidos.

Así, las actividades de normalización y homologación de productos industriales no pueden considerarse incluidas en la materia de planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 C.E.), que sin duda delimita la competencia autonómica en materia de industria. La actividad de establecer las condiciones de seguridad que deben poseer los productos industriales y el control de su cumplimiento no pueden considerarse manifestaciones de la política de dirección de la actividad económica mediante la fijación de líneas directrices ni medidas de planificación de criterios globales de la ordenación del sector industrial; y tampoco alega el Abogado del Estado, a quien incumbe la defensa de la reglamentación discutida por motivos competenciales, razón alguna por la cual esas medidas concretas requieran inevitablemente de una decisión unitaria para salvaguardar la coordinación de la actividad económica en todo el Estado. Por último, tampoco puede considerarse que exista similitud entre el presente supuesto de hecho y el enjuiciado en la STC 29/1986 -que el Abogado del Estado aduce en beneficio de sus tesis- en la que se aplicó el art. 149.1.13 C.E. Existen sensibles diferencias entre unas excepcionales medidas encaminadas a la reconversión industrial y a la creación de zonas de urgente reindustrialización, donde si puede considerarse necesaria una acción unitaria y resulta indiscutible la incidencia práctica efectiva del problema en la ordenación general de la economía, y estas otras medidas ordinarias relativas a la seguridad en la fabricación y comercialización de aparatos que usen gas.

Tampoco puede acogerse la invocación del título competencial consagrado en el art. 149.1.1 C.E., en relación con el 51 del mismo Texto constitucional, que permite al Estado regular las condiciones básicas a fin de salvaguardar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos como consumidores. Esta alegación debe rechazarse, en primer lugar, porque ninguno de los preceptos controvertidos regula verdaderas condiciones básicas de ejercicio de estos derechos y, en segundo lugar, porque las actividades relativas a la seguridad de los productos industriales encuentran un encaje más preciso y directo en la materia de seguridad industrial, que en la más general de protección de los consumidores. En este sentido no es ocioso recordar que el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía, siguiendo diversas Directivas comunitarias, distingue en su art. 4.1.4 la homologación de productos industriales por razones de seguridad industrial, un precepto del que arranca el Reglamento ahora discutido, de la correspondiente a razones de protección de los consumidores que disciplina en el art. 4.1.5. A la misma conclusión de no aplicación del art. 149.1.1 llegamos en las STC 100/1991 y 236/1991 relativas a una cuestión metrología que posee una gran similitud con la que aquí tenemos planteada.

Por lo que atañe al comercio exterior (art. 149.1.10 C.E.), en el fundamento jurídico 2.º se ha rechazado ya la pretensión de incluir en este título las actividades de normación y homologación de los productos industriales en orden a garantizar la seguridad; nada hemos de añadir ahora a lo dicho allí.

Por último, cuando se habla de medidas que afectan a la fabricación de aparatos que utilizan gas como combustible y a las condiciones que los tipos y los productos deben cumplir «en orden a la seguridad de las personas y los bienes», se está pensando en una intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y constante- en el sector económico que la materia industria configura y que viene disciplinado por unas reglas competenciales propias; y su conexión ulterior e indirecta con razones de sanidad o de seguridad no puede llevar a justificar la muy forzada invocación de los títulos competenciales del Estado para ordenar la sanidad o la seguridad pública (art. 149.1, apartados 16 y 29, C.E.), que sólo en muy excepcionales supuestos de urgencia y necesidad podrían acaso tener relevancia. Con este mismo criterio ya concluíamos en la STC 59/1985 (fundamento jurídico 2.º) que no toda seguridad de personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguirla, puede englobarse en el título competencial de seguridad pública, pues si así fuera la práctica totalidad de las normas del ordenamiento serían normas de seguridad pública y, por ende competencia del Estado, cuando es claro que se trata de un concepto más estricto, en el que hay que situar de modo predominante los cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104 C.E.

7. A diferencia de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la excepción introducida en el art. 10.30 del Estatuto del País Vasco a la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente «a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad», sino únicamente a «instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones». Sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el Estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art. 149.1.1. C.E. El propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el Estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados.

En definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el fundamento jurídico 3.º: el Estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o comunitaria europea. Esta premisa, trasladada al supuesto que aquí nos ocupa, equivale a afirmar que corresponde al Estado establecer el régimen jurídico de la homologación, es decir, los supuestos en los que deben homologarse los productos industriales, las fórmulas de homologación a aplicar en cada caso y los requisitos y procedimientos de homologación, en tanto que la Comunidad Autónoma la compete dictar normas complementarias y, muy especialmente, la actividad ejecutiva de homologación de los productos fabricados en el territorio de la Comunidad Autónoma o que pretendan importarse o comercializarse, por primera vez, a partir de ese territorio.

8. A la luz de cuanto llevamos dicho podemos enjuiciar ya los artículos concretos objeto de conflicto de competencia.

El art. 3 es el que la Comunidad actora considera nuclear desde el punto de vista de su reivindicación competencial, hasta el punto de que los demás artículos recurridos se impugnan por su conexión con éste. Sin embargo, ninguna tacha de inconstitucionalidad puede atribuirse al referido precepto que se limita a exigir la homologación previa de tipos y el seguimiento de la producción de los aparatos a los que se refiere el Real Decreto: Ciertamente, como observa la representación de la actora, a falta de la homologación, el precepto controvertido prohíbe la fabricación, comercialización, importación o instalación de estos productos «en cualquier parte del territorio nacional». No obstante, la exigencia de homologación y la consiguiente prohibición de fabricación, importación y comercialización, caso de no obtenerla, suponen el ejercicio de una actividad normativa que corresponde al Estado, también en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La impugnación del art. 4 se refiere exclusivamente a su primer inciso en el que se establece que la homologación se solicitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2.584/1981, de 18 de septiembre. Como señala la Comunidad Autónoma, esas reglas reguladoras del procedimiento para solicitar las homologaciones son las contenidas en los apartados 5.2.1 a 5.3.4 del anexo del Real Decreto 2.584/1981. La Comunidad las impugna alegando que en ellas se centraliza todo el proceso en órganos de la Administración del Estado. Esta apreciación debe ser compartida. Según el párrafo segundo del referido apartado 5.2.1 la instancia del peticionario de la homologación debe presentarse por triplicado directamente en la Dirección General del Ministerio de Industria y Energía a cuyo ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto o en la Delegación Provincial del Ministerio a la que corresponda la localización de la empresa. La solicitud de homologación debe dirigirse al Director General competente
-primer párrafo de este mismo apartado- y finalmente, la competencia para resolver sobre dicha solicitud se atribuye en exclusiva al referido Director General -apartado 5.3.1.

La tramitación y resolución de las solicitudes de homologación de aparatos que utilizan gas como combustible son, sin duda, actividades de ejecución reglada en materia de seguridad industrial y su titularidad, según hemos razonado anteriormente, corresponde en exclusiva dentro de su territorio a la Comunidad Autónoma del País Vasco. El primer inciso del art. 4 aquí impugnado, en la medida en que regula el procedimiento de solicitud y resolución de homologación por remisión a las referidas reglas del Real Decreto 2.584/1981, incorpora, por así decir, su contenido de esas normas objeto de remisión al CONTENIDO de la norma remitente. Por ello, al ser el contenido de esas reglas objeto de remisión contrario al orden competencial diseñado en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, es forzoso concluir que ese inciso del art. 4, en la medida en que mediante la remisión a los párrafos 5.2.1 a 5.3.4 del Real Decreto 2.584/1981 atribuye a los órganos del Estado las competencias ejecutivas de tramitación y resolución de las solicitudes, vulnera el sistema de distribución de competencias invadiendo competencia de la Comunidad recurrente.

Conviene advertir que con esta declaración no estamos enjuiciando la constitucionalidad de un precepto de una disposición no impugnada -el Real Decreto 2.584/1981-, sino la de un precepto impugnado -el primer inciso del art. 4 del Real Decreto 494/1988- que integra su contenido con el contenido concreto de una regla de otra disposición vigente, mediante lo que la doctrina suele calificar como una remisión estática y, con ello, delimita el alcance que atribuye a la competencia estatal.

A la misma conclusión cabe llegar respecto del art. 9 que remite a la sección 4.ª del capítulo quinto del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía la regulación del procedimiento para la modificación de tipos homologados. Establecer los supuestos y requisitos para proceder a las modificaciones de tipos homologados corresponde a la función normativa atribuida al Estado en materia de seguridad industrial. Lo que desde el punto de vista de la distribución de competencias no puede hacer esta normativa es reservar al Estado la competencia ejecutiva de autorización de esas modificaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y esto es, cabalmente, lo que hace la citada sección 4.ª del capítulo quinto al disponer que cualquier modificación que se desee introducir en un producto homologado deberá ser solicitada y obtenida la autorización de la Dirección General del Ministerio que concedió la homologación. El art. 9 impugnado incorpora a su contenido mediante remisión explícita las referidas reglas del Reglamento General las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía aprobado mediante Real Decreto 2.584/1981 y, en consecuencia, vulnera el sistema de distribución de competencias al invadir el ámbito de las funciones ejecutivas atribuido a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A una conclusión similar cabe llegar respecto del art. 10. En él se prevé que las futuras instrucciones técnicas que desarrollen el Real Decreto controvertido podrán establecer un seguimiento de la producción para comprobar que los productos fabricados siguen cumpliendo las condiciones bajo las que fueron homologados los respectivos tipos. Añade que a tal fin se podrán llevar a cabo comprobaciones técnicas mediante los muestreos y ensayos que se estimen necesarios dentro de los límites de periodicidad fijados en cada instrucción técnica complementaria. Finalmente, en su último inciso se remite a los apartados 6.1.1 y 6.1.4 del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en los que se atribuye las funciones de verificación a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio.

No cabe duda de que, dentro de la potestad normativa del Estado en materia de seguridad industrial, debe considerarse incluida la regulación de los supuestos en los que pueden establecerse regímenes de seguimiento de la producción así como las condiciones de este seguimiento. Tampoco cabe duda de que puede hacerlo mediante las instrucciones técnicas que desarrollen el Real Decreto objeto de conflicto. Sin embargo, lo que no puede reservarse el Estado son las actividades ejecutivas de verificación reglada del cumplimiento de esta normativa. Por ello, resulta contrario al sistema de distribución de competencias la remisión que efectúa el último inciso de este art. 10 a los apartados 6.1.1 y 6.1.4 del Reglamento General de Actuaciones que, como queda dicho, atribuye la realización de estas verificaciones a un órgano del Ministerio de Industria y Energía, cual es la Comisión de Vigilancia y Certificación. En el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco esta actividad ejecutiva corresponde en exclusiva a la Comunidad recurrente, por lo que debe declararse que el citado último inciso del art. 10 del Real Decreto 494/1988 vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente.

El art. 16 regula, como sustituto de la homologación, la certificación de equivalencia de nivel de seguridad entre normas extranjeras y españolas y atribuye su emisión a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía. La Comunidad Autónoma reivindica la titularidad de la competencia para emitir este certificado por tratarse
-dice-, de «una simple actividad ejecutiva sustancialmente idéntica a la homologación». Como se ha razonado en el fundamento jurídico 3.º respecto de un precepto sustancialmente igual al que aquí enjuiciamos, la certificación de equivalencia caso a caso, prevista en el artículo controvertido, no constituye una actividad sustancialmente idéntica a una homologación por lo que no cabe trasladar a la Comunidad actora la titularidad del ejercicio de la misma sin embargo, sí es cierto que vulnera el orden de competencias al invadir las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma, por lo que debe declararse su inaplicación en el territorio de la misma.

Por último, en cuanto a la determinación de los laboratorios acreditados, que el art. 17.1 en su primer inciso remite al capítulo segundo del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, debemos reiterar lo dicho en la STC 243/1994 acerca de las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales. Por lo que aquí interesa, en esta Sentencia dejamos sentado que el Estado, en virtud de sus competencias normativas, puede establecer las características que deben poseer estos organismos a fin de garantizar, entre otros, su independencia, su solvencia económica o su solvencia técnica, aunque al establecer esta normación debe respetar el ámbito de regulación autonómica relativa a la organización y funcionamiento interno de estas entidades colaboradoras de la Administración autonómica y, sobre todo, las funciones ejecutivas que éstas puedan tener atribuidas y, entre ellas, muy especialmente, la facultad de otorgar y revocar las autorizaciones a las Entidades de inspección y control que pretenden actuar en el territorio autonómico.

Pues bien lo que la Comunidad Autónoma cuestiona es precisamente, el hecho de que la remisión al capítulo segundo del Reglamento General tantas veces citado, lleva a que los únicos laboratorios de ensayos que pueden efectuar las pruebas o ensayos exigidos con motivo de una homologación son los acreditados por el Estado, puesto que así lo dispone el apartado 2.1.2 al atribuir en exclusiva esta facultad de acreditación a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía. A la luz de lo que llevamos dicho en esta Sentencia y de la doctrina sentada en la STC 243/1994 no cabe duda que este precepto vulnera las competencias ejecutivas reservadas por el Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma recurrente. Esta misma conclusión debe aplicarse al segundo inciso del art. 17.1 que remite al Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre, la determinación de las entidades de inspección y control reglamentario. Aunque en su argumentación el recurrente parece referirse solamente al primer inciso del referido precepto, lo cierto es que los argumentos que aduce son aplicables también al segundo de ellos y la impugnación se refiere al art. 17.1 in toto. Es más, de no poder entenderse que la impugnación se extiende a ese segundo inciso, este Tribunal tendría que utilizar la facultad que le ofrece el art. 39.1 LOTC para extender al mismo esta declaración de invasión competencial ya que, como queda dicho, en la STC 243/1994 se estableció que las facultades de acreditación de las Entidades de inspección y control corresponden a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia de seguridad industrial y no al Estado como pretende el Real Decreto 1.407/1387 al que este inciso se remite.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar que el apartado 4.1.4, párrafo 2, del art. 1 del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, invade las competencias ejecutivas de la Generalidad de Cataluña en la materia de seguridad industrial y, en consecuencia, no es de aplicación en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

2. Declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias ejecutivas previstas en el primer inciso del art. 4; en el art. 9; en el último inciso del art. 10, y en el art. 17.1 del Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, que aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible; y que el art. 16 del mismo Real Decreto invade las competencias ejecutivas de la Comunidad Autónoma en materia de industria y, en consecuencia no es de aplicación en su territorio.

3. Desestimar la demanda de conflicto positivo de competencia en todo lo demás.








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