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III.8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 4 de julio de 1991

(Sentencia 148/1991)

Ponente: D. Vicente Gimeno Sendra

Materia: PLANES ESPECIALES DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DECLARACIONES DE ESPACIOS PROTEGIDOS. EDIFICACIÓN Y OTROS USOS DEL SUELO. SUSPENSIÓN CAUTELAR.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley de Canarias 3/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección de la Naturaleza, con invocación expresa del art. 161.2 de la C.E. Se estima que la citada Ley establece un sistema de suspensión de Acuerdos de las Corporaciones Locales que vulnera simultáneamente las bases establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril (arts. 65, 66 y 67), y la autonomía local que garantiza el art. 137 C.E.

La Ley impugnada atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias diversas facultades de suspensión de actos de edificación y de otros usos del suelo, en defensa del medio ambiente. El art. 2.1 de la citada Ley prevé una suspensión que se configura como una medida cautelar dirigida a preservar la eficacia de una posterior RESOLUCIÓN autonómica, que ha de consistir, bien en la declaración de un espacio natural protegido, bien en la aprobación de un plan especial de protección ambiental. En estos casos, la suspensión se decretará, de oficio o a instancia de parte, una vez incoado el correspondiente expediente de declaración de protección o de aprobación del plan.

La potestad de suspensión prevista por el art. 2.2 es totalmente diferente de la anterior, puesto que recae sobre «el acto o actos que amparen el uso del suelo y la edificación», y se justifica en que dichos usos o edificaciones «puedan hallarse incursos en algunos de los casos contemplados en el art. 73 de la Ley del Suelo».
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Ley impugnada por el Presidente del Gobierno en el presente recurso atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias diversas facultades de suspensión de actos de edificación y de otros usos del suelo, en defensa del medio ambiente. Su artículo 3 detalla que la competencia para decretar la suspensión cautelar regulada en el artículo anterior corresponde al Gobierno de Canarias, el cual puede bien transferirla o delegarla a un ente territorial, bien delegar su ejercicio en la Consejería que ejerza las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

Es preciso deslindar claramente desde el principio las facultades que establecen los dos primeros apartados del art. 2 de la Ley Canaria 3/1985 de 29 julio, pues como afirma el Parlamento autonómico, ambas son dispares. El art. 2.1 prevé que la suspensión decretada por la Comunidad Autónoma recaiga sobre «los actos de uso del suelo y de edificación ejercitados por particulares y empresas públicas o privadas, aun cuando dichos actos estén amparados por licencia o autorización previa, otorgada de acuerdo con su legislación específica». Esta suspensión se configura como una medida cautelar dirigida a preservar la eficacia de una posterior RESOLUCIÓN autonómica, que ha de consistir, ora en la declaración de un espacio natural protegido, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Estado 15/1975 (en la actualidad derogada y reemplazada por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, en adelante LENFF), ora en la aprobación de un plan especial de protección ambiental, de conformidad con lo prescrito por el art. 17 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Suelo. Consecuentemente, el art. 2.1 establece que la suspensión se decretará, de oficio o a instancia de parte, una vez incoado el correspondiente expediente de declaración de protección o de aprobación del plan. Y el art. 2.3 cifra el plazo máximo de suspensión en 6 meses, que coincide con la regla sobre duración máxima de los procedimientos administrativos contenida en el art. 61 LPA.

La potestad de suspensión que crea el art. 2.2 es completamente diferente, tanto por su causa como por su naturaleza. Recae sobre «el acto o actos que amparen el uso del suelo y la edificación», y se justifica en que dichos usos o edificaciones «puedan hallarse incursos en algunos de los casos contemplados en el art. 73 TRLS». Como es sabido, este precepto de la legislación estatal ordena que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, ya sea éste cultural (apartado a, grupo de edificios, o bien edificio de gran importancia o calidad, de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional), o ya sea un ambiente natural (apartado b, lugares de paisaje o perspectivas valiosas, por su belleza o su armonía). No es impertinente recordar que esta norma de la Ley del Suelo, cuyo grado de indeterminación es evidente, constituye una norma sustantiva directamente aplicable a todas las construcciones que se lleven a cabo en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de que el mismo esté o no sometido a un plan de ordenación urbanístico, y al margen de que esté calificado como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable. La decisión de suspender es autónoma, y no un instrumento cautelar puesto al servicio de una posterior RESOLUCIÓN autonómica como la prevista por el anterior apartado 1; se adopta respecto a aquellos supuestos «que por su naturaleza no tengan entidad suficiente para incoarse expediente», bien para declarar protegido un espacio natural, bien para formar un plan especial de protección.

En relación con los efectos que producen las suspensiones decretadas por la Comunidad Autónoma en virtud de la Ley 3/1985, objeto del recurso, la regulación de nuevo se diversifica. El art. 2.1.2 dispone que, una vez acordada, la suspensión puede ser levantada si se comprueba que de los actos no se deduce un daño para el área objeto del expediente. En otro caso, «podrá procederse a la anulación de la licencia por el procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos administrativos». Respecto a las suspensiones de construcciones aisladas, en virtud del art. 73 TRLS, nada dice el art. 2.2 sobre sus efectos. Lo único que se expresa es que no pueden durar más allá del plazo de 6 meses, previsto con alcance general en el art. 2.3.

2. El Presidente del Gobierno impugna los arts. 2 y 3 de la Ley Canaria en su integridad por considerar que vulneran la autonomía municipal protegida por el art. 137 CE, tanto directamente, como por contradecir las normas básicas que la Ley de Bases del Régimen Local dedican a regular la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales.

Pero, antes de entrar en el fondo, es preciso despejar la objeción procesal alegada por el Gobierno de Canarias, conforme a la cual la acción de inconstitucionalidad sería extemporánea. Dicha excepción no puede prosperar, porque, aun cuando es cierto que el plazo de 3 meses dispuesto por el art. 33 LOTC ha de computarse a partir de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias» (ATC 620/1989), tampoco lo es menos que no puede estarse a la fecha en que la demanda fue recibida en el Registro de este TC, sino a la de la presentación en el Juzgado de Guardia (STC 31/1983, FJ 1.º); dies ad quem este último, de 5 noviembre1985, que sí se encontraba dentro del plazo de caducidad, el cual expiraba el siguiente día 6.

3. La cuestión que suscita el presente recurso ha sido abordada por este Tribunal en su Sentencia 213/1988, cuya doctrina fue reiterada y seguida en la Sentencia 259/1988. Allí declaramos inconstitucionales los preceptos de la legislación de Cataluña que habilitaron a la Generalidad para ordenar la suspensión de los efectos de diversos actos urbanísticos adoptados por las Corporaciones locales de su territorio, por motivos de legalidad sustantiva o formal y de tramitación, impugnándolos simultáneamente ante los Tribunales contencioso-administrativos para que se pronunciaran sobre si los actos locales infringían manifiestamente las leyes.

Las razones que condujeron a esa conclusión, y que se exponen en las dos Sentencias citadas con mayor detalle del que ahora es necesario, fueron en esencia las siguientes: en un primer nivel, que los controles administrativos de legalidad no vulneran el núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las Corporaciones locales, al revés de lo que acontece con los controles genéricos e indeterminados que sitúan a las entidades locales en una posición de subordinación o de dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras entidades territoriales y que sí estén en principio vedados por la CE (de acuerdo con la interpretación alumbrada en la STC 4/1981, FJ 3.º). Pero estos límites mínimos de la autonomía local, que en ningún caso puede traspasar el legislador, no le impedían que, en ejercicio de una legítima opción política, ampliase el ámbito de esa autonomía y estableciese con carácter general la desaparición incluso de esos controles administrativos de legalidad. Así lo hizo la LRL, cuyos arts. 65 y 66 suprimen la potestad de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para suspender los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales, atribuyéndola en exclusiva a los Tribunales, salvo el supuesto excepcional a favor del Delegado del Gobierno CONTENIDO en su art. 67. Por ello, en un segundo nivel, es necesario que la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias sobre urbanismo u otros ordenamientos sectoriales, respete las normas básicas estatales sobre este punto.

Es preciso advertir que las condiciones de las SSTC 213/1988 y 259/1988 fueron alcanzadas con el trasfondo de unas competencias que la legislación urbanística vigente configura como exclusivamente locales, pues el RDL 16/1981 de 16 de octubre había confiado a los Municipios la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización, los estudios de detalle, y los proyectos de delimitación de polígonos y de unidades de actuación que la Ley de Cataluña enjuiciada entonces había sometido a un control administrativo de legalidad a posteriori. La jurisprudencia constitucional que mana de tales Sentencias se refiere, pues, a los controles sobre actos locales que causan estado, por suponer el ejercicio de competencias propias en régimen de exclusividad, sin que pueda ser mecánicamente extrapolada a aquellas otras situaciones en que los Municipios pudieran estar ejerciendo competencias delegadas, o competencias de gestión y de ejecución compartidas con facultades estatales o autonómicas de decisión definitiva o resolutorias (arts. 27 y 60 LRL).

4. Los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional muestran que el art. 2.2 Ley Canaria impugnada en este recurso sería patentemente inconstitucional, en la medida en que la suspensión que allí se regula recayese sobre las licencias urbanísticas emitidas definitivamente por las Corporaciones locales, que son los actos que en nuestro ordenamiento amparan la edificación y otros usos del suelo como regla general (arts. 178 y 179 TRLS, así como el art. 1 de la propia Ley Canaria 3/1985). Esta intervención ha de ser calificada como un mecanismo administrativo de control de la legalidad de la actuación de las Corporaciones locales, que permitiría a la Comunidad Autónoma congelar aquellas licencias que estimase vulneradoras de las determinaciones del art. 73 TRLS, mientras se revisan o se impugnan los acuerdos que amparaban las presuntas agresiones a los recursos naturales, paisajísticos o histórico-artísticos de las islas. Y es de notar que la Ley canaria no altera, dentro de los márgenes que permiten los arts. 25 y 2 LRL, la configuración legal de la potestad municipal de emitir licencias de obras mediante resoluciones que causan estado en la vía administrativa, y que son plenamente ejecutivas (art. 179.1 TRLS, arts. 51 y 52 LRL, art. 37 LJCA, y arts. 44 y 45 LPA).

No obstante, esta inicial conclusión no puede llevar sin más a la anulación del precepto. Pues el art. 2.2 se encuentra redactado en términos amplios, que permiten que las facultades de suspensión dirigidas al control del «acto o actos que amparan el uso del suelo y la edificación» se ejerzan respecto de actos autorizatorios que no se encuentran sometidos al sistema de impugnación establecido por los arts. 65 y 66 LRL. El supuesto más importante, aunque no el único, lo ofrecen las autorizaciones para llevar a cabo edificios e instalaciones de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, que los arts. 86 y 85 TRLS ponen en manos de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a la licencia municipal, y que ha desarrollado y modulado la Ley de Canarias 5/1987 de 7 abril, sobre ordenación urbanística del suelo rústico. Es evidente que nada hay, ni en el contenido esencial de la autonomía local garantizado directamente por el art. 137 CE, ni en el contenido básico establecido por la Ley estatal de Régimen Local, que impida que el Gobierno de Canarias pueda suspender las autorizaciones emitidas por los órganos de su Administración, con el fin de revisar su adecuación al art. 73 TRLS.

En general, hay que tener en cuenta que es indudable que los intereses públicos que anidan en los recursos naturales, paisajísticos o histórico-artísticos de las islas Canarias deben ser protegidos por los poderes públicos, por imperativo de los arts. 45 y 46 CE, como afirma el Gobierno de Canarias. Y también que, como alega al unísono con el Parlamento, tales intereses en la protección del medio ambiente y del patrimonio histórico se encuentran incluidos en el círculo confiado a la competencia de la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía y por la LO 11/1982 de 10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias. Pero tales competencias sólo pueden ser ejercidas en el modo dispuesto por el art. 2.2 de la Ley recurrida, en tanto en cuanto la medida de suspensión que allí se crea no venga a complementar las facultades de impugnación de actos locales en términos que resulten incompatibles con lo dispuesto por los arts. 65 y 66 LRL, desfigurando el modelo de autonomía local establecido en dicha Ley estatal (STC 213/ 1988, FJ 3.º).

Por lo demás, dado el grado de indeterminación de los conceptos jurídicos empleados por el art. 73 TRLS y su amplio radio de aplicación a cualquier edificación en cualquier lugar, hay que afirmar que la facultad de suspensión que habilita el art. 2.2 linda con el control de oportunidad, y desde luego, podría constituir uno de esos controles genéricos e indeterminados que infringirían la garantía institucional de la autonomía local si se utilizara para suspender actos definitivos y ejecutivos dictados por un Municipio (STC 4/1981 FJ 3.º). Hay que dar, pues, parcialmente la razón en este punto al Abogado del Estado, y negar de plano que las alternativas que menciona el Abogado del Ejecutivo regional sean menos incisivas para el ámbito confiado a la gestión de las entidades locales, sin que sea preciso pronunciarse ahora acerca de la adecuación constitucional del sometimiento de las licencias urbanísticas a un previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, o de la directa asunción por ésta de la potestad de adjudicarlas.

5. La situación creada por el art. 2.1 Ley de Canarias es radicalmente distinta. La doctrina deducida en la STC 213/1988 resulta, sin más, inaplicable por la sencilla razón de que este precepto no establece un instrumento para controlar administrativamente la legalidad de los actos municipales. Con carácter preliminar, es preciso destacar que, como señala el Letrado del Ejecutivo canario (y a diferencia del Abogado del Parlamento, para quien el precepto tan sólo contempla las licencias concedidas por el Gobierno de Canarias), la facultad de suspensión que acuña el precepto se proyecta directamente sobre las operaciones de edificación y otros usos del suelo, se encuentren o no autorizados por un previo acto administrativo, y dicha licencia o autorización previa, cuando exista, puede haber sido otorgada por una Corporación local o por otras Administraciones públicas. Es evidente que el presente recurso se dirige contra este primer apartado del art. 2 tan sólo en cuanto se aplique para suspender operaciones autorizadas por un acuerdo proveniente de una Corporación local. Por lo que nuestro examen se ceñirá exclusivamente a dicho aspecto, dejando los restantes posibles supuestos de aplicación del precepto sin juzgar en sede constitucional, lo que en cualquier caso impediría una declaración de nulidad del texto legal íntegro, lo mismo que ha acontecido con el art. 2.2

Aun cuando la Comunidad Autónoma, en virtud del art. 2.1, suspendiera obras u otros usos del suelo amparados por una licencia local, suspendiendo por ende los efectos jurídicos del acuerdo, adoptado por la entidad municipal, provincial o insular, no estaría ejerciendo un control de la legalidad de dicho acuerdo. El fundamento de la medida de suspensión establecida por el art. 2.1 Ley Canaria 3/1985 no es la defensa de la legalidad, pues la suspensión afecta a todos los actos autorizatorios comprendidos en el área de actuación contemplada, completamente al margen de si se adecuan o no a la legalidad vigente, sea o no la urbanística. En puridad, la premisa sobre la que opera el art. 2.1 es que las licencias han de ser conformes con los planes proyectados y demás determinaciones vigentes; pues su punto de referencia no lo ofrecen las normas en vigor, sino las futuras, a saber: las que vengan impuestas sobre el espacio acotado como consecuencia de la prevista declaración de protección, de conformidad con la Ley estatal 4/1989, sobre conservación de espacios naturales (LENFF), o como consecuencia del oportuno plan especial, de conformidad con los arts. 17 y ss. TRLS.

La finalidad de esta suspensión cautelar es, lógicamente, evitar el riesgo de que las obras y aprovechamientos que se lleven a cabo durante el tiempo empleado en tramitar y aprobar definitivamente la disposición protectora -que requiere siempre un período de información pública e informes de otras Administraciones, cuando no audiencias y consultas de mayor envergadura: art. 7 LENFF y art. 43 TRLS-, no generen o consoliden situaciones que, aunque conformes con la ordenación aún vigente, sean contradictorias con las disposiciones y las limitaciones que se vayan a aprobar para proteger el espacio natural, lo que dificultaría y encarecería, cuando no impediría, la aplicación y efectividad del futuro plan o espacio protegido. Esta figura se encuentra analógicamente relacionada con otras figuras vigentes en nuestro ordenamiento, tales como la suspensión cautelar de licencias prevista por el art. 27 TRLS para cuando se inicia la revisión o la reforma de los planes urbanísticos, o lo que es de especial significación en el presente caso, con el art. 7 LENFF, en los términos que examinaremos más adelante.

6. Al no encontrarnos ante una técnica para el control administrativo de la legalidad de los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales, resulta imposible aceptar el planteamiento que cimenta las alegaciones del Presidente del Gobierno. En primer lugar, son inaplicables a este supuesto las normas básicas sobre impugnación de actos locales que establece la LRL. Y, en segundo lugar, al constituir la suspensión cautelar un instrumento que sirve a la defensa de competencias propias de la Administración autonómica, no puede decirse que su existencia entrañe un atentado a la autonomía local, entendida como ámbito de actuación propia que tiene sus límites (STC 4/1981, FJ 6.º). Como dijimos al enjuiciar una litis en cierta forma análoga a la presente, «las medidas que se imponen para la protección de un espacio natural suponen un límite al ejercicio de las competencias de todos los entes cuyas acciones concurren en el territorio afectado. Pero la existencia de límites no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas, sino, más bien, debe verse como el resultado normal del ejercicio de esas mismas competencias» (STC 170/1989, FJ 9.º).

Desde luego, la suspensión que prevé el art. 2.1 de la Ley Canaria es de efectos contundentes. A diferencia de la dispuesta por el art. 27 TRLS para asegurar la eficacia de las alteraciones del planeamiento urbanístico, la suspensión por motivos de protección ambiental no sólo suspende el otorgamiento de licencias, sino igualmente los efectos de las ya otorgadas; aunque no existe, como en la Ley del Suelo, la previsión de una suspensión automática, y se permite el levantamiento anticipado de la suspensión cuando se compruebe que los usos autorizados no infieren daños en el área cuya protección está prevista. Se trata, pues, de una medida cautelar o provisional, cuya duración no puede exceder de seis meses (art. 2.3), dictada en función de un procedimiento para la aprobación de un plan de naturaleza ambiental, con respecto al cual la Comunidad Autónoma ha asumido con plenitud su competencia [arts. 29.11.º 34, A.4 y 33, a), del EA de Canarias], y preordenada, por tanto, a garantizar la protección del medio ambiente, todo ello sin perjuicio del absoluto respeto a los derechos reconocidos por la Ley a los propietarios afectados por la medida.

Dicha medida cautelar sometida a nuestro conocimiento también se asemeja a una nueva figura que ha introducido la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de 27 de marzo 1989. El art. 7 de la Ley estatal restringe las facultades para otorgar licencias que permitan la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica una vez que se inicie el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, al someter su otorgamiento a un previo informe vinculante de la Administración autonómica actuante, que será negativo -impidiendo así la autorización- cuando el acto pretendido pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan. A lo que se suma la posibilidad de aplicar preventivamente algún régimen de protección más intenso, cuando existan en la zona factores de perturbación que pudieran alterar su estado natural, en los términos que detalla el art. 24 LENFF.

Ninguna razón aporta el Abogado del Estado que induzca a pensar que el grado de intervención autonómica en los usos del suelo autorizados por las Corporaciones locales, en aquellos espacios o áreas que van a ser sometidos a un régimen especial de protección por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias sobre ordenación del territorio y medio ambiente, vulnera el núcleo de la garantía institucional de la autonomía local. A su vez, que el sistema diseñado por la Ley impugnada coincida exactamente con lo dispuesto por la Ley estatal de Espacios Naturales, es indiferente, pues la norma contenida en su art. 7 no tiene carácter de básica (de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989), ni las medidas preventivas extraordinarias contra perturbaciones que recoge su art. 24 resultan incompatibles con la medida de suspensión cautelar que establece el art. 2.2 de la Ley territorial. Y, desde luego, el nivel de intervención autonómica que conlleva la suspensión cautelar de licencias es inferior a las previsiones coordinadoras que autoriza el art. 59 LRL, que este Tribunal examinó en la STC 214/1989, FJ 21).

Todas estas razones fuerzan a desechar el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto dirigido contra el art. 2.1 Ley Canaria.

7. Queda por dilucidar, no obstante, un aspecto oscuro en relación con los efectos legales de la suspensión cautelar que establece este art. 2.1.2. Allí se dispone que, una vez acordada la suspensión de las edificaciones y otros usos en la zona que se proyecta someter a una declaración o a un plan de protección ambiental, la medida podrá ser levantada tras comprobar que no se provocan daños al área objeto del expediente. La segunda fase de este párrafo añade:

«En otro caso podrá procederse a la anulación de la licencia por el procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos administrativos.»

Resulta obvio que la potestad que otorga este precepto a la Administración autonómica no puede ejercerse sobre actos emitidos por las entidades locales, tanto por razones lógicas, como por imperativo constitucional. Lo primero porque la revisión, como todo acto de género revocatorio, sólo puede recaer sobre los actos que han sido dictados por la misma Administración que emite el acto de contrario imperio, o al menos que ejerce lícitamente la misma competencia en cuyo ejercicio fue dictado. La revisión estatal de actos locales definitivos en vía administrativa pereció con la CE, que abolió la subordinación cuasi jerárquica a que se veían sometidas las Corporaciones locales, en virtud de la antigua concepción que las asimilaba a los menores de edad (STC 4/1981, FJ 12.A y E). La posición constitucional de los entes locales, fundada según los arts. 137 y 140 CE en el carácter representativo de sus órganos de gobierno, y en la gestión autónoma de sus propios intereses, conlleva su separación y sustantivación respecto de las Administraciones del Estado y de su respectiva Comunidad Autónoma (STC 4/1981, FJ 10 y 3.º). Simultáneamente, la revisión de oficio conducente a la anulación de actos administrativos declarativos de derechos sólo se justifica cuando éstos son ilegales, de acuerdo con los arts. 110 y 109 LPA, que establecen normas básicas y comunes para todas las Administraciones Públicas (STC 227/1988, FJ 32). Y la revisión administrativa no es posible por razón de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuya definición requiere, salvo los supuestos contemplados en los arts. 109 y 110.2 LPA, la impugnación del acto ante los Tribunales de Justicia, previa declaración de lesividad, como dispone el art. 110.1 LPA, sino exclusivamente cuando se aprecia una nulidad de pleno Derecho o, al menos, una infracción manifiesta de las leyes. Es evidente que el enjuiciamiento de la ilegalidad de las licencias municipales corresponde a los Tribunales, al conocer de las impugnaciones que, si son interpuestas por una Comunidad Autónoma, deberán canalizarse por las vías previstas por los arts. 65 y 66 LRL (STC 213/1988).

El precepto que enuncia el art. 2.1.2 Ley Canaria 3/1985, es susceptible, empero, de una interpretación más restringida, tal como aduce la representación del Parlamento canario, que limitaría la anulación por revisión de oficio a las autorizaciones otorgadas por la propia Administración autonómica. Aunque este entendimiento hurtaría a la norma del alcance de las bases estatales que en la actualidad definen con amplitud la autonomía local, no puede evitar finalmente su inconstitucionalidad. Y ello porque haría posible la anulación de licencias por su incompatibilidad con las normas que definirán, en el futuro, el régimen de protección del espacio natural, una vez sea aprobada la correspondiente declaración o plan especial; normas que inevitablemente se encontrarán todavía en tramitación, pues serán un mero proyecto de normas futuras o, a lo sumo, habrán entrado en vigor con posterioridad al momento en que se otorgó la licencia revisada. Por ello, y con independencia de que al amparo de la legislación administrativa estatal puede la Comunidad Autónoma someter a revisión de oficio sus propias licencias o adoptar las medidas pertinentes de ejecución del plan o de la declaración de espacio protegido, se hace forzoso concluir en que dicha regulación contradice frontalmente el régimen común y básico establecido por el art. 109 y ss. LPA, por lo que ha de ser declarada nula.

8. Evidentemente, las conclusiones alcanzadas al conocer del art. 2 de la Ley se propagan automáticamente a lo dispuesto en su art. 3, el cual se limita a determinar los órganos que pueden ejercer las potestades acuñadas en el precepto anterior. Por lo que el Gobierno de Canarias solamente podrá ejercer, o en su caso transferir o delegar, las facultades enunciadas en el art. 2 de la Ley 3/1985 en términos que no invadan el ámbito que a la autonomía local garantizan la CE y la LRL, en los términos expuestos por la presente Sentencia.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la última frase del art. 2.1.2 Ley de Canarias 3/1985 de 29 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y de Protección a la Naturaleza.

2. Declarar que su art. 2.2 no es inconstitucional en los términos expuestos en el FJ 4.º de esta sentencia.

3. Desestimar el recurso en todo lo demás.








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