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III.3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 21 de diciembre de 1982

(Sentencia 82/1982)

Ponente: D. Manuel Díez de Velasco Vallejo

Materia: ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

El Presidente del Gobierno interpone un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1982, de 6 de mayo, de declaración como paraje de interés nacional del Macizo de Pedraforca (Berguedá), por estimar que la Comunidad catalana carece de competencia exclusiva en la regulación de espacios protegidos. Se estima, también, que dicha Ley ha vulnerado la legislación básica estatal, al prescindir, en su tramitación, de los informes preceptivos previstos por la Ley estatal de 2 de mayo de 1975 y al no haber respetado las bases dimensionales que para los parajes naturales de interés nacional establece la misma Ley.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El presente recurso de inconstitucionalidad es prácticamente idéntico al también promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley 2/1982, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de protección de la zona volcánica de la Garrotxa, y que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de noviembre de 1982 en sentido desestimatorio. La inexistencia en el presente caso de cualquier elemento innovador conlleva necesariamente al mismo pronunciamiento, sin que sea preciso repetir literalmente aquí los FUNDAMENTOS JURÍDICOS expuestos en la sentencia de referencia y que pueden, por tanto, considerarse reiterados.

2. El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta, en opinión del Abogado del Estado, en el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña no posee competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, sino que, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 9.º. 10 del EAC al 149. 1.23 de la CE, la Comunidad sólo puede establecer «normas adicionales de protección». Frente a esta interpretación, el Tribunal Constitucional ya ha sostenido en su sentencia de 23 de noviembre de 1982 que de la conexión entre el precepto que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de espacios naturales protegidos y el artículo 149 de la CE se deduce que el alcance de la competencia es más amplio y abarca desde luego la competencia legislativa. Sin que ello excluya, en todo caso, que tal competencia haya de ejercerse, por la remisión indicada, en el marco del respeto a las normas básicas estatales dictadas para la protección del medio ambiente, lo que efectivamente se ha producido en el artículo 1.º de la Ley impugnada mediante la referencia a la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo (fundamento jurídico 1).

3. Por lo que respecta a las posibles infracciones cometidas por el Parlamento de Cataluña en relación con las normas básicas estatales, el Abogado del Estado alude en primer lugar al defecto de tramitación por omisión de los informes preceptivos exigidos por el artículo 8.º de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, y por el artículo 10 de su Reglamento de 4 de marzo de 1977. Ya se expuso que los trámites referidos difícilmente pueden serle exigidos para la elaboración de proyectos legislativos a la Comunidad Autónoma, pues ésta tiene sus propios órganos de asistencia técnica, a los que lógicamente habrá de recurrir. En todo caso, la falta de constancia en el preámbulo de la Ley de toda referencia al apoyo en informes o estudios determinados es claro que no pueden invalidar la misma, desde el momento en que en modo alguno pueden calificarse de básicas las normas estatales que las exigen en el ámbito de actuación de la propia Ley.

4. Mucho más claramente aún debe rechazarse la argumentación del Abogado del Estado sobre la infracción de las que denomina «bases dimensionales» presuntamente establecidas por la Ley 15/1975, de 2 de mayo. Ni la Ley fija unas dimensiones preestablecidas para los distintos tipos de espacios naturales protegidos ni la indeterminación con que se refiere a la dimensión de las reservas naturales («de escasa superficie»), parajes naturales («de ámbito reducido») y Parques Nacionales («de relativa extensión») permite afirmar que se estén estableciendo normas básicas de obligado cumplimiento. En el presente caso, ello es más evidente si tenemos en cuenta que la dimensión del Macizo del Pedraforca es inferior a la totalidad de cualquiera de los Parques Nacionales existentes en España y que el propio Abogado del Estado considera que no se da «una vulneración clara y evidente», limitándose a calificar de dudoso el respeto a dichas bases.
 

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FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 6/1982, de 6 de mayo, de la Generalidad de Cataluña, sobre declaración como paraje natural de interés nacional del Macizo del Pedraforca (Berguedá).








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