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III.11. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Auto de 23 de marzo de 1993

(Auto 101/1993)

Materia: RECURSOS HÍDRICOS. PROTECCIÓN DE LA RIQUEZA BIOLÓGICA. SUSPENSIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS IMPUGNADAS POR EL GOBIERNO. LEVANTAMIENTO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 



HECHOS

El Presidente del Gobierno interpone un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha, por estimar que algunos de sus preceptos alteran las reglas de deslinde competencial que se deducen del art. 149.1.22 de la Constitución, en relación con el art. 148.1.10 y con el art. 31.1 g) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. El Presidente del Gobierno invocó el art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión automática de los preceptos recurridos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Una vez transcurrido el plazo de cinco meses -dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución- de suspensión automática de la Ley recurrida, debemos resolver sobre el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensoria inicialmente adoptada. Según una muy consolidada jurisprudencia constitucional recaída en estos incidentes de suspensión (AATC 727/1984, 753/1984, 175/1985, 355/1989, 29/1990, etc.), es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de las terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan bien del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley. Una ponderación que, además, debe normalmente efectuarse, salvo supuestos de manifiesta ausencia de cobertura competencial, mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial que al caso hagan debe, obviamente, quedar procesalmente diferida a la Sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vocación de vigencia y eficacia que toda Ley posee, requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos, ATC 29/1990, fundamento jurídico 1.º, donde se reseñan nuestros pronunciamientos anteriores).

2. Dicho esto, el Abogado del Estado denuncia que un primer grupo de los preceptos legales impugnados entrañan una alteración del orden de preferencias, según está regulado en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, arts. 58 y ss.; y, con mayor relevancia a los efectos de este incidente, que la vigencia de los preceptos puede ocasionar perjuicios considerables a los titulares o concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos, quienes están legalmente autorizados para un uso privativo. Se insertan, a su juicio, en este contexto: a) el art. 20 de la Ley, que obliga a los concesionarios a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución natural de las especies; b) el art. 22, que manda a los concesionarios solicitar autorización de la Consejería de Agricultura cuando necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los aprovechamientos causando daños a la riqueza piscícola; c) el art. 34.8, en el cual se prohíbe reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática; y de la Disposición transitoria segunda, que provisionalmente determina un «caudal mínimo ecológico», el 10 por 100 del caudal medio anual, en tanto los organismos competentes de las Cuencas Hidrográficas no lo fijen.

Así reseñado su contenido de estos preceptos, resulta cierto que en todos ellos la Ley autonómica manifiesta su preocupación por salvaguardar las especies que componen la fauna acuática de la región mediante medidas que permitan su evolución natural, tal y como evidencia la conexión de sus contenidos con las normas recogidas en el Capítulo Segundo del Título 11, relativo a la clasificación de las especies.

Es indudable que responden a esta finalidad la necesidad de que los concesionarios permitan que circule un caudal mínimo de agua por razones ecológicas, o la obligación de solicitar autorización administrativa cuando el incremento de los aprovechamientos pueda destruir la fauna y vegetación acuáticas, etc. Dada la clara incidencia de estas medidas en los aspectos ecológicos indicados, debemos pensar que la vigencia de las normas asegurará, prima facie, una mayor protección de la riqueza biológica del país, cuestión que posee una innegable dimensión propia del interés general. Al tiempo que no se percibe, fácilmente, ni el Abogado del Estado que insta la ratificación de la suspensión demuestra lo contrario que de esas medidas se deduzcan limitaciones irrazonables, conforme a criterios socialmente aceptados, o desproporcionadas, dado el carácter de umbral mínimo de estas medidas, o daños irreparables a los intereses privados de los titulares y concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. No en balde la propia Ley de Aguas en su art. 58.1 obliga a que se tengan en cuenta en las concesiones «las exigencias para la protección del recurso y su entorno». Y, en todo caso, los hipotéticos perjuicios económicos que a aquéllos pudiera causarse serán siempre evaluables y de menor entidad que el daño irreversible que, sin duda, produciría la extinción de las especies. Así nos pronunciamos ya en el ATC 29/1990, fundamento juridico 3.º, al analizar un caso similar, sosteniendo, que es preciso que prevalezca provisionalmente la aplicación de la norma que asegure una mayor protección de la riqueza biológica, «atendiendo al grave peligro que supone la amenaza contra las especies».

Desde otra perspectiva, incidentalmente y al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley de Aguas, en la STC 227/1988, mantuvimos: que no cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses patrimoniales de carácter individual (fundamento juridico 7.º); que lo mismo puede decirse de los derechos individuales de aprovechamiento sobre bienes de dominio público, ya que su regulación general debe tomar en consideración, junto al interés individual de los titulares, el interés general inherente al carácter público del bien sobre el que recaen (fundamento jurídico 11 ); y que los recursos hídricos constituyen un soporte físico de una pluralidad de actividades públicas y privadas en relación con los cuales poseen competencias tanto el Estado como las Comunidades Autónomas (fundamento jurídico 13).

Estas razones deben llevar a conceder prevalencia al interés general en el mantenimiento del recurso natural pesquero y, en consecuencia, a levantar la suspensión de los reseñados arts. 20, 22, 34.8 y Disposición transitoria segunda de la Ley.

3. Respecto de un segundo grupo de preceptos (arts. 23, 24 y 37.4), íntimamente unidos a aquéllos, el Abogado del Estado manifiesta que su vigencia podría producir irreparables perjuicios a los intereses de terceros por suponer la aparición de nuevos ilícitos administrativos en actividades legítimamente autorizadas por los organismos de cuenca.

Así, el art. 23.1 por el cual quedan prohibidos los vertidos de residuos o sustancias que alteren las condiciones biológicas de las aguas y puedan perjudicar a las especies de la fauna acuática. Pero, de nuevo, es muy claro aquí el interés público que ostenta la medida ante su finalidad encaminada a proteger esa riqueza biológica y evitar su extinción, un hecho que, de producirse, privaría de todo sentido al título competencial autonómico recogido en el art. 31. I h) del Estatuto de Autonomía.

Otro tanto cabe decir en relación al art. 24 de la Ley (hay que entender que en sus apartados 1 y 2, que son los únicos impugnados en la demanda y no todo el precepto) donde se sujeta a autorización cualquier actuación que modifique la estructura de la vegetación de las orillas y márgenes y la extracción de plantas acuáticas (apartado l); y se prohíbe acumular residuos y escombros o extraer piedras de los cauces de manera que se perjudique la capacidad biogénica del medio (apartado 2). Es patente la conexión de estos extremos con la supervivencia de los peces en virtud del delicado equilibrio ecológico.

Y lo mismo ocurre, pues tiene idéntica finalidad la medida, con el art. 37.4 que prohíbe navegar con embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la pesca.

En lo que atañe a estas normas, hay que insistir en que debe prevalecer el interés general y público (estatal y autonómico) en la preservación de una riqueza biológica, escasa y fácilmente extinguible, y la evitación de un daño irreversible, frente a los intereses particulares de terceros que ostenten aprovechamientos de aguas y vean de algún modo condicionados sus derechos, cuyos perjuicios económicos derivados de una hipotética alteración de los términos de la concesión, de existir, podrían ser en su caso económicamente cuantificados. Y la aparición de nuevos ilícitos administrativos no altera este razonamiento, puesto que es una consecuencia inevitable del aparente entrecruzamiento o intersección en la materia de diversos títulos competenciales tanto estatales (arts. 149.1.22 y 149.1.23 de la Constitución) como autonómicos (art. 148.1.10 de la Constitución y arts. 31.1, letras g) y h) del Estatuto), sin que sea procesalmente posible solventar en este incidente cuál es la competencia específica para regular esos supuestos.

Por otra parte, la adopción de medidas dirigidas a preservar la vida piscícola -independientemente de quién sea la Administración competente -es una actividad ineludible, conforme a razones de la más elemental lógica, y que en modo alguno puede violar el interés general al que sirven todas las Administraciones Públicas (art. 103.1 de la Constitución). Y no parece un riesgo verosímil que, de ostentar la Administración del Estado la titularidad de la competencia controvertida, fueran a suprimirse estas medidas o a volverse atrás las construcciones efectuadas, v. gr., en escalas o en presas o diques, tal y como afirma dicha Administración en su escrito de alegaciones.

4. Gran parte de los preceptos impugnados (arts. 20, 21, 22, 23, 25, 34 y 37.4) como se dice por el Abogado del Estado suponen una alteración efectiva de los términos previstos en las concesiones otorgadas por los organismos de cuenca y sensibles restricciones a los aprovechamientos que redundan en perjuicios económicos que podrían suponer la correlativa responsabilidad de la Administración que otorgó las concesiones.

Sin embargo, es notorio que el principio de intangibilidad de las condiciones del acto administrativo que la concesión supone no puede llevarse hasta el extremo de hacer inexistentes cualesquiera otras limitaciones al uso privativo del dominio público hidráulico o a suprimir los condicionamientos derivados de las distintas normativas existentes en el ordenamiento jurídico; y es, incluso, evidente la posibilidad de la revisión de la concesión si la hipotética modificación de caudales a causa del caudal mínimo ecológico que establece el art. 20 de la Ley y fija provisionalmente la Disposición transitoria segunda hasta que lo determinen los organismos de cuenca competentes así lo hiciera aconsejable. En suma, de nuevo el interés particular de los titulares de las concesiones no puede prevalecer sobre el interés público, estatal y autonómico, en preservar la riqueza biológica del país evitando un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación.

Estas razones valen para justificar la vigencia del art. 21 de la Ley, relativo a los pasos en diques y presas y a las escalas para la conservación de las especies, levantando su suspensión; un precepto acerca del cual ya se ha razonado antes y que el Abogado del Estado incluye también entre los afectados por estas argumentaciones. Y lo mismo vale decir para los arts. 22 y 23, cuyos contenidos ya han sido expuestos en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS anteriores.

No es distinto el objeto y la finalidad buscada por el art. 25, que establece la necesidad de que los concesionarios mantengan en buen estado las compuertas o rejillas de entrada a los cauces y canales permitiendo el paso. Así como por el art. 34.8, que impide alterar los cauces y reducir arbitrariamente el caudal de las aguas destruyendo el equilibrio biológico. Un mandato que hasta puede pensarse que en poco o nada innova el ordenamiento jurídico, puesto que el art. 48.2 de la Ley de Aguas impide desviar las aguas de sus cauces o lechos, y manda respetar el régimen normal de aprovechamiento y no alterar «la calidad y caudal de las aguas».

Por último, el art. 37.4 prohibe navegar con ciertas embarcaciones de recreo de manera que se entorpezca «notoriamente» el desarrollo normal de los peces. Se arguye por el Abogado del Estado aquí -pero el razonamiento vale para la generalidad de los preceptos que nos ocupan -que el art. 48.3 de la Ley de Aguas prevé que la protección de los recursos pesqueros en aguas y la repoblación acuícola y piscícola se regirá «por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por la legislación específica». Mas es indudable que ostentando la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva para ordenar la pesca fluvial [art. 31.4 h) del Estatuto de Autonomía], que abarca toda clase de potestades en la materia, y sin perjuicio de la competencia estatal para emanar legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 de la Constitución) no puede negarse que existe una suficiente apariencia de buen derecho -sin que ello prejuzgue la controversia competencial- y que la actuación autonómica discutida por el Gobierno no es manifiestamente ilegítima, de manera que deba por ello ser suspendida como medida cautelar. Se dice, además, por el Abogado del Estado que, conforme al art. 74 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/ 1986, de 11 de abril), ya queda prohibida la navegación en ríos o embalses cuando «ésta pueda ser peligrosa por cualquier causa, entre las que puede encontrarse la pesca». Pues bien, de resultar cierta esta aseveración, es claramente contradictoria con la propia conducta del Abogado del Estado al solicitar que se mantenga la suspensión de la vigencia del precepto, porque si la norma discutida en nada innova el ordenamiento jurídico, carece de cualquier sentido a efectos de este incidente que se impida su vigencia.

5. Con respecto al resto de los numerosos artículos que en la demanda se impugnan por su conexión con los principales, y de manera accesoria de aquéllos, no se efectúa razonamiento alguno por la parte actora, como es su carga procesal, ni se aprecian motivos algunos por los cuales no deban correr la misma suerte que los preceptos principales.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los artículos impugnados de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1992, de 7 de mayo, de regulación de la pesca fluvial: arts. 20; 21, 22; 23.1; 24, apartados 1 y 2; 25; 34.8; 37.4 y Disposición transitoria segunda, y, por conexión los arts. 48.2, núms. l8, 19, 20 y 21; 48.3, núms. 3, 19 y 24; 48.4, núms. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y l3.








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