Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

III.6. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 19 de octubre de 1989

(Sentencia 170/1989)

Ponente: D. Migel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer

Materia: ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

Se interpone recurso de inconstitucionalidad promovido por 50 Diputados contra la Ley de la Comunidad de Madrid, 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Dicho recurso se basa en dos tipos de motivos, en primer lugar, que la Ley impugnada no ha respetado la legislación básica del Estado, en segundo lugar, se entiende que algunas disposiciones de dicha Ley lesionan determinados preceptos de índole constitucional.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Los Diputados recurrentes defienden la inconstitucionalidad de la Ley madrileña 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares por dos tipos de razones. En primer lugar el recurso cuestiona la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma de Madrid, por entender que la Ley ha invadido el ámbito reservado al Estado por el bloque de la constitucionalidad. En segundo lugar, se impugna además la Ley por entender que algunas disposiciones de el contenido violan determinados preceptos constitucionales de índole sustancial. Resulta conveniente separar el tratamiento de uno y otro tipo de cuestiones, las referentes al tema estrictamente competencial y las de naturaleza sustancial.

Comenzando por el aspecto competencial, dos son los argumentos que se refieren al tema. El primero de ellos es el de que la ley impugnada no ha respetado la legislación básica del Estado, como imponen el art. 149.1.23 C. E. y el art. 27.10 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues ha creado una nueva categoría de espacio natural protegido, la de «parque regional» y la ha sometido a un régimen singular distinto que contradice y trata de sustituir a la legislación básica del Estado. En segundo lugar, se afirma que el art. 3.2 de la Ley impugnada, al crear un derecho de tanteo y retracto en favor de la Comunidad de Madrid, ha regulado una materia propia de la legislación civil, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.8 C. E.). Por referirse a títulos competenciales distintos y a preceptos diversos es conveniente examinar una y otra impugnación de forma separada, como también se hace en el recurso.

2. Para resolver la impugnación fundada en la falta de respeto del legislador autonómico a la legislación básica del Estado es necesario aclarar con carácter previo dos puntos sobre los que discrepan las partes que intervienen en el presente recurso, el de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en relación con el alcance de la sujeción autonómica a la legislación básica estatal y el de la elección de la legislación básica estatal aplicable.

Empezando por el primero de ellos, según los recurrentes la Ley impugnada habría de calificarse como de protección del medio ambiente, materia en la que la Comunidad Autónoma de Madrid, de acuerdo al art. 27.10 de su Estatuto de Autonomía, sólo ha asumido competencias legislativas para dictar «normas adicionales de protección». Lo cual supone, teniendo en cuenta también el art. 149.1.23 C. E., que se trata de una competencia legislativa limitada y que en todo caso habrá de desarrollarse en el marco de la legislación básica del Estado. La Ley impugnada sólo sería constitucionalmente válida en la medida en que su contenido se limite a establecer «normas adicionales de protección sobre el medio ambiente» en el marco de la «legislación básica del Estado», normas que se añadirían a sistemas ya configurados por la legislación del Estado.

Por su parte, la representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mantiene que la regulación sobre espacios naturales protegidos es un concepto referencial que se utiliza para designar unitariamente un complejo muy diverso de técnicas de intervención sobre un espacio físico, del que forman parte distintas «materias» en el sentido propio de la expresión, de forma que podrían aducirse una serie de títulos competenciales (ordenación del territorio, agricultura y ganadería, pesca y caza, promoción y ordenación y turismo, etc.) que cubrirían sobradamente la totalidad de las normas que integran la Ley impugnada. Ha de darse la razón a los recurrentes en cuanto a la selección del título competencial preferente desde el que ha de juzgarse la Ley impugnada, en razón a su finalidad y a su materia. Esta establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de un espacio natural, lo que ha de considerarse que se integra dentro de la legislación sobre protección del medio ambiente, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar -STC 64/1982-. Resulta claro, pues, y no se controvierte en el presente proceso, que se trata de una materia sobre la que el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la legislación básica.

Más problemático es el alcance de la competencia legislativa propia de la Comunidad Autónoma. El art. 27.1 de su Estatuto establece que le corresponde el desarrollo legislativo «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca ... 10. Las normas adicionales de protección sobre el medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma».

La interpretación de este precepto, que los recurrentes entienden en un sentido muy restringido, ha de hacerse necesariamente en conexión con el art. 149.1.23 C. E. que utiliza la expresión «las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección». Algunos Estatutos de Autonomía, que reconocen competencia legislativa a las Comunidades Autónomas en materia de protección del medio ambiente, siempre con respeto a la legislación básica del Estado, hacen expresa reserva de esta facultad de dictar normas adicionales de protección -así ocurre con el caso del art. 10.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, o 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana-; otros se refieren genéricamente al medio ambiente, pero sin mencionar tal reserva -art. 11.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco; art. 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía-; otros Estatutos hacen referencia exclusivamente a la facultad de dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente, que reconoce como competencia exclusiva el art. 27.30 del Estatuto de Autonomía de Galicia (añadiendo «en los términos del art. 149.1.23»). Este es el caso también del Estatuto de Autonomía de Madrid, donde no aparece, sin embargo, dentro de las competencias exclusivas, sino, más correctamente, dentro de las competencias de desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado.

Estas diferencias en las redacciones de los preceptos estatutarios reflejan las dificultades que plantea el entendimiento de las facultades reservadas al Estado por el art. 149.1.23 C. E., ya que aquí la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten «normas adicionales» o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las Comunidades Autónomas, con competencia en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entrarían por sólo eso en contradicción con la normativa básica del Estado. El sentido del Texto constitucional es el de que las basas estatales son de carácter mínimo y, por tanto, los niveles de protección que establecen pueden ser ampliados o mejorados por la normativa autonómica, y es a esa posibilidad a la que hace referencia el precepto estatutario.

La Comunidad de Madrid no puede establecer normas adicionales de protección en contra de la legislación básica del Estado, pero, por la propia naturaleza de las normas de protección del medio ambiente, la Ley autonómica, respetando esa legislación básica, puede también complementar o reforzar los niveles de protección previstos en esa legislación básica, siempre que esas medidas legales autonómicas sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado. Lo que precisamente se ha de examinar en relación con la ley impugnada, es pues, si la misma resulta compatible y no contradice la legislación básica del Estado.

3. La determinación de la legislación básica estatal es el segundo punto controvertido. Es preciso señalar que, en el momento de promulgarse la Ley y de plantearse el recurso, no existía una legislación estatal sobre la materia adoptada formalmente con el carácter de legislación básica. En consecuencia, el concepto material de bases habría que deducirlo racionalmente de la legislación estatal entonces vigente. Los recurrentes entienden que esa legislación básica sería la establecida en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre espacios naturales protegidos, mientras que las otras partes comparecientes entienden que esas bases materiales podrían deducirse también de leyes singulares estatales, posteriores a la Constitución, sobre todo la Ley 91/1978, de 28 de diciembre, del Parque de Doñana, que habría servido de modelo a la autonómica impugnada. Resolver esta discrepancia resultaría decisivo para el presente recurso de no ser porque la Ley 15/1975, de 2 de mayo, ha sido sustituida por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, que expresamente deroga aquélla y cuya disposición adicional quinta la declara parcialmente básica a los efectos del art. 149.1.23 C. E.

En contra de la opinión de los recurrentes, según los cuales el Tribunal Constitucional debería pronunciarse teniendo en cuenta la legislación vigente en el momento de presentarse el recurso, es la nueva Ley estatal 4/1989, la que ha de tomarse en consideración para medir los presuntos excesos competenciales que formulan los demandantes. Como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, la legislación básica del Estado a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las normas autonómicas en este tipo de proceso constitucional ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la decisión sobre la regularidad constitucional (SSTC 87/1985, 137/1986, 27/1987 y 154/1988). Por ello ha de servir de marco de enjuiciamiento, en este proceso constitucional, el ius superveniens representado por la legislación básica del Estado vigente en este momento, es decir, la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

4. Los recurrentes mantienen que el legislador autonómico no ha respetado la legislación básica del Estado por no haberse ajustado a la modalidad de protección establecida en esa legislación estatal, al crear una nueva modalidad, la de «parque regional», que a su vez «zonifica» según «niveles de protección, usos y actividades» en categorías distintas de las configuradas en la legislación estatal. La ley impugnada no habría asumido ni la terminología ni la regulación jurídica de la ley básica estatal, por lo que no sería una norma adicional dictada en el marco de una legislación básica estatal, sino una norma dictada al margen de la misma como si se dispusiera de una competencia legislativa plena.

Aunque los defensores de la constitucionalidad de la Ley, insisten en que la categoría de parque regional no podía haber sido prevista por una ley preconstitucional, y en que las «zonificaciones» que la Ley madrileña utiliza, reproducen y recogen las establecidas en otras leyes estatales singulares como la del Parque Doñana, no es necesario entrar a analizar esta argumentación, puesto que los arts. 12 y siguientes de la Ley 4/1989 regulan las categorías de parques, reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos, y dentro de esa categoría de parques se incluye, y cabe decir como el supuesto normal, la figura de parque, cuya declaración y gestión corresponde a la Comunidad Autónoma, que por ello puede considerarse como «regional», frente al supuesto más bien excepcional de parques nacionales de competencia del Estado, declaración que corresponde a las Cortes Generales por ser su conservación de interés general de la Nación (art. 22). Por otro lado, el art. 21.2 de la Ley 4/1989 permite a cada Comunidad Autónoma, con competencia en la materia, establecer otras figuras diferentes de protección. En consecuencia, la Comunidad de Madrid al utilizar la categoría de parque regional no contradice la legislación básica del Estado. Las categorías que se utilicen para proteger espacios naturales han de contar con una cierta uniformidad por exigencias fundamentalmente técnicas que se proyectan más allá incluso del ámbito nacional, como pone de manifiesto la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1989, pero precisamente esta disposición transitoria ha previsto la reclasificación de los espacios naturales protegidos que se hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esa Ley, lo que es precisamente el caso del parque regional creado por la Ley impugnada y que demuestra la compatibilidad de la ley autonómica con la Ley estatal.

La Ley estatal no entra en detalles en relación con la «zonificación» de los parques, pero por un lado se hace referencia a Planes Rectores de Uso y Gestión, uno de cuyos objetivos es el de señalar los regímenes de protección que procedan [art. 4.3 d)] y uno de cuyos contenidos es la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecer en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, «con especificación de las distintas zonas en su caso» [art. 4.4 c)], por lo que resulta claro que la «zonificación» general establecida en el Capítulo Cuarto de la Ley impugnada respeta lo establecido en el art. 4 de la Ley estatal, declarado básico y ello sin necesidad de aludir a la previsión contenida en el artículo 21.2 de la Ley estatal, que reconoce a la Comunidad Autónoma amplia facultad creadora de figuras de protección.

5. Los recurrentes entienden que existen también diferencias y contradicciones entre la Ley impugnada y la legislación estatal básica, porque la Ley autonómica modifica el sistema de cobertura económica previsto en la legislación estatal, que impone que todo plan tenga una previsión económica realizada en términos tales que permitan inferir razonablemente que el plan pueda llevarse a término, sustituyéndolo por otro regulado por la Ley impugnada, que en su art. 4 no ofrece garantía alguna de la viabilidad financiera del régimen creado. Dicho art. 4 establece que los Presupuestos de la Comunidad de Madrid incluirán las consignaciones necesarias para las actuaciones que se deriven de la Ley y que además podrá disponerse de las tasas que se establezcan por la práctica de las actividades o la utilización de los servicios, por aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas y de los ingresos que puedan obtenerse por las autorizaciones o concesiones otorgadas. Según el artículo 11 de la Ley 4/1989, la norma reguladora de los espacios naturales protegidos determinará los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración. Ha de reconocerse que la Ley estatal sólo exige esta previsión, que puede entenderse cumplida suficientemente por la regulación contenida en el art. 4 de la Ley impugnada, sin que pueda aplicarse aquí, como pretenden los recurrentes, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de establecer las fuentes de financiación en relación con los planes de carácter urbanístico.

Otra posible contradicción con la legislación básica del Estado que se señala, es la relativa a la composición del «patronato del parque», regulado por el Capítulo Segundo de la Ley impugnada. Sin embargo, el art. 20 de la Ley estatal, que no tiene carácter básico, remite la creación, determinación de composición y fijación de funciones de los patronatos o juntas rectoras de gestión de los espacios naturales protegidos, a la disposición que los establezca. Por ello no puede existir contradicción alguna entre la legislación básica del Estado y los arts. 7 a 10 de la Ley madrileña que regula la composición y las funciones del patronato del parque.

En otros dos puntos se denuncian diferencias radicales entre la Ley impugnada y la legislación básica del Estado, el régimen de vinculaciones y limitaciones permanentes y el régimen expropiatorio. Ambas objeciones se refieren al art. 3.1 de la Ley impugnada, que califica de utilidad pública los terrenos incluidos en el ámbito del parque «a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados» y alude a la utilización de, además del procedimiento expropiatorio «cuando fuese preciso», de la adquisición directa de bienes y derechos, incluso mediante permutas. La comparación de esta disposición con la legislación básica del Estado permite comprobar que no son fundadas las alegaciones de los recurrentes. En primer lugar, la declaración de utilidad pública (que ya se contenía en la legislación estatal del momento) está expresamente prevista y en términos casi idénticos en el art. 10.3 de la Ley 4/1989. Tampoco la previsión de formas alternativas de adquisición para titularidad pública de los terrenos incluidos en el Parque puede entenderse como un sistema expropiatorio distinto, pues el procedimiento expropiatorio se mantiene en su integridad, previéndose, sin embargo, su utilización de forma restrictiva y subsidiaria «cuando fuese preciso», ofreciéndose otras alternativas a los particulares de carácter negocial, más respetuosas, por ende, de sus derechos de disposición sobre sus bienes y derechos, lo que en modo alguno supone introducir un sistema expropiatorio distinto, que desborde el marco de la legislación básica del Estado.

También se menciona como contrario a la legislación básica del Estado el que el art. 3.4 de la Ley impugnada se remita, en cuanto a la fijación de indemnización, a las «normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración». La discrepancia aquí, sin embargo, es mas terminológica que sustancial, sin consecuencia práctica alguna. No cabe duda de que cuando se esté ante una privación singular nos encontraremos ante un supuesto expropiatorio, al que hace referencia el art. 3.1 de la Ley impugnada. Pero ésta ha entendido que cuando no se trate de tal supuesto, la indemnización compensatoria técnicamente tendría su origen en el art. 106.2 del la Constitución, por consiguiente en la legislación reguladora de la responsabilidad civil de la Administración. La referencia en la Ley autonómica a las «normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración» han de entenderse como una remisión a las normas estatales, de modo que la delimitación de los casos en los que haya expropiación propiamente dicha o una limitación lesiva de bienes o derechos indemnizables, es la que establece la legislación del Estado, sin que la norma autonómica altere o haya querido alterar esa legislación. Dado el alcance del precepto autonómico impugnado, ha de estimarse que no contradice la legislación estatal en la materia.

En consecuencia, ha de rechazarse el primer motivo de inconstitucionalidad por vicio de incompetencia, en cuanto que la Ley impugnada no contradice la legislación básica del Estado y, en consecuencia, no infringe el art. 149.1.23 C. E. en relación con el art. 27.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid.

6. El segundo motivo de inconstitucionalidad por razones competenciales se refiere a la creación del derecho de tanteo y retracto a favor de la Comunidad de Madrid que establece el art. 3.2 de la Ley impugnada. Según los recurrentes, la creación de un retracto legal precedido del correspondiente tanteo supone la incorporación de un elemento nuevo en la regulación de los espacios naturales que no sólo no se ajusta a la legislación básica del Estado, sino que conculca la competencia del Estado para regular el régimen de transmisión de los bienes inmuebles entre particulares, de forma que el precepto supondría una invasión de la competencia legislativa del Estado y un exceso en el uso de la suya por parte de la Comunidad Autónoma.

Los recurrentes invocan dos títulos competenciales del Estado, tanto el 149.1.23 como el art. 149.1.8 en relación con la competencia legislativa del Estado para dictar respectivamente la legislación básica sobre medio ambiente y la legislación civil. Pero esta doble invocación supone ya reconocer la existencia de dos títulos competenciales del Estado de lo que no se extraen las debidas consecuencias. No cabe duda, y en ello tienen razón los recurrentes, que el tanteo y retracto, como instituciones jurídicas son derechos reales cuya regulación, al ser legislación civil, es competencia exclusiva del Estado, a reserva de los derechos forales especiales. El carácter civil de la institución y de su regulación no excluye, sin embargo, que puedan existir derechos de retracto en favor de la Administración pública establecidos por la legislación administrativa, respondiendo a una finalidad pública, constitucionalmente legítima. El establecimiento en favor de la Administración de un derecho de tanteo y retracto para determinados supuestos no implica una regulación de tal institución civil, la cual es perfectamente compatible, como en el caso enjuiciado sucede, con el uso por la Administración de tales derechos previa disposición legislativa constitutiva de las mismas, con sometimiento al Derecho civil del régimen jurídico de las instituciones citadas. No hay pues aquí invasión competencial del título del art. 149.1.8 C. E., por la simple constitución de un derecho de tanteo y retracto, lo que no supone modificación o derogación alguna de la legislación civil en materia de retracto, ya que el precepto impugnado se ha limitado únicamente a crear en favor de la Administración autonómica un derecho de tanteo y retracto, dentro del conjunto de actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos. Por tanto, el título competencial estatal invocable al respecto es el del art. 149.1.23 C. E., lo que supone también la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma respetando la legislación básica del Estado.

Esa legislación básica del Estado es hoy el art. 10.3 de la Ley 4/1989, declarado básico, que reconoce la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del mismo, facultad que es idéntica a la reconocida por el art. 3.2 de la Ley autonómica impugnada, que por su parte había tomado como ejemplo el art. 7 de la Ley del Parque de Doñana. Por consiguiente, el art. 3.2 de la Ley autonómica, al reconocer un derecho de tanteo y retracto en favor de la Comunidad de Madrid, no contradice ni desconoce la legislación básica del Estado, por lo que desde esta perspectiva competencial el art. 3.2 de la Ley autonómica no es contrario a la Constitución.

7. Entrando en las impugnaciones de la Ley que se refieren a preceptos ajenos al reparto constitucional de competencias, el primero de los motivos de inconstitucionalidad alegados es el referido a la prohibición general de actividades extractivas en las zonas de reserva natural, tanto integral como educativa [art. 14.2 c)]. Entienden los recurrentes que dicha prohibición es contraria a lo establecido por el art. 128.1 de la Constitución. Como la propia demanda mantiene, lo que subyace en este motivo del recurso es un enfrentamiento entre dos principios y mandatos constitucionales, el de la protección del medio ambiente (art. 45) y lo ordenado por el art. 128.1 de la Norma Fundamental sobre recurso naturales, que no pueden sustraerse a la riqueza del país si el Estado los considera de interés general. Invoca el recurso lo ya establecido por este Tribunal en la STC 64/1982 que declaró inconstitucional la prohibición general de actividades extractivas que establecía la Ley catalana 12/1981 , para proteger los espacios de especial interés natural.

Sin embargo la aplicación de la doctrina establecida en la STC 64/1982, no lleva en el presente caso a la necesidad de declarar inconstitucional el precepto. En dicha Sentencia (fundamento jurídico 6.º) se afirma que la necesaria armonización de la protección del medio ambiente con la protección de los recursos económicos, supone que aun cuando es constitucionalmente admisible la imposición de una carga adicional para la protección del medio ambiente, es contrario a la Constitución «la prohibición con carácter general de las actividades extractivas de las secciones C y D (de la legislación minera), que son las de mayor importancia económica, en una amplia serie de espacios aunque se exceptúen de esa prohibición los casos en que a nivel estatal y según el plan energético o cualquier otro análogo sea definida la prioridad de aquella actividad con referencia a otros intereses públicos concurrentes (art. 3.3 de la Ley catalana). Cuestión distinta es que se pueda prohibir la actividad minera en casos concretos, pero el carácter general con la excepción citada, que prevé el art. 3.3 de la ley impugnada, debe tacharse de inconstitucional por exceder la finalidad de la ley y por sustraer a la riqueza nacional posibles recursos mineros».

En el presente caso se trata de una prohibición limitada a unos terrenos muy concretos (los mencionados en los arts. 15.1 y 16.1 de la Ley impugnada) y destinada fundamentalmente a actividades extractivas enmarcables en las secciones A y B, «actividades extractivas, y de cantería, areneros, graveros y similares». Al mismo tiempo, aun cuando la Ley impugnada no haga referencia expresa, a diferencia de la Ley catalana, a la existencia de un interés público prioritario, el mismo ya resulta implícito también en la propia referencia contenida en la Ley estatal 4/1989, cuyo art. 13.2 prevé la prohibición del aprovechamiento de los recursos naturales incompatibles con las finalidades que hayan justificado la creación del Parque.

La existencia de estas cautelas, el carácter territorialmente limitado de la prohibición, y su escasa repercusión en el interés general económico, permiten entender que el legislador autonómico ha ponderado adecuadamente los valores constitucionales protegibles y que, por ello, el art. 14.2 c) de la Ley autonómica no es contrario al art. 128.1 C. E.

8. El siguiente grupo de impugnaciones es el que se refiere a la incidencia que la Ley tiene en los derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque. Varias son las cuestiones suscitadas a este respecto que pueden resumirse en dos denuncias de inconstitucionalidad: existencia de expropiación ope legis, y establecimiento de limitaciones, prohibiciones y vinculaciones de los derechos patrimoniales con carácter no indemnizable:

a) Comenzando por las vulneraciones de derechos que a juicio de los recurrentes provoca la expropiación legal, y sin entrar en la regularidad o no constitucional de dicho tipo de expropiación, tema ya abordado por este Tribunal en otras decisiones -en especial, STC 168/1986-, hay que determinar si, en efecto, existe la expropiación denunciada. La Ley impugnada, y así lo han visto el resto de las partes personadas, en ningún momento realiza expropiación en el sentido constitucional del término. El recurso se limita a denunciar la existencia de esta figura sin concretar en qué consiste y señalándose sólo que los arts. 14 a 22 de la Ley producen «un efecto expropiatorio inmediato de derechos e intereses legítimos en relación con los bienes que se encuentran en una determinada zona».

Ahora bien, de la lectura de los citados preceptos no puede extraerse la conclusión de que exista una privación de propiedad alguna de los terrenos incluidos en el Parque Regional, o de cualquier otro derecho que deba ser indemnizable, por lo que no existe medida ablatoria del derecho de propiedad. La Ley realiza, eso sí, una configuración de los derechos existentes sobre dichos terrenos que, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, no supone en sí misma privación de propiedad alguna, ni de bienes y derechos patrimoniales, sino sólo el establecimiento de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger. No cabe duda, por otra parte, que si las exigencias que impone la protección de los espacios naturales llevara al poder público a estimar necesaria la expropiación, ésta se vería obviamente sujeta a la legislación vigente en materia de expropiación; y lo mismo ha de decirse en relación con cualquier otra limitación singular de un derecho patrimonial susceptible de provocar daños que aunque legítimos deban ser objeto de resarcimiento.

b) Las anteriores consideraciones conectan con el segundo núcleo de denuncias relativo a las limitaciones de derechos y que la Ley declara «no indemnizables» en determinados supuestos, lo que los recurrentes consideran contrario al art. 33.3 de la Constitución. A este reproche el resto de las partes en el recurso oponen, en primer lugar, la inexistencia de privación de derechos; dicho de otra manera, la Ley no introduce privación alguna del derecho de propiedad o de cualquier otro bien jurídico que deba ser indemnizable; la Ley impugnada sencillamente delimita el derecho de propiedad de los terrenos incluidos en el Parque sin entrar en ninguno de los supuestos legalmente indemnizables.

Así centrada la cuestión, hay que comenzar señalando que, tal y como este Tribunal ha indicado en varias ocasiones, el límite entre la privación de un derecho patrimonial y su simple incidencia o delimitación legal amparándose en la función social a la que debe sujetarse (art. 33.2 de la Constitución) no es siempre fácil de determinar. En este sentido, y a partir de la doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado respecto del derecho de propiedad que «la fijación de el contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo» -STC 37/1987-. Partiendo de este dato y de las previsiones de otros preceptos constitucionales (arts. 128.1, 40, 45 y 130, entre otros), los poderes públicos deben «delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes». Esto no supone, claro está, una absoluta libertad del poder público que llegue «a anular la utilidad meramente individual del derecho», o, lo que es lo mismo, el límite se encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 C. E., en el contenido esencial, en no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte reconocible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho.

Las limitaciones del derecho de propiedad que introduce la Ley madrileña con carácter no indemnizable no vulneran el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 C. E.

Los apartados 3 y 4 del art. 3 de la Ley impugnada ponen de manifiesto que el legislador ha establecido un límite a partir del cual entiende que sí existe privación de derechos. En efecto se establece que los límites fijados no serán indemnizables salvo que los vínculos que se impongan «no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios». Se ha acudido, pues, a una técnica habitual en el ordenamiento para fijar el límite entre la simple configuración del derecho y la estricta privación: el uso tradicional y consolidado. Esta técnica, utilizada también en el art. 87 de la Ley del Suelo respecto del suelo no urbanizable, tiende precisamente a permitir la identificación del contenido esencial de los derechos; el mismo principio se ha utilizado en la Ley de Aguas, estimándose por este Tribunal que no suponía vulneración alguna de la garantía indemnizatoria del art. 33.3 de la Constitución, sino delimitación del contenido de los derechos patrimoniales -STC 227/1988-.

No cabe duda que en ocasiones podrán plantearse problemas concretos para enjuiciar si ese límite se sobrepasa o no. Pero, si así ocurriera, deberá en cada caso valorarse esa circunstancia por la autoridad competente, sin perjuicio de la facultad de revisión que los órganos judiciales posean de esas decisiones. Por lo que respecta a lo aquí cuestionado, la previsión legal de que sólo son indemnizables aquellas vinculaciones o limitaciones de derechos que sobrepasen la barrera del uso tradicional y consolidado del bien, no supone una invasión del contenido esencial de los derechos, sino una delimitación de ese CONTENIDO, en el que se incluye, tanto respecto de la propiedad como de otros derechos patrimoniales, la función social que deben cumplir.

9. La última de las cuestiones suscitadas es la de la invasión o no de la autonomía municipal por parte de la Ley impugnada. Entienden los recurrentes que la Ley anula el margen de actuación de los municipios en cuyos términos se enmarca el Parque, sin permitir que ejerzan sus competencias de ordenación territorial. Por lo demás, las referencias hechas a los Ayuntamientos en la Ley serían meramente simbólicas e insuficientes y no garantizan su audiencia en la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque. La participación de los Ayuntamientos en el Patronato es minoritaria sin que se le reconozca competencia alguna de gestión. Todo ello supondría invasión de la autonomía municipal reconocida en el art. 137 C.

E. Este Tribunal ha declarado que la autonomía local, tal y como se reconoce en los arts. 137 y 140 C. E. goza de una garantía institucional con un CONTENIDO mínimo que el legislador debe respetar -STC 84/1982-. Esa garantía institucional supone el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible» -STC 32/1981, fundamento jurídico 2.º-. Más allá de este límite de CONTENIDO mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local es un concepto jurídico de CONTENIDO legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional. Por tanto en relación con el juicio de constitucionalidad sólo cabe comprobar si el legislador ha respetado esa garantía institucional.

Por de pronto ha de señalarse que el ámbito geográfico del Parque y su propia dimensión regional exceden con mucho del interés puramente local, ya que en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último, sin que pudieran realizarse los intereses públicos que la creación del Parque tutela a través de la gestión municipal. Este es un dato a tener muy en cuenta para el enjuiciamiento de este motivo de impugnación de la Ley. Y que desde luego justifica el nivel de participación de los municipios en el Patronato. Sería contrario a la autonomía municipal una intervención inexistente o meramente simbólica que hiciera inviable la participación institucional de los Ayuntamientos, prevista además por la norma básica estatal (art. 23 de la Ley 4/1989), pero no sucede nada de esto en la Ley impugnada que concede [arts. 5, 8.3 d) y 4 d)] una participación suficiente de los Ayuntamientos también en los órganos de gestión del Parque, en particular en el Patronato, de modo que los intereses municipales pueden hacerse valer.

Ciertamente, las medidas que se imponen para la protección de un espacio natural suponen un límite al ejercicio de las competencias de todos los entes cuyas acciones concurren en el territorio afectado. Pero la existencia de límites no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas, sino, más bien, debe verse como el resultado normal del ejercicio de esas mismas competencias.

En el presente caso, la Ley regional no impide en absoluto a los Ayuntamientos afectados por la existencia del Parque el ejercicio de sus competencias en distintos campos y, en especial, en la ordenación del territorio. Los límites que los entes locales encuentran están fijados, como se ha visto, legalmente y en ningún caso anulan el ejercicio de esas competencias hasta el punto de hacerlas desaparecer.

Todo ello permite concluir afirmando que la Ley autonómica no contradice la garantía institucional de la autonomía municipal reconocida en el art. 137 C. E.
 

Atrás
Subir



FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Asamblea de la Comunidad de Madrid, 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente