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III.13. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 12 de noviembre de 1993

(Sentencia 329/1993)

Ponente: D. Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. DIÓXIDO DE AZUFRE Y PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN. GRAVE Y URGENTE NECESIDAD. REPARTO COMPETENCIAL


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve un conflicto positivo de competencias, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra determinados preceptos del Real Decreto 1613/1985, sobre contaminación atmosférica por dióxido de azufre y partículas en suspensión y normas de calidad del ambiente, por estimarse que invade las competencias autonómicas en materia de protección del medio ambiente.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El objeto del presente conflicto positivo de competencias promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña estriba en resolver si los arts. 5 y 6, apartado 5.º, del Real Decreto 1.613/1985, sobre contaminación atmosférica por dióxido de azufre y partículas en suspensión y normas de calidad del ambiente, invaden las competencias autonómicas en materia de protección del medio ambiente (art. 10.1.6 del Estatuto de Autonomía), tal y como en la demanda se denuncia.

Un problema procesal previo al enjuiciamiento de esta controversia constitucional se suscita por el Abogado del Estado en el segundo trámite de alegaciones que este Tribunal abrió mediante providencia del art. 84 de la LOTC y en el cual se puso de manifiesto a las partes que los preceptos impugnados habían recibido una nueva redacción en el Real Decreto 1.154/1986, de 11 de abril, por el cual se modificó el Decreto objeto de este conflicto de manera sobrevenida a la formalización de la demanda, el 21 de enero del mismo año, y a resultas de la estimación parcial por el Gobierno del previo requerimiento de incompetencia formulado por el Ejecutivo Autonómico actor. Señala el Abogado del Estado que la sustitución de unos preceptos por otros debe llevar a una RESOLUCIÓN en la que se declare la desaparición del objeto del conflicto.

Sin embargo, esta pretensión no se compadece en modo alguno con una reiterada jurisprudencia constitucional que debe, sin duda, resultar ya notoria a las partes y que, por ello, podemos ahora reseñar de manera más sucinta. El Tribunal Constitucional sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva, que debe inevitablemente resolver los términos de un conflicto mientras la esfera respectiva de competencias no resulte pacífica y aunque la disposición sobre la que se trabó el conflicto resulte luego derogada o modificada. La controversia constitucional no puede quedar automáticamente enervada por la simple modificación de las disposiciones cuya adopción dio origen al conflicto, cuando las partes demanden todavía una determinación jurisdiccional de sus competencias que constate si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada (SSTC 182/1988, fundamento jurídico 1.º; 248/1988, Fundamento jurídico 2.º; 167/1993, fundamento jurídico 2.º; AATC 155/1991, 30/1992, entre otros). Hay que huir, pues, de todo automatismo en los efectos que en los procesos conflictuales quepa conceder a las modificaciones sobrevenidas de las disposiciones discutidas, y estar sustancialmente a la persistencia o no de la controversia competencial, con el fin de salvaguardar el principio de la irrenunciabilidad e indisponibilidad de las competencias por las partes y, al tiempo, custodiar la vigencia de las normas constitucionales y estatutarias atributivas de competencias a las Administraciones. Cuanto se ha dicho cobra mayor relevancia en un caso como el que nos ocupa en el cual no ha habido una derogación de los preceptos de manera que queden definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico, sino que las normas contenidas en los arts. 5 y 6.5 del Real Decreto 1.613/l985, únicamente fueron en parte modificadas en los arts. 5 y 6.5 del Real Decreto 1.145/1986. mediante una adición: la restricción consistente en que la declaración por el Gobiemo se producirá cuando la situación de contaminación sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. No fue esto lo pretendido por la Generalidad en su escrito de requerimiento ni en la ulterior demanda de conflicto ni en sus alegaciones del art. 84 de la LOTC, ya que reclama la competencia para dictar esas resoluciones siempre que la contaminación afecte a su ámbito territorial.

En suma, sin perjuicio de lo que sobre el fondo del asunto podamos resolver, es claro que la estimación parcial por parte del Gobierno del requerimiento de incompetencia, anunciando su voluntad de modificar el Real Decreto discutido, y, de hecho, la posterior modificación normativa operada no han logrado hacer desaparecer la controversia sobre las respectivas esferas de competencias (en el mismo sentido, la STC 209/1989, fundamento juridico 1.º), de forma que pueda estimarse desaparecido el objeto del conflicto, ni permite entender satisfecha extraprocesalmente la pretensión deducida por el requirente en virtud de la actividad desplegada por el requerido. Es menester, pues, rechazar la excepción procesal opuesta por el Abogado del Estado y enjuiciar el litigio sin más dilaciones.

2. Dicho esto, conviene poner de manifiesto el tenor de los preceptos reglamentarios supuestamente invasores de las competencias autonómicas y la regulación que de ellos se desprende. El art. 5 del Real Decreto 1.613/1985, en relación con el art. 2, establece que en las zonas donde se superen los valores límite de concentración de dióxido de azufre y partículas en suspensión en ciertos periodos y condiciones fijados en unas tablas recogidas en el anexo, el Gobierno las declarará «Zonas de Atmósfera Contaminada»; declaración que produce los efectos previstos en el Título lII del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley de 22 de diciembre de 1972, de protección del ambiente atmosférico, y que, sustancialmente, implica la adopción de un régimen administrativo especial, consistente en determinadas medidas de lucha contra la contaminación dentro del perímetro de la zona afectada y respecto de los focos emisores, según las circunstancias concurrentes en cada caso y de acuerdo con un plan que en la declaración se fija. Esta facultad estatal para la declaración de esas zonas por el Gobierno y en consecuencia también para la cesación, desaparecidos los graves efectos para las condiciones ambientales y la salud humana que esta situación entraña (art. 4.1 del Real Decreto 1.613/1985), se limitó o restringió -ya se ha dicho- en la redacción otorgada al art. 5 por el Real Decreto 1.154/1986 a los supuestos en que: «cuando la situación de contaminación existente por su propia naturaleza o circunstancias concurrentes, y en particular por su origen o efectos sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma»; una cláusula que se añade al texto anterior. Y aunque el conflicto resultara formalmente trabado en la demanda frente al art. 5 en la redacción que le otorgaba el primer Real Decreto, es un dato que no puede ser orillado que dicha disposición rige hoy en nuestro ordenamiento jurídico con esta otra segunda redacción, respecto de la cual subsiste la controversia competencial que justifica nuestro pronunciamiento y sobre la que las partes han podido alegar lo que a su derecho mejor conviniera en el trámite de alegaciones concedido ex art. 84 de la LOTC. Ello obliga a que la decisión sobre la existencia o no de una invasión o extralimitación competencial deba producirse acerca de la norma contenida en el art. 5 del texto hoy vigente.

En segundo lugar, se impugna el art. 6.5 del Real Decreto que en la disposición modificativa añade al texto anterior: «cuando la declaración o cesación de la zona de atmósfera contaminada corresponda al Gobierno»; y donde se prescribe que, una vez cumplimentado lo establecido en los apartados anteriores del mismo artículo, «el Alcalde o Alcaldes remitirán los expedientes a la autoridad ambiental de la correspondiente Comunidad Autónoma que completará su instrucción y los remitirá con su inforrne a la C.I.M.A. (Comisión Interministerial de Medio Ambiente), la cual elevará su propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación». La impugnación de la Generalidad parece ser aquí una simple consecuencia de la efectuada respecto del art. 5: se discute también en este artículo la facultad del Gobierno para hacer esa declaración.

Los términos del conflicto entablado frente a estas dos normas son claros. La Generalidad recuerda: que el art. 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la aprobación de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección (art. 149.1.23); y que el art. 10.1.6 del Estatuto dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que en la misma se establezca, en materia de protección del medio ambiente, de nuevo, sin perjuicio de las facultades para establecer normas adicionales de protección. Sentadas las reglas de distribución competencial -habría que añadir a éstas mencionadas en la demanda el art. 148.1.9 de la Constitución, que deja en la esfera autonómica la «gestión» en materia de protección del medio ambiente-, la Generalidad destaca la naturaleza típicamente ejecutiva de la RESOLUCIÓN por la cual se aprueba la declaración de una zona atmosférica contaminada: el acuerdo de aplicar al supuesto concreto las normas legislativas y reglamentariamente previstas. Una razón por la cual esta declaración debe corresponder a quien ostenta las facultades ejecutivas o de gestión en la materia, la Comunidad Autónoma, y no al Estado que únicamente posee facultades para dictar la legislación básica. Este razonamiento desgajable de las reglas de distribución competencial no puede ser alterado -a su juicio- a causa del territorio de la zona, invocando la dimensión supraautonómica de la medida, de manera que justifique la intervención del Gobierno; la hipotética eficacia de la medida -se dice- no crea competencia alguna para el Estado. De llegar el caso de una zona que sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la Generalidad acordará las medidas que estime pertinentes contra la contaminación, sin perjuicio de que otras Comunidades Autónomas hagan lo mismo en sus respectivos territorios. Debe bastar, pues, con la colaboración debida y la necesaria cooperación entre Comunidades Autónomas. Y el Estado no puede sustituir a la Generalidad en el ejercicio de sus facultades ejecutivas, por el hecho de que los efectos perjudiciales sobrepasen su ámbito territorial.

Por su parte, el Gobierno trae a colación que las facultades estatales para emanar legislación básica y establecer los términos de la competencia pueden abarcar, excepcionalmente, actos de ejecución, una excepcionalidad que se justificaría aquí por el ámbito territorial supraautonómico de las zonas, así como en que «no es posible poner límites al aire», y en la afectación de este problema a los intereses de distintas Comunidades Autónomas: a la par que señala la existencia de un evidente límite territorial al ejercicio de las competencias autonómicas, que se hace expreso en el art. 25.1 del Estatuto y se desprende del art. 147.2 b) de la Constitución y de la propia naturaleza de las Comunidades Autónomas como entes territoriales.

Vistas así las cosas, la controversia constitucional queda reducida a resolver a quién corresponde constitucionalmente, si a la Generalidad de Cataluña o al Estado, la declaración y ulterior cesación como zona contaminada cuando se dan las circunstancias previstas en el art. 5 del Real Decreto 1.154/ 1966.

3. De los arts. 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución y del art. 10.1.6 del Estatuto se desprende, sin lugar a dudas, que las facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general, y, en concreto, de contaminación atmosférica corresponden a la Generalidad de Cataluña y no al Estado. Pero esas facultades ejecutivas se circunscriben y han de ejercerse dentro del territorio de Cataluña (art. 25.1 E.A.C.) y, por ello, no pueden alcanzar a industrias o actividades colocadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque produzcan efectos contaminantes dentro de ese territorio. De igual modo, una Comunidad Autónoma colindante no puede adoptar medidas para la protección del medio ambiente en relación con industrias o actividades contaminantes situadas en Cataluña.

Esta limitación territorial se da con toda evidencia en relación con los efectos que se deducen de la declaración de zona de atmósfera contaminada. De modo que tal declaración supone la imposición de obligaciones, límites y prohibiciones que afectan a una determinada área geográfica. La Generalidad de Cataluña puede adoptar tales medidas, asegurando su plena efectividad cuando la zona a declarar se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma. Pero no cabe eliminar la posibilidad de la existencia de un caso de contaminación atmosférica que afecte más allá del territorio de una Comunidad Autónoma. Son posibles supuestos tanto de propagación de la contaminación de una a otra Comunidad Autónoma como de la existencia de emisiones contaminantes en zonas limítrofes entre distintas Comunidades Autónomas por distintas causas cuyo tratamiento requiere correcciones, limitaciones o restricciones en el territorio tanto de una como de otra Comunidad Autónoma. Constitucionalmente ninguna de las autoridades de una Comunidad Autónoma puede adoptar medidas al efecto que tengan eficacia directa en el territorio de la otra.

Ello no se niega por la Generalidad de Cataluña que, sin embargo, estima que estas situaciones podrían ser solucionadas mediante la fragmentación de las zonas en función del ámbito territorial respectivo, de modo que cada una de las Comunidades Autónomas ejercería separadamente su propia competencia, sin perjuicio de que el Estado pudiera reservarse facultades de mera coordinación. Desde luego, no cabe excluir en esta materia de medio ambiente la existencia de facultades estatales de coordinación. Estas facultades de coordinación podrían asegurar la adopción coordinada por las Comunidades Autónomas afectadas de medidas en cada uno de sus territorios para afrontar un problema que, por su dimensión, afecta más allá de los límites del propio territorio. Una actuación diligente de las Comunidades Autónomas implicadas, tratándose además de facultades en buena parte regladas para declarar zonas de atmósfera contaminada en función de la propia gravedad de la situación, dentro de su propio territorio permitirá normalmente la adopción de las medidas legalmente previstas para asegurar la calidad del ambiente, haciendo innecesaria la intervención estatal.

4. El art. 5 del Real Decreto 1.613/1985, en su redacción actual desconoce toda posibilidad de tal ejercicio coordinado y paralelo de las competencias autonómicas, para tratar cualquier tipo de problemas de contaminación de dimensión supraautonómica. Adopta como criterio único y exclusivo la actuación directa del Estado mediante una decisión única con la consiguiente exclusión de la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma.

Es cierto que la defensa del interés general y del derecho a un medio ambiente adecuado puede requerir la intervención del Estado, para evitar daños irreparables, pero ello ha de realizarse asegurando un adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la necesidad de evitar que éstas conduzcan a separaciones o compartimentaciones que desconozcan la propia unidad del sistema. Ello, al igual que justifica la facultad de coordinación, puede permitir además que, en ocasiones excepcionales, el Estado, titular de la legislación básica, pueda realizar actos de ejecución que sean precisos por la naturaleza de la materia para evitar daños irreparables y para asegurar la consecución de la finalidad objetiva que corresponde a la competencia estatal sobre las bases (STC 48/1988), y que en este caso además se conectan con la garantia del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45.1 C.E.) que se refiere en particular a la prevención de la contaminación atmosférica, en los últimos años se ha manifestado, entre otros instrumentos internacionales, en el Convenio de Viena de 22 de marzo de 1985 y su Protocolo adicional, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987, para la protección de la capa de ozono, así como en la Declaración de La Haya de 11 de marzo de 1989. Siendo de señalar que tanto en estos instrumentos internacionales como en el art. 45 C.E., la protección del medio ambiente tiene como objetivo final y está íntimamente unida a «la protección de la salud de las personas» (art. 130 R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), pues como se ha dicho en la STC 64/1982 (fundamento jurídico 1.º), la «calidad de vida» que cita el art. 45 C.E. y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio ambiente adecuado para promoverla «está proclamada en el preámbulo de la Constitución y recogida en algún otro artículo, como el 129.1 ».

Ello no se niega por la propia Generalidad de Cataluña, que admite que, en casos extraordinarios y a causa de poderosas razones de seguridad y grave y urgente necesidad, podría ceder la competencia autonómica en favor del Estado. Sin embargo, la norma cuestionada no se limita sólo a estos supuestos, ni en su redacción establece cautelas especiales, en función del carácter extraordinario o excepcional de la situación, ni se refiere a razones de grave y urgente necesidad, sino que hace de la intervención ejecutiva del Estado una situacion normal, lo suficientemente genérica y ambigua, al referirse genéricamente a naturaleza, circunstancias concurrentes, al origen y a los efectos, como pura dar lugar a un vaciamiento efectivo de las competencias de las Comunidades Autónomas, y, en concreto, de la de Cataluña, incluyendo aquí casos en los que la simple coordinación de la actuación propia de cada una las Comunidades Autónomas afectadas podría conseguir el mismo o un mejor resultado sin quiebra ni restricción de las competencias de las Comunidades Autónomas afectadas.

De todo ello se deduce que no es adecuada a la Constitución la solución ofrecida en la disposición recurrida: una decisión unitaria acerca de la declaración por parte de los órganos del Estado por el mero hecho de que las zonas atmosféricas contaminadas puedan sobrepasar o incluir el territorio de varias Comunidades Autónomas. Esta solución sólo sería constitucionalmente legítima en aquellos casos excepcionales en que la intervención separada de las diversas Comunidades Autónomas no permitieran salvaguardar la eficacia de las medidas a tomar, y resulte necesaria una decisión unitaria del Estado a causa de poderosas razones de seguridad y grave y urgente necesidad que justifican la utilización estatal sobre bases de la dependencia en materia de protección del medio ambiente y para evitar daños irreparables. En la medida en que el art. 5 del Real Decreto 1.613/1985 reconoce competencia al Estado más allá de estos excepcionales supuestos, invade y desconoce la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

5. El art. 6.5 del Real Decreto 1.613/1985 se refiere al supuesto en que «la declaración o cesación de la zona de atmósfera contaminada corresponda al Gobierno». Es claro que en cuanto dicho precepto se considere como aplicación de lo previsto en el art. 5 del mismo Real Decreto, incurre en el mismo vicio de extralimitación competencial de aquél. Pero, según hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, esa extralimitación competencial no excluye, e incluso así lo admite la propia Generalidad de Cataluña, que pueda existir un margen legítimo para la actuación del Estado, y por tanto para la declaración o cesación de zona contaminada por parte del Gobierno. Pues bien, y en relación con ese supuesto, hemos de examinar si el art. 6.5 de la disposición controvertida lesiona el orden constitucional estatutario de competencias.

A tal efecto, es preciso traer a colación, según el art. 6 del Real Decreto 1.613/1985, que la declaración de «Zona Atmosférica Contaminada» de un núcleo de población, lugar o área territorial, en cuanto constatación de la situación de emergencia, pone fin a un procedimiento o expediente administrativo tramitado tras la denuncia de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ante las autoridades ambientales correspondientes, o actuando estas mismas con impulso de oficio cuando lo consideren justificado o así se reclame por el C.I.M.A. a la vista de distintos informes; un expediente que tramitan los Alcaldes de los municipios afectados, «remiten a la autoridad ambiental de la correspondiente Comunidad Autónoma, que completará su instrucción y los remitirá con su informe a la C.I.M.A., la cual elevará su propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación» (apartado 5.º del citado art. 6 en la redacción que le otorga el Real Decreto modificativo).

Quiere con ello decirse que, aunque la declaración que culmina el expediente administrativo en estos casos excepcionales que por la dimensión supraautonómica y la gravedad del problema de contaminación pueda corresponder al Gobierno, para evitar daños irreparables, ni los entes locales ni las Comunidades Autónomas afectadas se ven excluidas del ejercicio de otras importantes facultades de ejecución. Así el art. 7 del Real Decreto 1.613/1985 dispone que la declaración establecerá un plan de medidas a adoptar para mejorar progresivamente la calidad del aire, disminuyendo las concentraciones de dióxido de azufre y de partículas en suspensión hasta alcanzar los valores límite; la elaboración de este plan corresponde a los Ayuntamientos implicados, pero para ello podrán recabar la oportuna asistencia técnica de las Administraciones autonómicas competentes, así como para la ejecución de los planes (apartados 3.º y 4.º). Las Comunidades Autónomas no se ven, por tanto, sustituidas o desplazadas en sus funciones ejecutivas para la protección del medio ambiente atmosférico más que en la declaración de la zona si ésta sobrepasa su territorio y en virtud de las razones excepcionales expuestas, pero no en la previa elaboración del plan de medidas ni en la posterior ejecución del plan. El diseño dispuesto en el precitado Real Decreto es, pues, respetuoso y propicia la deseable cooperación en la materia de todas las Administraciones implicadas en función de sus respectivos intereses.

En consecuencia, el art. 6.5 del Real Decreto 1.613/1985, en la redacción que le otorga el Real Decreto 1.154/1986, no lesiona el orden constitucional de competencias.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar que la titularidad de la competencia ejercida en el art. 5 del Real Decreto 1.613/1985, de 1 de agosto, en la redacción que le otorga el Real Decreto 1.154/ 1986, de 11 de abril, corresponde a la Generalidad de Cataluña en los términos señalados en el fundamento jurídico 4.º.

2. Declarar que el art. 6.5. del Real Decreto 1.613/1985, en la redacción que le otorga el Real Decreto 1.154/ 1986, no lesiona el orden constitucional de competencias.








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