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III.7. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 22 de marzo de 1991

(Sentencia 66/1991)

Ponente: D. Fernando García-Mon y González-Regueral

Materia:CANGREJOS DE RÍO. PROTECCIÓN DE ESPECIES BIOLÓGICAS. PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS FLUVIALES.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

El Gobierno de la Nación impugna y pide por la vía del Título V de la LOTC que se declare la nulidad del art. 2 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, de 7 de enero de 1988, por la que se prohíbe la venta de cangrejos vivos de río de cualquier especie en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. La medida impugnada se orienta a la ordenación zootécnica sanitaria del cangrejo en las aguas fluviales de la Comunidad, debido al agravamiento de la afanomicosis o peste del cangrejo, acentuada por la aparición de otras especies introducidas fraudulentamente en las aguas citadas.

No obstante, el Gobierno estima que tal medida obstaculiza la libre circulación de una categoría de bienes -los cangrejos- en todo el territorio español y resulta desproporcionada a los fines de protección de los ecosistemas fluviales y del medio ambiente.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El Gobierno impugna y pide por la vía del Título V de la LOTC que se declare la nulidad del art. 2 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León de 7 de enero de 1988, en la redacción que le ha dado la Orden de esa misma Consejería de 8 de abril de 1988. Para su representación, el precepto recurrido, que prohíbe el comercio, en el ámbito territorial de Castilla y León con cangrejos vivos de rio de cualquier especie, infringe el artículo 139.2 CE., por cuanto «obstaculiza directamente la libre circulación de una categoría de bienes (cangrejos vivos de río) en todo el territorio español», y establece una medida que, limitativa del derecho a la propiedad privada (art. 33.1 C.E.) y la libertad de empresa (art. 38 C.E.), resulta «desproporcionada en orden a la consecución de los fines propios de la Comunidad en materia de protección de los ecosistemas fluviales y del medio ambiente».

2. Para circunscribir a sus justos términos lo que en esta sede se ha de resolver, conviene advertir, con carácter previo, que, aunque de procedencia autonómica, al precepto cuya anulación se interesa no le hace el Gobierno reproche de incompetencia alguno, sino que, distintamente, le anuda la presunta violación de prescripciones constitucionales ajenas a las reglas competenciales del bloque de constitucionalidad, forma esta de plantear la acción, posible cuando, como en el caso, se ejerce por el procedimiento del Titulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: pues, en efecto, según ha señalado la STC 64/1990, fundamento jurídico 1º., esta via impugnatoria encuentra sustantividad propia precisamente en supuestos en los que el Gobierno imputa a una disposición sin fuerza de ley de Comunidad Autónoma, o, como aquí sucede a una resolución de alguno de sus órganos, un vicio de inconstitucionalidad que, no consistiendo en la infracción del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no podría ser, en razón del rango infralegal de la disposicion o RESOLUCIÓN impugnada, eficazmente denunciado a través del recurso de inconstilucionalidad, unicamente procedente contra disposiciones normativas o actos con fuerza de ley (art. 2.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ni se avendría tampoco, en razón del objeto de la pretensión deducida, a los límites del conflicto positivo de competencia, legalmente contraído a las controversias que opongan al Estado y a las Comunidades Autónomas o éstas entre sí acerca de la tilularidad de las competencias asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes Orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas (art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)».

Es claro, adentrándonos ya en el examen de los motivos esgrimidos por la representación del Gobierno para impugnar el precepto recurrido, que la prohibición de comerciar con un determinado bien en una Comunidad Autónoma -en este supuesto con el cangrejo de río en Castilla y León- incide sobre su libre circulación en todo el territorio nacional, en la medida en que veda su acceso al mercado en una zona geográfica delimitada. Lo es también que ello no deja de repercutir sobre la libertad de empresa: de modo particular, en lo que hace al giro o tráfico de las que, hasta el establecimiento de la prohibición, viniesen comerciando con bienes a los que esta afecta. Por último, no se ocultan tampoco algunas consecuencias desde la perspectiva del derecho a la propiedad privada derivados no tanto del hecho de que, como el Abogado del Estado aduce en abstracto se impidan actos dispositivos sobre un bien susceptible de apropiación, cuanto, más bien de la posibilidad de que, a resultas de la prohibición, se vea afectado, mediante la interdicción de ciertos usos económicos -los comerciales- el pleno ejercicio de la in re potestas de quienes, por cualquier título válido, hayan adquirido en propiedad bienes que, de forma sobrevenida, se declaran extra comercium.

Ahora bien, que esto sea así y la prohibición que el Gobierno combate no sea por sus efectos, ajena a la libre circulación de bienes por el territorio nacional, a la libertad de empresa y al derecho a la propiedad privada no significa, sin embargo, que, por eso mismo, haya de entenderse que, ex costitutione, es inaceptable. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que no toda medida que incida en la libre circulación de bienes -y personas- por el territorio nacional es necesariamente contraria al art. 139.2 C.E., sino que únicamente lo será cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada (STC 37/1981, fundamento jurídico 2º). Asimismo, hemos precisado que las regulaciones autonómicas que -como la de la Administración de Castilla y León, al disponer la prohibición que se impugna en este proceso- prevengan la intervención de los poderes públicos en el ámbito económico, introduciendo un régimen diverso del de los existentes en el resto de la Nación es admisible con tal que, dentro del ámbito competencial respectivo, «resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias y peculiaridades en ellas previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin (STC 88/1986, fundamento jurídico 6.º)». Y, en fin, desde sus pimeras resoluciones (STC26/1981, fundamento jurídico 15), ha venido a decir el Tribunal que, no siendo los derechos que la Constitución reconoce garantías absolutas, las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propendan, y, por indispensables, hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad protegida, un sacrificio menor.

De esta forma, para ponderar la constitucionalidad de la prohibición impugnada, tanto en lo que se refiere a la libre circulación de bienes como en lo que atañe a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada desde la perspectiva seleccionada por el Abogado del Estado, de los fines propios de la Comunidad de Castilla y León en orden a la protección de los ecosistemas fluviales y del medio ambiente, es preciso efectuar un juicio de proporcionalidad, en el que, además del objetivo que al establecerla se persigue y comprobando la legitimidad constitucional del mismo, se verifique también la relación de causalidad y necesidad que con él debe guardar la prohibición en cuanto medio ordenado para hacerlo posible.

3. La prohibición de comerciar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma con cangrejos de río vivos es una de las tres medidas con las que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León provee en la Orden de 7 de enero de 1988, Iuego modificada parcialmente por la de 8 de abril del mismo año, a la «ordenación zootécnica sanitaria del cangrejo» en las aguas fluviales, de la Comunidad, ordenación necesaria, según se lee en el preámbulo del aquella RESOLUCIÓN, ante el agravemiento de la afanomicosis o peste del cangrejo, detectada hace algunos años en los ríos que discurren por Castilla y León y al parecer acentuada por la «aparicición de otras especies exóticas, que de forma fraudulenta han sido introducidas en algunas masas de agua, constituyendo un serio peligro de contagio para los cangrejos autóctonos aún existentes, al ser portadores aquéllas de la peste parásita».

La prohibición aparece, así, establecida como instrumento para hacer frente a la presencia en la red fluvial de Castilla y León de especies exóticas afectadas de afanomicosis para prevenir del contagio al cangrejo autóctono y, en definitiva, para, siempre de acuerdo con el citado preámbulo, atender al «fin de la preservación» de este último. Estos objetivos, lejos de merecer reprobación alguna, son, en lo que tienen de protección especies biólogicas, constitucionalmente legítimos, y a su logro puede y debe orientar su acción la Comunidad de Castilla y León, a la que el art. 20.1.10 de su Estatuto de Autonomía le asigna la «protección de los ecosistemas» en los que, entre otras actividades, se desarrolle la pesca fluvial y, a cuyos poderes públicos, como a todos los demás, el art. 45.2 de la Constitución encomienda la tarea de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales», mandato en el que este Tribunal ha acertado a ver una limitación para el derecho a la propiedad (STC 227/1988,fundamento jurídico 7.º), que igualmente puede operar respecto de otros derechos o principios constitucionales como los aquí invocados por el Abogado del Estado
-libertad de empresa y libre circulación de bienes-, cuyo irrestricto despliegue no puede, en lo que a recursos naturales se refiere -y es obvio que los cangrejos de río vivos lo son- amparar usos que, contrarios a las exigencias de racionalidad derivadas de la prescripción constitucional, puedan poner en peligro de uno u otro modo supervivencia o sanidad.

4. Determinado el fin constitucionalmente legítimo que con la prohibición pretende lograrse, solo resta examinar si ello no obstante, la medida, dada su repercusión sobre la libre circulación de bienes, el derecho a la propiedad privada y la libertad de empresa surte, como en la demanda se asegura, efectos exorbitantes a los que la consecución de tal objetivo requeriría y, en consecuencia justificaría.

Para persuadir de que así es, el Abogado del Estado aduce, en relación con la libertad de circulación de bienes, que la prohibición establecida por la Administración castellano-leonesa impide toda entrada, salida y tránsito al, del y por el territorio de la Comunidad Autónoma de cangrejos de río vivos. La objeción no es admisible, por cuanto, dados los términos en los que la prohibición se ha formulado, sin esfuerzo se comprende que el único tráfico que con ella se restringe es el vinculado al comercio que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, pero no cualesquiera otros. Prueba de ello es que el art. 3 de la orden de 7 de enero de 1988, en la redacción dada por la de 8 de abril, prevé el transporte por Castilla y León de estas espeeies biológicas, exigiendo al transportista «la correspondiente guía de origen y destino», e imponiendo, en los casos de repoblacion de ríos o de investigación, que el transporte sea autorizado por la Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes,de modo que no puede entenderse, como así llevaría a hacerlo, de ser compartido, el planteamiento de la representación del Gobierno de que, aunque a estos solos efectos, el ámbito territorial de Castilla y León deba considerarse enteramente detraído del territorio nacional, supuesto que podría merecer una valoración constitucional distinta. Por el contrario, en el presente caso, se pone de manifiesto, lejos de un intento deliberadamente obstaculizador de la libre circulación de este bien por todo el territorio nacional, el propósilo de contraer al máximo el alcance de la prohibición que se establece, procurando que sólo la circulación que traiga causa de los actos de comercio localizados en el ámbito territorial de Castilla y León quede afectada, sin que, al objeto de apreciar la infracción constitucional que se denuncia, sea determinante el dato de que la medida, aun así circunscrita, pueda incidir en operaciones comerciales conectadas no sólo con el territorio de esa Comunidad, sino también con el de otra u otra, pues sobre ser ello prácticamente inevitable dadas las características actuales del mercado y prescindiendo ahora de toda cuestión competeneial, no puede olvidarse que, según es doctrina constitucional reiterada, «la unidad politica, jurídica, económica y social de España impide su división en compartimentos estancos y, en consecuencia, la privación a las Comunidades Autónomas de la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más alla de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a privarlas, pura y simplemente, de toda capacidad de actuación» (STC 37/1981, fundamento jurídico 1.º, y en parecidos términos, SSTC 44/1984, fundamento jurídico 7., 96/1981, fundamento jurídico 6.º, 165/1985, fundamento jurídico 3.º).

Tampoco pueden acogerse las razones que, desde la perspectiva de la libertad de empresa y la propiedad privada, llevan al Abogado del Estado a considerar que la prohibición es desproporcionada a los fines propios de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección de los ecosistemas fluviales y del medio ambiente, razones que, en lo sustancial, estriban, de una parte, en que la prohibición de comerciar afecta indiferenciadamente a toda especie de cangrejo de río vivo y no, como así debiera ser dada su finalidad, a las portadoras de afanomicosis; de otra parte, en que con la prohihición se impide toda clase de actos de comercio, siendo así que entre éste y la introducción en aguas de la Comunidad de cangrejos apestados no hay una conexión razonable, y, por último, en que, en lugar de la prohibición de comerciar, no se ha aludido a medidas alternativas -como la intensificación de controles e inspecciones sanitarias- menos restrictivas para los derechos que están en juego.

Las dos primeras objeciones podrían tener algún fundamento si lo que con la prohibición de comerciar se procurara fuese tan sólo evitar la introducción fraudulenta en masas de agua fluvial de la Comunidad Autónoma de especies vivas de cangrejo de río apestadas. Pero, al lado de esta finalidad y en estrecha relación con ella, la Administración autonómica persigue también, como así resulta con claridad del preámbulo de la Orden de 7 de enero de 1988, la preservación de la especie autóctona del cangrejo de río, afectada ella misma de afanomicosis y de la que, a juzgar por el informe técnico que la representación de la Junta de Castilla y León acompaña a sus alegaciones, no parecen subsistir en la Comunidad demasiadas unidades. Y desde esta doble finalidad no cuesta apreciar entre la prohibición de comerciar y los objetivos que han llevado a establecerla una relación de desmesurada adecuación de medios a fin, pues, de no ser por la primera quedaría el segundo notablemente comprometido, por cuanto el libre comercio con cangrejos de río vivos podría tener para los autóctonos, ya de por sí escasos, consecuencias que, sumadas a las derivadas del contagio de la afanomicosis, no serían fácilmente reparables y podrían ocasionar en el ecosistema fluvial de la Comunidad graves perjuicios.

El hecho de que la prohibición afecte indiscriminadamente a toda especie de cangrejo de río vivo no puede así dar pie a objeción alguna, ya que, al recaer la prohibición sobre las portadoras de la peste -sean exóticas, sea la autóctona- se atiende al propósito de evitar la propagación de esta última y al recaer sobre unidades de que puedan no estar aún afectadas o ser portadoras, se orienta, además de a evitar el contagio o el riesgo que el comercio propiciaría, a asegurar al propio tiempo la pervivencia de la especie. Del mismo modo, desde esta doble finalidad tampoco puede aceptarse como presupuesto para dejar sin efecto la prohibición que no haya, como en la demanda se afirma, «conexión razonable» entre el acto de comercio y la introducción de cangrejos en aguas fluviales que discurran por el territorio castellano-leonés, porque, aparte de que, como al propio Abogado del Estado no se le oculta, el comercio con cangrejos de río vivos, en cualquiera de sus manifestaciones, haría posible, aun cuando no fuese la única causa, la entrada y difusión de unidades portadoras, la conexión relevante a estos efectos no es la que medie entre acto de comercio e introducción de especies apestadas, sino, por lo expuesto, la que existe entre la prohibición de comerciar y la preservación del cangrejo autóctono, evitando el contagio, pero también y en idéntica medida, intentando garantizar su supervivencia en cuanto especie.

Y, en fin, no cabe aceptar el argumento basado en la imprevisión por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de medidas alternativas menos restrictivas para la libre circulación de bienes que la prohibición de comerciar, ya que no ha de perderse de vista que la medida se adopta en un momento en el que la situación creada por la existencia de la afanomicosis se acentúa considerablemente a consecuencia de la aparición de otras especies exóticas apestadas, con serio peligro para la preservación de la autóctona y, en consecuencia, y como se ha dicho, para el ecosistema fluvial de la zona. Ello no excluye, por lo demás, la adopción de otras medidas orientadas a la consecución de idénticos objetivos, como lo ponen de manifiesto las previsiones de la propia Consejería, contenidas en la misma Orden que la aquí impugnada, acerca de viveros y depósitos en los que se almacenen por tiempo limitado y con fines comerciales cangrejos de cualquier especie (art. 1) y en relación con el transporte de cangrejos vivos por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (art. 3), ni prejuzga, pro futuro que, en cuanto no resulte indispensable, si así llegara a suceder, la prohibición, una vez alcanzada la finalidad que la justifica, sea paulatinamente suplida con medidas del tipo de las que ahora se previenen como complementarias o de las que el Abogado del Estado sugiere, que resulten menos gravosas de lo que aquélla lo es para el tráfico comercial y los derechos en él implicados.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido:

Desestimar la impugnación interpuesta por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación contra el art. 2 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León de 7 de enero de 1988, en la redacción dada por la de 8 de abril de ese mismo año.








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