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III.12. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 7 de junio de 1993

(Sentencia 186/1993)

Ponente: D. Fernando García-Mon y González-Regueral

Materia: FINCAS DEFICIENTEMENTE APROVECHADAS. INTERESES SOCIALES SOBRE DETERMINADOS BIENES. EXPROPIACIÓN FORZOSA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad, promovido por cincuenta y un Senadores, contra determinados preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura. La citada ley, contempla una serie de medidas expropiatorias sobre determinados terrenos escasamente productivos desde el punto de vista agrícola, pero de innegable interés social por razón de su naturaleza, su extensión y su situación.

Los recurrentes alegan, fundamentalmente, como motivo de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, la titularidad exclusiva estatal de la competencia para legislar sobre expropiación forzosa (art. 149.1.18 C.E.).
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El presente recurso de inconstitucionalidad, dirigido contra diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1986, de 2 de mayo, de regulación de las Dehesas, guarda gran semejanza con el que el mismo Senador en su condición de comisionado de otros Senadores también planteó contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, recurso de inconstitucionalidad que tramitado con el núm. 685/1984 fue resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal 37/1987, de 26 de marzo.

Si se advierte esta circunstancia desde el principio es porque la respuesta que ahora deba darse a la impugnación del art. 20, de una parte, y de los arts. 21 a 29, de la otra, todos de la Ley extremeña de regulación de las Dehesas, se encuentra ya prácticamente determinada por la doctrina contenida en la referida STC 37/1987.

2. El art. 20 de la Ley extremeña establece que «la calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de el titular, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y dará lugar a la exacción del impuesto regulado en la presente Ley y, en su caso, por interés social, la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma».

Para un adecuado entendimiento del alcance de la previsión, conviene indicar que esa calificación de dehesa en deficiente aprovechamiento recaerá en aquellas fincas rústicas que reuniendo las características de extensión y destino agrario a que se refiere el art. 1 de la Ley, atendiendo a su producción efectiva y potencial (arts. 7 y ss.) quedan sometidas a planes de aprovechamiento y mejora (arts. 13 y ss.), que los interesados no aceptan ejecutar o incumplan o entorpezcan gravemente el cumplimiento (art. 18). En esos supuestos, pues, la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento -que, por lo demás, corresponderá efectuar a la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma (art. 19)- conlleva el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y da lugar a la exacción de un impuesto -establecido y regulado en los arts. 21 a 27- y, en su caso, a la expropiación del uso o de la propiedad de la dehesa por causa de interés social.

El mecanismo expropiatorio previsto en su configuración general coincide, ciertamente, con el establecido por la Ley andaluza 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria (art. 19 y ss.) y a su vez, con el dispuesto por la Ley estatal 34/1979, de 16 de noviembre, de Fincas Manifiestamente Mejorables, si bien, en cada una de esas Leyes varían, claro es, las circunstancias y características determinantes de las fincas rústicas sujetas a los correspondientes planes de aprovechamiento y mejora y, desde luego, el contenido mismo de estos planes.

Es, no obstante, esa separación de la Ley extremeña respecto de la Ley estatal en la fijación y delimitación de las circunstancias concretas y específicas determinantes, en última instancia, de la expropiación de las correspondientes fincas rústicas lo que a juicio de los recurrentes hace que el art. 20 de la Ley autonómica incurra en inconstitucionalidad, en cuanto deja abierta la posibilidad de la expropiación de las dehesas en deficiente aprovechamiento sin que para ello la Comunidad Autónoma de Extremadura disponga de competencia normativa alguna en materia expropiatoria, al corresponder la misma en su integridad al Estado (art. 149.1.18 CE).

La impugnación responde así a un planteamiento y desarrollo argumental absolutamente coincidente con el que se sostuvo con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, entre otros, contra el art. 19.1.2 a) de la referida Ley andaluza de Reforma Agraria [STC 37/1987, antecedente núm.1.a)], de manera que, constatado este extremo, la imputación de inconstitucionalidad por extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma debe ser rechazada y, por tanto, descartada la pretendida inconstitucionalidad del art. 20 en atención a las mismas razones que se expusieron en el fundamento jurídico 6.º de la STC 37/1987.

Bastará recordar, por todo ello, que en dicha Sentencia y en otras posteriores (por ejemplo, STC 17/1990, fundamento jurídico 10) ya se ha reconocido que «la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que las Comunidades Autónomas, habiendo constatado la existencia de nuevas causas de utilidad pública o interés social justificadoras de la expropiación para el desarrollo de sus respectivas competencias, tuvieran que solicitar del Estado la regulación formal de aquéllas, o a la no menos absurda conclusión, por petrificadora del ordenamiento, de no poder identificar tales supuestos legitimadores más allá de los que, antes de la instauración del Estado de las Autonomías, hayan sido declarados como tales por las Leyes del Estado en materias sobre las que éste ha dejado de tener competencia».

En consecuencia, dado que el art. 20 de la Ley extremeña se limita a establecer que «la calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento (...) implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y dará lugar (...), en su caso, por interés social, a la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma», es obvio que con tal previsión no se procede a crear un nuevo supuesto de expropiación distinto de los establecidos por la legislación estatal -en concreto, por la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables-, sino que viene a definirse y concretarse la causa expropiandi en las materias de agricultura y ganadería que han sido atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 7.1.6 de el EA), sin perjuicio, además, de que, de manera específica y singularizada, el art. 6.2. d) del mismo Estatuto ha encomendado a las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercer sus poderes -y entre ellos, por tanto, el expropiatorio [art. 50 b)]- con el objetivo básico de acometer una Reforma Agraria, «entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo, fomento del empleo y corrección de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura».

Junto a ello, el respeto íntegro de las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental previstas por la legislación estatal, una vez que la Ley extremeña cuestionada guarda sobre este particular absoluto silencio, confirma definitivamente la adecuación del precepto recurrido al orden constitucional de distribución de competencias en la materia de expropiación forzosa.

3. También se alega por los recurrentes que con la Ley que impugnan, el régimen de la propiedad sobre fincas rústicas de más de cien hectáreas dedicadas a explotaciones ganaderas no será el mismo en Extremadura que en otras partes del territorio nacional, infringiéndose así el principio de tratamiento uniforme que, con carácter exclusivo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 149.1.1 de la Constitución, corresponde al Estado fijar para garantizar la igualdad de todos los españoles.

Sin embargo, una vez más el reproche formulado resulta coincidente con el que motivó que en la STC 37/1987, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 9.º y 10 se dijera -y ahora se reitere más resumidamente- que el principio de igualdad no impone ni que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni menos aún que tengan que ejercerlas de una determinada manera o con un CONTENIDO o resultados prácticamente idénticos o semejantes. Por consiguiente, si como consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónomas, no por ello automáticamente resultarán infringidos, entre otros, los arts. 14, 139.1 ó 149.1.1 de la Constitución, ya que dichos preceptos constitucionales no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado. En caso contrario, semejante uniformidad, ciertamente, sería incompatible con la autonomía constitucionalmente garantizada, de manera que, en lo que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales, lo que la Constitución impone es una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales, pero no, desde luego, una absoluta identidad en las mismas.

Desde esta consideración, la objeción planteada queda desprovista de fundamento, una vez que, más allá de la denunciada falta de uniformidad en la manera que los recurrentes la entienden, en forma alguna cabe apreciar que la Ley extremeña sea incompatible con esa igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos en relación concreta, en este caso, con el ejercicio de los derechos y correlativos deberes patrimoniales que garantiza el art. 33 de la Constitución.

4. Por último se impugnan los arts. 21 a 29 relativos al llamado «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento». La regulación de este impuesto viene a coincidir en sus elementos caracterizadores con la red del «Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas» establecido por la Ley andaluza de Reforma Agraria y los motivos de inconstitucionalidad ahora alegados son también coincidentes con los que fundaran el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el establecimiento del impuesto andaluz. Una vez más, por tanto, la doctrina de la STC 37/1987, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 12 a 14, es reproducible en su integridad para la resolución de la impugnación efectuada.

a) De este modo, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de la figura tributaria que la Ley extremeña establece con la denominación de «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento», es indiscutible, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 13 de la STC 37/1987, que constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter, si bien ello haya de realizarse dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la CE (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 CE) y de los respectivos Estatutos de Autonomía.

En el supuesto que se examina, es claro que ese «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento» se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad básicamente extra-fiscal, pues con él no se persigue directamente crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino el coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra. La propia configuración del hecho imponible (art. 21.2) claramente lo atestigua («el hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento»), así como la específica previsión de que «la persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley, podrá promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas sean explotadas correctamente conforme a las directrices contenidas en el Plan de Aprovechamiento y Mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura» (art. 29.1), añadiéndose que «el Consejo de Gobierno acordará la exclusión del Censo, cuando se acredite la realización del Plan de Aprovechamiento y Mejora, cuyo incumplimiento originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicación de esta Ley».

Ello mismo evidencia, que a pesar de que el Impuesto cuestionado no grava sino la no producción de una renta, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha podido establecerlo en la medida en que, orientado al cumplimiento de fines y a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución garantiza, basta que la capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo. Y en este caso, no es discutible que esa capacidad existe, pues el hecho de que el Impuesto recaiga sobre la utilización insuficiente o la obtención de rendimientos inferiores al óptimo legalmente señalado para determinados fines rústicos, es un dato de significado social y económicamente negativo que, como ya advertimos en la STC 37/1987, fundamento jurídico 13, revela la titularidad de una riqueza real o potencial; es decir, la titularidad de una renta virtual cuya dimensión mayor o menor determina la mayor o menor cuantía del Impuesto. Circunstancia esta que por sí sola excluye el pretendido carácter confiscatorio del Impuesto, que, por lo demás, ha sido meramente alegado, sin mayores consideraciones.

b) De otra parte, en nada queda afectado el principio de igualdad por el hecho de que el tributo no grave sino a aquellas fincas rústicas de determinada extensión que, según el destino agrario más idóneo, sean susceptibles de un mejor aprovechamiento, pues, en efecto, ese tratamiento diferenciado se justifica dentro de los márgenes de apreciación que es preciso reconocer al legislador, en las propias características de esas fincas, que son justamente las que merecen la calificación de dehesas susceptibles de ser sometidas a los correspondientes planes de aprovechamiento y mejora. No hay, en definitiva, posibilidad de entablar una comparación que pruebe la falta de fundamento del trato desigual que se denuncia, por lo que la pretendida discriminación debe quedar descartada.

c) Finalmente, el establecimiento del «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento» no infringe la prohibición de doble imposición que sanciona el art. 6.2 de la LOFCA.

Esa pretendida doble imposición no puede producirse, en primer lugar, en relación a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria -en la actualidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, arts. 61 ss.-, puesto que se trata de un tributo local al que, por tanto, no es aplicable el referido art. 6.2 de la LOFCA, que sólo prohíbe la duplicidad de tributación por los mismos HECHOS imponibles entre tributos estatales y tributos autonómicos, pero no entre aquéllos y los tributos propios de las Haciendas Locales.

Asimismo, en la STC 37/1987, fundamento jurídico 14, también se precisó que por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, mientras que el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso «para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria» (art. 28 Ley General Tributaria). Por ello, en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos HECHOS imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias distintas.

Pues bien, resulta indudable que el art. 6.2 de la LOFCA no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, sino que lo que estrictamente prohíbe es la duplicidad de HECHOS imponibles. Siendo esto así, en el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse que esa duplicidad de HECHOS imponibles se produzca, pues, como ya hemos visto, el hecho imponible del «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento» lo constituye «la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento», calificación que se adoptará cuando concurran las circunstancias señaladas en el art. 18 y con arreglo al procedimiento previsto en el art. 19, ambos de la misma Ley. Sin embargo, el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio es notoriamente distinto por cuanto en la actualidad lo constituye «la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto ...», constituyendo el patrimonio neto de la persona física «... el conjunto de bienes y derechos de CONTENIDO económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder» (art. 1, párrs. 2.º y 3.º, párr. 1.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).

Resulta de este modo palmario que no cabe identificar la «infrautilización» de fincas rústicas -hecho imponible del impuesto extremeño- con la titularidad del «conjunto de bienes y derechos de CONTENIDO económico» aunque entre ellos se encuentren las fincas rústicas, que es el hecho que grava el impuesto estatal. Consecuentemente debe concluirse que la Ley extremeña tampoco ha infringido el art. 6.2 de la LOFCA.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.








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