III.3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia de 21 de diciembre de 1982
(Sentencia 82/1982)
Ponente: D. Manuel Díez de Velasco Vallejo
Materia: ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO
HECHOS
El Presidente del Gobierno interpone un recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1982,
de 6 de mayo, de declaración como paraje de interés
nacional del Macizo de Pedraforca (Berguedá), por
estimar que la Comunidad catalana carece de competencia
exclusiva en la regulación de espacios protegidos.
Se estima, también, que dicha Ley ha vulnerado la
legislación básica estatal, al prescindir,
en su tramitación, de los informes preceptivos previstos
por la Ley estatal de 2 de mayo de 1975 y al no haber respetado
las bases dimensionales que para los parajes naturales de
interés nacional establece la misma Ley.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El presente recurso de inconstitucionalidad es prácticamente
idéntico al también promovido por el Presidente
del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra
la Ley 2/1982, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña,
de protección de la zona volcánica de la Garrotxa,
y que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional
en sentencia de 23 de noviembre de 1982 en sentido desestimatorio.
La inexistencia en el presente caso de cualquier elemento
innovador conlleva necesariamente al mismo pronunciamiento,
sin que sea preciso repetir literalmente aquí los
FUNDAMENTOS JURÍDICOS expuestos en la sentencia de
referencia y que pueden, por tanto, considerarse reiterados.
2. El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta, en
opinión del Abogado del Estado, en el hecho de que
la Comunidad Autónoma de Cataluña no posee
competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos,
sino que, en virtud de la remisión efectuada por
el artículo 9.º. 10 del EAC al 149. 1.23 de
la CE, la Comunidad sólo puede establecer «normas
adicionales de protección». Frente a esta interpretación,
el Tribunal Constitucional ya ha sostenido en su sentencia
de 23 de noviembre de 1982 que de la conexión entre
el precepto que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad
Autónoma de Cataluña en materia de espacios
naturales protegidos y el artículo 149 de la CE se
deduce que el alcance de la competencia es más amplio
y abarca desde luego la competencia legislativa. Sin que
ello excluya, en todo caso, que tal competencia haya de
ejercerse, por la remisión indicada, en el marco
del respeto a las normas básicas estatales dictadas
para la protección del medio ambiente, lo que efectivamente
se ha producido en el artículo 1.º de la Ley
impugnada mediante la referencia a la Ley estatal 15/1975,
de 2 de mayo (fundamento jurídico 1).
3. Por lo que respecta a las posibles infracciones cometidas
por el Parlamento de Cataluña en relación
con las normas básicas estatales, el Abogado del
Estado alude en primer lugar al defecto de tramitación
por omisión de los informes preceptivos exigidos
por el artículo 8.º de la Ley 15/1975, de 2
de mayo, de espacios naturales protegidos, y por el artículo
10 de su Reglamento de 4 de marzo de 1977. Ya se expuso
que los trámites referidos difícilmente pueden
serle exigidos para la elaboración de proyectos legislativos
a la Comunidad Autónoma, pues ésta tiene sus
propios órganos de asistencia técnica, a los
que lógicamente habrá de recurrir. En todo
caso, la falta de constancia en el preámbulo de la
Ley de toda referencia al apoyo en informes o estudios determinados
es claro que no pueden invalidar la misma, desde el momento
en que en modo alguno pueden calificarse de básicas
las normas estatales que las exigen en el ámbito
de actuación de la propia Ley.
4. Mucho más claramente aún debe rechazarse
la argumentación del Abogado del Estado sobre la
infracción de las que denomina «bases dimensionales»
presuntamente establecidas por la Ley 15/1975, de 2 de mayo.
Ni la Ley fija unas dimensiones preestablecidas para los
distintos tipos de espacios naturales protegidos ni la indeterminación
con que se refiere a la dimensión de las reservas
naturales («de escasa superficie»), parajes
naturales («de ámbito reducido») y Parques
Nacionales («de relativa extensión»)
permite afirmar que se estén estableciendo normas
básicas de obligado cumplimiento. En el presente
caso, ello es más evidente si tenemos en cuenta que
la dimensión del Macizo del Pedraforca es inferior
a la totalidad de cualquiera de los Parques Nacionales existentes
en España y que el propio Abogado del Estado considera
que no se da «una vulneración clara y evidente»,
limitándose a calificar de dudoso el respeto a dichas
bases.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley 6/1982, de 6 de mayo, de la Generalidad de
Cataluña, sobre declaración como paraje natural
de interés nacional del Macizo del Pedraforca (Berguedá).