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III.5. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 20 de julio de 1989

(Sentencia 137/1989)

Ponente: D. Francisco Rubio Llorente

Materia: AGUAS RESIDUALES. ABASTECIMIENTO DE AGUA. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. RESIDUOS SÓLIDOS. ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. RELACIONES INTERNACIONALES.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

El Gobierno de la Nación promueve conflicto positivo de competencia frente a la Junta de Galicia, en relación con el denominado «Comunicado de colaboración» suscrito entre el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y la Dirección General del Medio Ambiente del Gobierno del Reino de Dinamarca. Dicho Convenio persigue dos objetivos, por un lado, establecer una colaboración para el estudio del medio ambiente en Galicia y, por otro lado, la planificación de los abastecimientos y saneamientos para algunos sistemas de rías en Galicia. La cuestión planteada se reduce a determinar si el Departamento de la Junta de Galicia es competente para celebrar dicho Convenio.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Es obligado determinar el contenido preciso del Comunicado objeto del conflicto suscitado por el Gobierno de la Nación y de los actos que en su preparación y desenvolvimiento se han producido, antes de analizar su naturaleza y alcance, cuestión ésta, a su vez, previa al enjuiciamiento propiamente dicho de tal Comunicado desde la perspectiva del bloque de la constitucionalidad.

El documento que se titula «Comunicado» se halla suscrito en Copenhague en nombre de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y en el de la Dirección Danesa del Medio Ambiente, departamento cuyo carácter gubernamental es dado por supuesto sin reservas por las partes en conflicto.

Declaran los firmantes del Comunicado que, en la reunión celebrada en el día de la fecha (2 de noviembre de 1984), «han convenido ... iniciar una colaboración para el estudio de la administración y planificación del medio ambiente, tal como quedan descritas en "Propuesta para un estudio de las posibilidades de asesoramiento acerca de la administración del medio ambiente en Galicia" y (en) "Propuesta para planificación de abastecimiento y saneamiento para cinco sistemas de rías en Galicia"». Añaden que los contratos de la primera propuesta y los de la primera fase de la segunda serían firmados «inmediatamente después de resueltas las condiciones formales», pero nada se dice sobre el contenido de las mencionadas «propuestas», ni se especifican cuáles serían las partes de los referidos contratos.

Se manifiesta asimismo en el Comunicado que las partes signatarias «han tratado las posibilidades de una colaboración a largo plazo relativa a la administración y la planificación del medio ambiente», colaboración en la que ambas están interesadas respecto de los campos de aguas residuales, abastecimiento de agua, contaminación del aire y residuos sólidos.

Expresan por último, los firmantes, su confianza en que esta colaboración les resultará mutuamente beneficiosa y útil.

De la documentación aportada por la representación de la Junta de Galicia resulta igualmente que, con anterioridad a la firma del Comunicado, esto es, el 24 de octubre de 1984, la Consejería de Ordenación del Territorio dictó RESOLUCIÓN procediendo a la tramitación para la adjudicación por contratación directa de los trabajos consistentes en la redacción de un «Estudio sobre el Plan de Abastecimiento y Saneamientos. Planificación de Abastecimientos y Saneamientos para cinco sistemas de Rías de Galicia». Por resolución de 26 de diciembre, la citada adjudicación recayó en la empresa «Ingeniería del Atlántico, Sociedad Anónima» (IDASA), por un importe de 9.950.000 pesetas. La adjudicataria habría de contar para la realización de sus trabajos -según exigían, a lo que parece, las condiciones de licitación- con la colaboración técnica de la Dirección danesa del Medio Ambiente, el Instituto de Hidráulica de Dinamarca y las empresas de aquel país «I. Krüger AS» y «Hening Toft AS». De acuerdo con lo manifestado por el Abogado de la Junta, las autoridades danesas prestarían apoyo financiero encuadrado dentro de la estructura y organización de la empresa contratante con la Administración autonómica.

2. Se desprende de todo ello que el Comunicado expresa o refleja si bien de forma sumaria, el acuerdo alcanzado por la Consejería de Ordenación del Territorio de la Junta de Galicia y la Dirección danesa del Medio Ambiente en orden a la colaboración entre ambos Departamentos respecto del estudio de la administración y planificación del medio ambiente tal y como se concreta en los Proyectos o Propuestas mencionados, los cuales serían instrumentados en los oportunos contratos. Uno de los contratos fue el celebrado entre la citada Consejería y la empresa IDASA, que se comprometió a contar, para la elaboración del estudio que le fue encargado por la Administración autonómica gallega, con la colaboración técnica de determinados organismos y empresas daneses, entre ellos la Dirección del Medio Ambiente. La Administración danesa proporcionaría un cierto apoyo económico, cuya cuantía y destino exactos no nos constan.

Queda claro, pues, que hubo un acuerdo, convenio o pacto entre un Departamento de la Junta de Galicia y una dependencia gubernamental del Reino de Dinamarca. Ese Acuerdo, del que desconocemos otros pormenores y otra fehacencia documental distinta de la del Comunicado impugnado, aparece, ciertamente, recogido en éste en términos muy amplios y vagos, lo que lleva a las partes a contender sobre su eficacia vinculante. El Abogado del Estado sostiene que de la expresión literal del Convenio recurrido se deduce la existencia de un vínculo obligacional para sus signatarios, en tanto que, a criterio del Abogado de la Junta de Galicia, que alega acerca de esto con alguna extensión, el Comunicado vendría a ser un «mero concierto o declaración de principios no vinculante ni obligacional».

Es evidente que si los litigantes en este proceso discuten el alcance de la eficacia del Comunicado, ello obedece a que hacen depender de tal eficacia la existencia o inexistencia de la lesión del orden de competencias producida por el Comunicado en cuestión. Sin embargo, si bien, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la vulneración del orden de competencias que está en la base de un conflicto ha de ser actual, real y efectiva, excluyéndose la inadmisibilidad de los conflictos meramente preventivos, virtuales o hipotéticos -así lo recuerda la STC 166/1987, fundamento jurídico 2.º-, la existencia o inexistencia de la supuesta vulneración no se halla subordinada a la eficacia real del acto que la ocasiona, sino a la conexión necesaria entre el acto y el ejercicio de una competencia, cuya titularidad reclama para si el promotor del proceso constitucional. En efecto, lo esencial para utilizar la vía del conflicto, se dice en la STC 143/1985, «no es la naturaleza del acto que se discuta en el mismo, sino ... la afirmación por un ente de poseer una competencia ... frente a otro ente al que se le niega poseerla» y que la ha ejercitado «de manera real por medio de hechos concretos de invasión de competencia, de forma tal, que desde el aspecto relativo al quantum del poder político efectivamente manifestado, representen una lesión de los intereses concretos de la parte cuya titularidad se puso en cuestión, y que se encuentre constitucionalmente garantizada al ente público que promovió el proceso» (fundamento jurídico 3.º). Que el conflicto puede suscitarse respecto de actos de cualquier clase, sin que importe su ubicación en el procedimiento de adopción de las decisiones de los órganos de que dimanan, ni la virtualidad de su operatividad fuera de la organización que los emite, y su corrección desde el punto de vista de su validez y eficacia es algo permanentemente manifestado por este Tribunal -cfr., por ejemplo, la STC 102/1988, fundamento jurídico 3.º-. Por ello, lo que verdaderamente cuenta para decidir acerca de la relevancia constitucional de una demanda como la ahora planteada por el Abogado del Estado no es otra cosa que la existencia de un acto -el Comunicado suscrito por la Consejería de Ordenación del Territorio de la Junta de Galicia y la Dirección del Medio Ambiente de Dinamarca- que, al margen de la fuerza vinculante que se le quiera otorgar, supone, a juicio del impugnante, el ejercicio por la Comunidad Autónoma demandada de una competencia de exclusiva titularidad estatal: aquella que el art. 149.1.3.ª de la C. E. identifica materialmente como «relaciones internacionales».

3. Obligados como estamos, pues, a enjuiciar el Comunicado recurrido desde la óptica de la conformidad o disconformidad con el orden de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad, se ha de empezar, al respecto, por constatar que el constituyente -en un precepto de alcance perfectamente meditado e inequívoco, según se deduce de sus antecedentes parlamentarios- ha reservado en exclusiva a los órganos centrales del Estado la totalidad de las competencias en materia de relaciones internacionales. Este carácter de la materia citada ya ha sido observado con anterioridad, si bien escuetamente, por este Tribunal -así en las SSTC 44/1982, fundamento jurídico 4.º y 154/1985, fundamento jurídico 5.º-. Ahora tenemos que precisarlo más, en atención al supuesto contemplado en el presente proceso.

A fin de acotar correctamente la cuestión aquí objeto de debate, se debe señalar que ésta no hace referencia al papel que corresponde a las Comunidades Autónomas en general, y a la de Galicia en particular, en los procedimientos internos de elaboración y ejecución de los Tratados Internacionales. La cuestión es, en efecto, otra: la de si el título competencial CONTENIDO en el art. 149.1.3.ª de la C.E. elimina de raíz cualquier forma de ius contrahendi de los entes autonómicos. De resultar ello así, todo Convenio o Acuerdo celebrado por uno de tales entes con una organización internacional, un Estado u otro ente intraestatal extranjeros, adolecería de inconstitucionalidad, y ello con independencia de la competencia del ente aludido sobre el sector material de actividad concreto objeto de pacción.

4. Ha sido objeto de críticas doctrinales el hecho de que el constituyente, pasando por alto la heterogeneidad que hoy tienen las relaciones internacionales y la conexión que frecuentemente guardan las actuaciones a que dan lugar con aquellas competencias que las Comunidades Autónomas pueden ostentar en sus Estatutos con arreglo a lo dispuesto en los arts. 148.1 y 149.1 de la C. E. haya, no obstante, definido dicha materia con denominación tan sintética. Tales críticas se mueven, sin embargo, como es claro, en el plano de Constitutione ferenda; en la perspectiva de Constitutione lata existe unanimidad doctrinal en afirmar la exclusiva titularidad estatal de la competencia para obligarse por medio de Convenios o Tratados internacionales. Nuestra Constitución no contiene salvedad o excepción alguna al respecto en beneficio de las Comunidades Autónomas, ni en función de tales o cuales materias, aunque, como es claro, tampoco impide que la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas se proyecte también en este ámbito, mediante estructuras adecuadas, para las que tanto la propia Constitución (art. 150.2) como el Derecho Comparado (Tratados-marco, etcétera) ofrecen amplias posibilidades.

La conclusión de que en el Derecho Español el treaty-making power pertenece al Estado y únicamente a él, no sólo se deduce, sin embargo, del art. 149.1.3.ª del Texto constitucional aisladamente considerado, sino que encuentra asimismo fundamento y confirmación en otros preceptos de la Constitución, en los antecedentes de la elaboración de ésta y en la interpretación efectuada al propósito por el legislador de los Estatutos de Autonomía.

Así, en los arts. 93 y 94.1 de la Constitución se exige la intervención previa de las Cortes Generales autorizando la celebración de determinado tipo de Tratados, celebración que compete en exclusiva al ius contrahendi del Estado. Hay otra clase de Tratados para los que no se requiere autorización parlamentaria, sino la inmediata información a las Cámaras de su conclusión (art. 94.2). También compete al Estado la celebración de estos Tratados, ya que la ubicación contextual del art. 94.2 permite apreciar sin dificultad que tal celebración corresponde al Gobierno de la Nación. Ello no supone que el título competencial del Estado en la celebración de Tratados se encuentre en los arts. 93 y 94 de la C. E. -los cuales regulan simplemente la intervención de las Cortes Generales y del Gobierno en el proceso decisorio correspondiente-, sino en el art. 149.1.3.ª, cuyo debido alcance aquellos preceptos contribuyen a perfilar. Como lo hace asimismo el art. 97, que encomienda al Gobierno la dirección de la política exterior, en éste y en otros aspectos de las «relaciones internacionales».

En cuanto a los antecedentes de la elaboración de la Constitución cabe observar que los constituyentes tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la cuestión del ius contrahendi de las Comunidades Autónomas a resultas de una enmienda del Grupo Parlamentario Vasco al anteproyecto constitucional, enmienda en la que se proponía que la competencia exclusiva del Estado se entendiese «sin perjuicio de que en aquellas materias comprendidas en el ámbito de la potestad normativa de los territorios autónomos éstos puedan concertar acuerdos con el consentimiento del Gobierno del Estado». La enmienda fue derrotada en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso y retirada en el debate plenario por sus promotores.

Por otro lado, los Estatutos de Autonomía se limitan, en la cuestión que examinamos, a facultar, en general, a las Comunidades Autónomas para instar del Estado la negociación de ciertos Tratados y/o para recibir información acerca de la negociación relativa a los Tratados referentes a ciertas materias. En cambio, el Estatuto gallego establece que la Comunidad Autónoma «podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización los Tratados o Convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos» (art. 35.3), precepto éste cuya ubicación sistemática dentro de la regulación de los Convenios y Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Autónoma de Galicia y las demás Comunidades Autónomas (art. 35.1 y 2) resulta expresiva del ceñido ámbito de pacción a que ha de circunscribirse, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto, la aludida Comunidad.

5. Alcanzada, en virtud de lo expuesto, la conclusión de que sólo al Estado le es dable concertar pactos internacionales sobre toda suerte de materias (no importa ahora con qué límites, sino que basta con afirmar la existencia en nuestro Derecho de un único sujeto dotado de ius contrahendi en la esfera de las relaciones internacionales), es claro que el acto impugnado en este proceso -el Comunicado suscrito por la Junta de Galicia y la Dirección danesa del Medio Ambiente-, en cuanto que refleja la existencia de un acuerdo o compromiso recíproco de ambas partes implica el ejercicio por la Junta de Galicia de una competencia de la que constitucional y estatutariamente carece. Poco importa aquí que el Acuerdo citado comprometa o no la responsabilidad internacional del Estado. Lo importante es que su mera existencia revela que la Comunidad Autónoma de Galicia, actuando en nombre propio y al margen de toda actuación del Estado, ha realizado un acto ilegítimo desde una perspectiva interna, constitucional, puesto que el ius contrahendi pertenece en nuestro Derecho exclusivamente al Estado.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

1.º Que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado.

2.º Declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración cuya existencia refleja el Comunicado suscrito el 2 de noviembre de 1984, en nombre de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y de la Dirección del Medio Ambiente del Gobierno de Dinamarca.

Voto particular discrepante que formula el Magistrado excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil en el conflicto positivo de competencia núm. 156/1985 al que se adhieren los excelentísimos señores Magistrados don Francisco Tomás y Valiente, don Carlos de la Vega Benayas y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer

La Sentencia aprobada por la mayoría se apoya en un concepto, a mi juicio tan rígido y expansivo, del título competencial del art. 149.1.3 de la Constitución, que conduce a negar a las Comunidades Autónomas toda posibilidad constitucional de realizar aquella clase de actividades y contactos que, aun teniendo dimensión internacional, no originan obligaciones inmediatas y actuales, ni suponen ejercicio de la soberanía, no inciden en la política exterior del Estado y no generan responsabilidad de éste frente a otros Estados, y ello equivale a decidir al margen de la actual realidad de internacionalización, cada vez más intensa, de las relaciones de fomento y colaboración entre organismos públicos, del más diverso género de distintos Estados, especialmente entre los que pertenecen al espacio comunitario europeo, en orden a lograr el desarrollo económico, social y cultural de las Regiones.

Esta concepción globalizante de las «relaciones internacionales», como materia sometida a la exclusiva competencia del Estado, impide que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias propias, se vean imposibilitadas de propiciar la colaboración de empresas y organismos públicos que, por su alta especialización en una determinada materia, pueda resultar imprescindible para abordar y resolver, de manera satisfactoria, problemas específicos, a veces de extraordinaria repercusión económica, que de otra forma quedarán insolubles, dado que el Estado, aunque sea ésa su voluntad política, encontrará graves obstáculos de orden jurídico, y de eficacia en la gestión, para resolverlos en aquellos supuestos en que la acción promocional recaiga sobre materias atribuidas a la competencia autonómica.

En el presente conflicto, se trata de un «comunicado de colaboración» de ayuda técnica, suscrito entre la Comunidad Autónoma gallega y la Dirección danesa del Medio Ambiente, cuya vaguedad e indeterminación hace muy difícil identificar la calificación jurídica que merece, pero ello no impide, por la conexión que tiene con el encargo de estudio sobre la planificación de abastecimientos y saneamientos para cinco sistemas de rías en Galicia, encomendado por Galicia, a una empresa de nacionalidad española, que deba considerarse expresivo de una acción instrumental realizada en el ámbito de la contratación administrativa, resultando muy desproporcionado, y perturbador configurarlo como un tratado, convenio o pacto internacional en el que esté presente el ejercicio de la soberanía o afección de la política exterior del Estado.

Dicho Convenio fue realizado en el ejercicio de la competencia que a la Comunidad gallega confiere el art. 29.4 de su Estatuto y por sus características estimo que en nada invade la competencia reclamada por el Estado, y así debió declararse en aplicación de un criterio flexible que, a mi juicio, es más conforme con el orden competencial diseñado por la Constitución y más cercano a la realidad actual de abrir espacios a la proyección exterior de las Comunidades Autónomas y Regiones, mediante fórmulas de colaboración y promoción que permitan, sin menoscabo alguno de la política exterior del Estado, potenciar al máximo el nivel de vida, cultura y riqueza regionales.

Formulo, por consiguiente, este voto particular, al cual añado mi explícito acatamiento de la decisión mayoritaria.








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