Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

III.14. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 10 de febrero de 1994

(Sentencia 36/1994)

Ponente: D. Carles Viver i Pi-Sunyer

Materia: ECOSISTEMAS MARÍTIMOS. PROTECCIÓN. DOMINIO PÚBLICO ESTATAL. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

Cincuenta y cinco Diputados interponen un recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.2 y concordantes de la Ley de la Comunidad Autónoma de Murcia 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.

El recurso se fundamenta en dos motivos: la infracción, por parte de la Ley de la Comunidad Autónoma de Murcia, de las competencias del Estado en materia de dominio público estatal, ordenación del territorio y medio ambiente, y la infracción de las competencias y de la autonomía local en materia de concesión o suspensión de licencias municipales.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Según el suplico de la demanda, el presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra «los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.2 y concordantes» de la Ley 3/1987, de 23 abril, de Protección y Armonización de usos del Mar Menor, de la Comunidad Autónoma de Murcia. No obstante, las alegaciones contenidas en el cuerpo del recurso se refieren, exclusivamente, a los arts. 1 a 9 y 10.2 de la Ley, sin hacer siquiera mención de los preceptos concordantes a los que pretende extenderse la tacha de inconstitucionalidad. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, cuando el recurrente pretende la depuración del ordenamiento jurídico, tiene la carga de colaborar con la justicia de este Tribunal, concretando los preceptos impugnados y aduciendo y analizando de forma pormenorizada los motivos en los que se pretende fundar tan grave resultado. No pueden convertirse, pues, en objeto de recurso de inconstitucionalidad peticiones genéricas, como la referida en este caso a los preceptos concordantes, que no concretan los preceptos impugnados ni las razones de la supuesta inconstitucionalidad. En consecuencia, debe concluirse que el objeto del presente proceso constitucional se limita a los arts. 1 a 9 y 10.2 de la citada Ley de Protección y Armonización de usos del Mar Menor.

2. Como se ha expuesto con detalle en los Antecedentes, los recurrentes fundan su demanda de inconstitucionalidad en dos tipos de motivos. Unos, los más numerosos, se refieren a la supuesta invasión de competencias estatales; los otros, a la vulneración de competencias municipales y de la autonomía local.

Concretamente, a juicio de los Diputados recurrentes, los instrumentos de protección del Mar Menor y de armonización de usos, a tenor de la amplitud de su definición y de sus objetivos (establecimiento de un régimen especial para salvaguardar la integridad del conjunto de los ecosistemas en razón de su interés ecológico, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico y la regulación de todas aquellas actividades y el control de impactos que incidan sobre el ecosistema del Mar Menor), afectan a la materia de medio ambiente. En ella la Comunidad Autónoma de Murcia tan sólo tiene competencia de ejecución, por lo que al establecer una normativa como la presente se invade la referida competencia estatal. La competencia autonómica relativa a la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan las actividades de pesca, marisqueo, acuicultura, agricultura y caza [art. 10.1, h) EARM] no resultaría alegable porque, a su entender, esta competencia se limita tan sólo a las actuaciones de protección que tienen como finalidad preservar el ejercicio de las referidas actividades y en el presente supuesto los instrumentos previstos en la Ley recurrida superan este estricto ámbito.

En segundo lugar, los instrumentos diseñados en la presente Ley, en la medida en que pretenden ordenar el territorio en un ámbito geográfico que pertenece al dominio público estatal, vulneran también las competencias que el art. 132.2 de la Constitución reserva al Estado en relación a este tipo de bienes.

Por fin, los preceptos impugnados infringirían competencias estatales: a) al no establecer el informe preceptivo y vinculante que, según el Real Decreto de transferencia 884/1984, corresponde al Estado con carácter previo a la aprobación definitiva de Planes que integren la ordenación de las zonas de dominio público marítimo terrestre y b) al establecer instrumentos de planeamiento distintos de los previstos con carácter general por el Estado. A ello añaden el que los instrumentos establecidos en la Ley son innecesarios.

Por su parte, el art. 10.2 vulneraría competencias locales al permitir al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la suspensión de licencias de parcelación y edificación.

Frente a estos alegatos, tanto el Abogado del Estado como los representantes del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y de la Asamblea Regional de Murcia, sostienen que la Ley recurrida pertenece a la competencia autonómica exclusiva sobre ordenación territorial, que el art. 132 CE relativo al dominio público estatal no atribuye ningún título competencial, que no se ha producido extralimitación en su ejercicio, y que la referida facultad de suspensión de licencias en nada afecta a las competencias locales que deben ejercerse dentro del marco señalado por las pertinentes leyes estatales y autonómicas.

3. Centrados así los términos del presente debate, sin perjuicio de las matizaciones que deban hacerse al analizar por separado cada uno de los preceptos impugnados y las tachas relativas al exceso en el ejercicio de las competencias, conviene, en primer lugar, deslindar, el alcance de los títulos competenciales a los efectos de este proceso.

Desde esta perspectiva, la cuestión primordial a resolver es la de determinar el alcance que, en el ámbito regulado por los preceptos recurridos, tiene la competencia autonómica de ordenación del territorio en relación con las competencias estatales sobre medio ambiente y las que puedan derivarse de la determinación y protección del dominio público estatal.

En una primera aproximación global al concepto de ordenación del territorio este Tribunal ha destacado que el referido título competencial «tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial» (SSTC 77/1984 y 149/1991). Concretamente, en lo que aquí interesa y dejando al margen otros aspectos normativos y de gestión y ejecución, el núcleo fundamental de esta materia competencial está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de CONTENIDO planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo.

Sin embargo, también hemos advertido que dentro de este ámbito material no se incluyen todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del territorio. De la multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio se sigue la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación (STC 149/1991), pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio. El ente competente en esta materia, al ejercer la actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio, coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial. El ejercicio de la competencia sobre ordenación territorial resultará, pues, condicionada por el ejercicio de esas competencias que afectan al uso del territorio; sin embargo, desde estos ámbitos competenciales no podrá llevarse a cabo una actividad de ordenación de los usos del suelo. Como dijimos en la ya citada STC 149/1991 «para que este condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima, es indispensable ... que el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de los límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse. Habrá que atender en cada caso a cuál es la competencia ejercida por el Estado, y sobre qué parte del territorio de la Comunidad Autónoma opera, para resolver sobre la legitimidad, o ilegitimidad».

En cuanto al dominio público regulado en el art. 132 CE, es doctrina reiterada de este Tribunal que la titularidad estatal sobre el mismo y su competencia para determinar las categorías de bienes que lo integran no son, en sí mismas, criterios de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción de territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese ámbito corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad (SSTC 77/1984, 227/1988, 103/1989 y 149/1991). Con todo, en la última de las sentencias citadas se advirtió que en la zona marítimo-terrestre, el Estado, como titular del demanio, tiene competencia para regular el régimen jurídico de estos bienes y para establecer cuantas medidas sean necesarias para su protección, para preservar las características propias del bien y para asegurar la integridad de su titularidad y el libre uso público. En este sentido se han reconocido al Estado facultades para determinar y aun gestionar determinados usos del demanio y para aprobar planes o programas integrados de obras. No obstante, en esta sentencia se advierte reiteradamente que estas competencias estatales, que pueden condicionar la actividad de ordenación territorial, en modo alguno pueden pretender ordenar directamente el territorio sustituyendo al titular de esta competencia (STC 149/1991, fundamento jurídico 4.º). La aprobación de los planes, instrumentos y normas de ordenación territorial corresponde en exclusiva a quienes poseen la competencia de ordenación territorial y el Estado no está dispensado del cumplimiento de estas normas, aunque en algún extremo pueda condicionarlas. Como consecuencia de esta premisa, en la citada sentencia
-fundamento jurídico 4.º- se anularon algunos preceptos de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas, que habilitaban al Estado para dictar disposiciones que no sólo condicionaban la competencia asumida por las Comunidades Autónomas para la ordenación de su propio territorio, sino que procedían directamente a ordenarlo.

Algo parecido debe decirse respecto de la materia de medio ambiente. En ella cabe incluir, entre otras, a las normas que persiguen la protección de la naturaleza y los valores naturales y paisajísticos de un espacio concreto. No puede excluirse que en esas normas se establezcan limitaciones al uso tanto del dominio marítimo-terrestre como de los terrenos situados en zonas colindantes. La competencia de ordenación del territorio, aunque debe ponderar los efectos sobre el medio ambiente, no atrae hacia sí las normas relativas a la protección de la naturaleza, ni todo lo relativo a la preservación de los ecosistemas -que, por otra parte y contra lo que afirman los recurrentes, no se limitan a la preservación del medio para asegurar las actividades de pesca, caza y agricultura-.
Al igual que las demás actuaciones con incidencia territorial, estas competencias en materia de medio ambiente pueden condicionar el ejercicio de la competencia sobre ordenación del territorio. Sin embargo, a pesar de este CONTENIDO propio y de la posibilidad de condicionar el ejercicio de la competencia de ordenación territorial, desde estos títulos no puede invadirse el ámbito reservado a esta última llevando a cabo directamente la ordenación del suelo.

En suma, pues, como queda dicho, la actividad de planificación de los usos del suelo corresponde a la competencia de ordenación del territorio, no a la de medio ambiente o a las derivadas del dominio público estatal que no incluyen este tipo de actividades de predisposición de planes, instrumentos y normas de ordenación del territorio. Con todo, como analizaremos más adelante, el titular de la competencia sobre ordenación del territorio deberá ejercerla sin menoscabar los ámbitos de estas y otras competencias colindantes y teniendo en cuenta los actos realizados en ejercicio de las mismas.

Por último, respecto a las competencias sobre suspensión de actos y acuerdos municipales en materia urbanística en relación con la autonomía local, este Tribunal ha reconocido el carácter básico de los arts. 65 y 66 de la Ley de Bases del Régimen Local que regulan el régimen de impugnación de dichos actos, estableciendo que la suspensión de éstos es potestad exclusiva de los Tribunales y suprimiendo, por tanto, toda potestad de suspender de las autoridades administrativas y gubernativas (salvo el supuesto excepcional a favor del Delegado del Gobierno en el art. 67). Igualmente hemos reconocido que la exclusión de la potestad gubernativa de suspender los acuerdos de las Entidades Locales es uno de los elementos fundamentales del modelo de autonomía local configurado por la Ley, y por ello resulta obligado que la legislación que en el ejercicio de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas, sobre urbanismo u otros ordenamientos sectoriales, respete dicha exclusión (SSTC 213/1988 y 259/1988). De acuerdo con esta doctrina hemos considerado contrarios a la autonomía local, tal como la configura la legislación básica, los preceptos de leyes autonómicas que otorgaban a las autoridades de la Comunidad Autónoma la potestad para suspender acuerdos que la Ley de Bases encomienda específicamente a los municipios, como son los referentes a ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [art. 25,2 d) LBRL], y más precisamente, la autorización para la edificación y otros usos del suelo (SSTC 213/1988, 259/1988 y 46/1992).

Sin embargo, también hemos declarado que esta doctrina no resulta de aplicación en aquellos casos en los que las facultades de suspensión se ejerzan respecto de actos autorizatorios que no se encuentran sometidos al sistema de impugnación de los arts. 65 y 66 LBRL. Así, hemos destacado que no resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que la facultad de suspensión no entraña efectivo control administrativo de legalidad, sino una simple medida cautelar que persigue la defensa de competencias propias de la Administración autonómica sin comportar ese tipo de control.

4. Trasladando al caso que aquí nos ocupa lo dicho en el fundamento precedente, debemos concluir en una primera aproximación, que los preceptos impugnados pertenecen a la competencia sobre ordenación del territorio, ya que se limitan a establecer las características que deben poseer los instrumentos de planeamiento u ordenación territorial, señalando su procedimiento de elaboración y aprobación, su contenido mínimo y algunas reglas de derecho transitorio relativas a su aplicación. Es cierto que esos planes podrán incidir en determinados aspectos del dominio público y en el medio ambiente, y es cierto también que en algunos preceptos de la Ley se afirma que su finalidad es la de preservar el medio ambiente o determinados ecosistemas; sin embargo, esta finalidad, que por otra parte no puede considerarse ajena a los planes de ordenación, se persigue a través de una técnica típicamente de planificación territorial que ni desde el título competencial de medio ambiente, ni desde las competencias derivadas de la protección del dominio público estatal puede realizarse.

Encuadrada así desde la perspectiva competencial la norma recurrida nos resta analizar si, como sostienen quienes han promovido el recurso, en su regulación concreta se han invadido o menoscabado competencias ajenas.

A tenor de las alegaciones de los recurrentes, los preceptos impugnados pueden agruparse en tres bloques a los que dedicaremos los tres próximos FUNDAMENTOS JURÍDICOS: el primero, que integra los arts. 1 a 4 de la Ley, a los que se imputa la invasión en las competencias estatales sobre medio ambiente y dominio público; el segundo, que abarca los arts. 5 a 9 referentes al instrumento de planeamiento denominado Directrices de Ordenación Territorial; y el tercero, art. 10, relativo a la potestad autonómica de suspensión de licencias de parcelación de terrenos y edificación.

5. Por lo que respecta al art. 1 que precisa el objeto de la Ley, no puede compartirse el argumento de los recurrentes según el cual el precepto incurre en inconstitucionalidad por afectar a materias (medio ambiente y ordenación del dominio público estatal) sobre las que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Y ello porque, con independencia de otras razones, el ámbito al que se refiere esa definición corresponde, sin duda, al de la competencia que posee la Comunidad Autónoma de Murcia en esta materia de ordenación territorial.

En efecto, la delimitación conceptual que contiene el art. 1 de la Ley 3/1987 es plenamente coincidente con el significado de «ordenación del territorio» que, según queda dicho, tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial (SSTC 77/1984 y 149/1991). No cabe duda de que una Ley que, como dice este precepto, tiene por objeto «la definición y regulación de los instrumentos de protección, armonización de usos y de la ordenación del territorio del Mar Menor y espacios circundantes» es una Ley que afronta, desde una perspectiva global e integradora, la planificación de ese espacio físico. Es cierto que no puede descartarse que la ordenación del territorio -que, como hemos dicho, es más una política que una concreta técnica y una política de enorme amplitud (STC 149/1991)- pueda afectar a otras materias, como son el medio ambiente y el dominio público estatal, pero no lo es menos que una hipotética invasión de las competencias estatales sólo puede estar en las disposiciones materiales concretas de la Ley -y, sobre todo, de los concretos planes y normas de ordenación que de ella deriven-, pero no en un precepto que se limita exclusivamente a definir el objeto de la misma, situándola, correctamente, en el ámbito de la ordenación del territorio y del urbanismo.

Lo mismo cabe decir respecto a la impugnación de los arts. 2, 3 y 4. En ellos se definen, a los efectos de la Ley, los conceptos de protección del Mar Menor, armonización de usos y ordenación del territorio y se señalan los objetivos perseguidos por la Ley y su ámbito territorial de aplicación. Los recurrentes consideran que las precisiones contenidas en estos preceptos exceden el ámbito de la ordenación del territorio e invaden las competencias estatales de protección del medio ambiente y del dominio público. Asimismo alegan que en la planificación del litoral, la Ley autonómica no ha respetado los límites que impone el Real Decreto 884/1984 de transferir los Planes de Ordenación de las Zonas Costeras.

No pueden compartirse los argumentos de los recurrentes, ya que los preceptos cuestionados no contienen disposiciones ni medidas legislativas concretas, por lo que difícilmente puede decirse que invadan competencias del Estado. Es incuestionable que los preceptos impugnados se refieren a un espacio físico parcialmente perteneciente al dominio público del Estado; también lo es que algunos de sus contenidos inciden en la protección del medio ambiente, pero ello no significa que invadan, sólo por ello, las competencias estatales mencionadas. Los preceptos en cuestión tienen un CONTENIDO meramente descriptivo de los objetivos de la Ley, de sus conceptos clave y del ámbito geográfico al que se extiende su aplicación. En sí mismo considerado resulta inocuo desde la perspectiva del respeto de las competencias estatales derivadas de la titularidad del demanio marítimo-terrestre y de la protección del medio ambiente. Estas competencias, que, como ya se ha dicho, no excluyen el ejercicio de otras, como la de ordenación del territorio, lo condicionan sin lugar a dudas. Sin embargo, nada hay en los preceptos cuestionados que permita afirmar que no se hayan respetado esos condicionamientos que, por lo demás, los recurrentes ni siquiera concretan cuáles sean.

En cuanto a la contradicción denunciada entre el art. 7 de la Ley impugnada, que prevé la remisión del Proyecto de Directrices de Ordenación Territorial a la Administración Central «para su examen», y el Real Decreto de transferencia 884/1984, que exige el informe previo y vinculante del Estado, debe advertirse que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, los Decretos de transferencias no atribuyen ni reconocen competencias y, por tanto, no pueden alterar el orden de distribución competencial fijado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía (STC 147/1991, por todas); lo que no obsta, sin embargo, para que se les considere como un válido criterio interpretativo, útil para determinar el alcance de la competencia (STC 153/1989).

Y, por otra parte, respecto a la cuestión de fondo debe advertirse que, como se establece en la STC 149/1991, tantas veces citada, la facultad para aprobar los planes de ordenación territorial corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia. Es cierto que en el ejercicio de esta competencia las Comunidades Autónomas, al elaborar y aprobar los planes, deben respetar los condicionamientos que se deriven de las facultades estatales de protección y gestión del dominio público que integra físicamente su territorio y de otras competencias sectoriales del Estado como el medio ambiente, la defensa nacional o la iluminación de las costas, que también tienen incidencia territorial. La necesidad de respetar estos actos de ejercicio de competencias estatales puede justificar el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación concretos que garanticen ese respeto. Sin embargo, de esto no se sigue que la aprobación autonómica de los planes o normas de ordenación territorial requieran un genérico informe preceptivo y vinculante del Estado, ya que con ello se convertiría un acto de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, en un acto complejo resultado de la concurrencia de dos voluntades, la del Estado y la de la Comunidad Autónoma. En definitiva, pues, si la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, su ejercicio no puede verse mediatizado por la obligatoriedad de un informe previo de la Administración Central del Estado.

6. En cuanto a los arts. 5 a 9 de la Ley 3/1987, de la Asamblea Regional de Murcia, que se refieren, como sabemos, a los instrumentos para la protección y armonización de usos del Mar Menor y de la Ordenación del territorio circundante y, singularmente, a las Directrices de Ordenación Territorial, argumentan los Diputados recurrentes que la Comunidad Autónoma no puede crear un tipo de planeamiento distinto a los previstos en la legislación estatal de costas y de urbanismo; con más razón si ese instrumento innovador resulta innecesario, como ocurre con las Directrices de Ordenación Territorial, cuyos fines y funciones pueden alcanzarse a través de la figura de los Planes Directores Territoriales, prevista en la Ley del Suelo. En otro orden de cosas, se ha invadido la competencia del Estado sobre regulación del procedimiento administrativo común al haber regulado el art. 7 de la Ley el procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial.

Por lo que se refiere a la existencia misma de las Directrices de Ordenación Territorial, lo que debemos determinar es si la Comunidad Autónoma es competente para crear instrumentos de planeamiento distintos de los enunciados en la legislación estatal, porque si así fuera, sería irrelevante, para el juicio de constitucionalidad, el hecho de que en la regulación estatal pudiesen existir instrumentos capaces de servir a los mismos fines que el creado ex novo por la Comunidad Autónoma. Debe, pues, rechazarse por su inconsistencia el argumento de la innecesariedad de las Directrices de Ordenación Territorial, para centrarnos, exclusivamente, en si el título de ordenación del territorio ampara o no la creación de los instrumentos de planeamiento que la Comunidad Autónoma considere adecuados para llevar a cabo dicha ordenación.

La respuesta a la cuestión enunciada ha de ser necesariamente positiva si tenemos presente que el Plan es el instrumento básico y esencial de la ordenación del territorio, el elemento definidor de la actuación urbanística, sin el cual no puede concebirse el ejercicio de la competencia ordenadora del territorio. De todo lo cual se deriva que la creación de instrumentos de planeamiento, para el ámbito territorial propio de la Comunidad Autónoma, forma parte de la potestad de planeamiento que resulta inherente al ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación territorial. Es ilustrativo de cuanto aquí acaba de decirse que el art. 65.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Planes Directores Territoriales), no sólo haya sido excluido por el propio legislador estatal de la calificación de básico (Disposición final única 1), sino que, además, al definir los instrumentos de planeamiento de las Comunidades Autónomas lo hace en los siguientes términos: «Los Planes Directores Territoriales de Coordinación o instrumentos de ordenación del territorio establecidos por la legislación autonómica que afecten a la totalidad o parte del territorio de una Comunidad Autónoma tendrán por objeto la ordenación del territorio respectivo».

También ha de rechazarse la impugnación relativa al procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial que regula el art. 7 de la Ley autonómica que se impugna. Una vez más la inconsistencia de la alegación de los recurrentes es patente por cuanto que éstos se limitan a denunciar que el precepto impugnado «incide» en el procedimiento administrativo, reservado a la competencia exclusiva del Estado, sin concretar en qué pueda consistir la invasión competencial que se imputa a la Comunidad Autónoma, lesiva de la garantía de la autonomía local. La lectura del art. 7 de la Ley pone de manifiesto que la regulación que contiene respeta el orden de distribución competencial en la materia, ya que la Asamblea Regional de Murcia se ha limitado a establecer las especialidades procedimentales derivadas de las particularidades propias del derecho sustantivo afectado y de la organización propia de la Comunidad Autónoma, para lo cual está habilitada por el art. 149.1.18 CE.

Por lo expuesto hay que concluir que los preceptos impugnados no son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.

7. Finalmente, por lo que respecta al art. 10 de la Ley impugnada, los recurrentes alegan que la suspensión de licencias prevista en su ap. 2.º vulnera la autonomía local. Una vez más, el Abogado del Estado y los Letrados del Consejo Ejecutivo y de la Asamblea Regional de la Comunidad de Murcia coinciden en su oposición al alegato de los recurrentes, rechazando que el precepto en cuestión sea inconstitucional.

Y en efecto así debe declararse. La facultad de suspensión atribuida en este precepto a la Comunidad Autónoma no supone ningún control administrativo de la legalidad de los actos municipales tendente a examinar la conformidad a Derecho de las licencias individualmente consideradas a efectos de su conformación, modificación o anulación. Se trata, por el contrario, de una medida cautelar y de vigencia transitoria, análoga a la prevista en el art. 27 de la entonces vigente Ley del Suelo (y/o las contenidas hoy en los arts. 102 y 130 del Texto Refundido de 1992), que pretende salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas de ordenación territorial regulando el régimen de adaptación de los instrumentos de planificación y urbanísticos municipales a las supraordenadas Directrices de Ordenación del Territorio, mediante la suspensión temporal y genérica de los efectos de las licencias de parcelación y edificación no ejecutadas. De acuerdo con ello y con la doctrina establecida en la STC 148/1991 en relación a un caso también análogo al presente, al no constituir la facultad de suspensión prevista en el art. 10.2 una técnica de control administrativo de la legalidad de los actos municipales, sino un instrumento cautelar al servicio de la defensa de competencias propias de la Administración autonómica, no puede decirse que su existencia entrañe un atentado a la autonomía local.

Todo cuanto se ha dicho ha de llevarnos, sin duda, a la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.
 

Atrás
Subir



FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/1987, de Protección y Armonización de usos del Mar Menor.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente