Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

III.2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia de 23 de noviembre de 1982

(Sentencia 69/1982)

Ponente: D. Francisco Tomás y Valiente

Materia: PARAJES NATURALES DE INTERÉS NACIONAL. ZONAS VOLCÁNICAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FALLO
 



HECHOS

La presente sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 2/1982, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña, sobre protección de la zona volcánica de la Garrotxa. Dicho recurso se interpone por estimar que la Comunidad catalana no posee competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, sino que sólo puede dictar normas adicionales de protección.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Según el Abogado del Estado no es exacto que la Comunidad Autónoma de Cataluña posea competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, sino que a su juicio la remisión del artículo 9.10 EC al 149.1.23 CE determina que en tal materia la Comunidad sólo pueda establecer «normas adicionales de protección», por todo lo cual resulta que la competencia autonómica es menor en lo concerniente a los espacios naturales protegidos que en lo relativo a la protección del medio ambiente, pues en este último campo le corresponde, según el artículo 10.1.6 EC, «el desarrollo legislativo y la ejecución», además de las normas adicionales de protección, de las que también habla el 10.1.6 EC. De ser cierto este razonamiento conduciría a un resultado paradójico, pues ocurría que una competencia calificada como exclusiva en el encabezamiento del artículo 9 del Estatuto tendría un CONTENIDO menor que otra a la que el propio Estatuto considera expresamente enmarcada en la legislación básica estatal, limitada por ella y consistente en el desarrollo legislativo y la ejecución de la misma. Siendo títulos competenciales diferentes el relativo a los espacios naturales protegidos (art. 9.10 EC) y el de protección del medio ambiente (art. 10.1.6 EC), como se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de nuestra sentencia de 4 noviembre de 1982 en el recurso de inconstitucionalidad 114/1982 no parece en principio y atendiendo ahora sólo al texto estatutario que la competencia exclusiva sobre espacios naturales protegidos no comporte competencia legislativa del Parlamento catalán o que ésta deba quedar reducida a establecer normas adicionales de control, pues entendido de este modo el adjetivo «exclusivas», referido a las competencias sobre una materia, quedaría vacío de significado y privado del que le atribuye el artículo 25.2 del Estatuto catalán. Ahora bien, los Estatutos de Autonomía deben ser interpretados siempre dentro de los términos de la Constitución (art. 147.1 CE), pues en ellos se contienen las competencias asumidas por cada Comunidad «dentro del marco establecido en la Constitución» (artículo 147.2.d CE), todo lo cual implica que el sentido y alcance de la competencia exclusiva asumida por la Comunidad catalana sobre espacios naturales protegidos sólo quedará correctamente interpretado a la luz de lo que establece el artículo 149 de la Constitución. En el número 1 del 149 CE se contiene una lista de materias sobre las cuales el Estado se reserva competencia exclusiva, exclusividad que en ocasiones abarca la totalidad de una determinada materia y en otros supuestos las bases o legislación básica sobre otra. Pero hay materias, como ocurre precisamente con la relativa a los espacios naturales protegidos, acerca de las cuales no figura una reserva competencial a favor del Estado, y en estos casos el propio artículo 149 al comienzo de su párrafo 3 permite que tales materias puedan corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. Como los espacios naturales protegidos no están expresamente incluidos en el artículo 149.1 CE y sí lo están como materia sobre la cual tiene la Generalidad competencia exclusiva en el artículo 9.10 de su Estatuto, es indudable que el alcance de la competencia comunitaria sobre espacios naturales protegidos, concepto legal hoy CONTENIDO en la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, es mucho más amplio de lo que supone el Abogado del Estado y abarca desde luego la competencia legislativa, pues nos encontramos ante un supuesto de competencia exclusiva en sentido estricto.

Ello no significa, sin embargo, que la competencia legislativa en cuestión sea ilimitada o absoluta (como la califica en una ocasión el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad) en favor de la Comunidad Autónoma, pues autonomía no equivale a soberanía, ya que incluso las competencias autonómicas exclusivas han de situarse siempre dentro del marco constitucional (art. 147 CE); finalmente, y por lo que concierne a la materia que nos ocupa, hay que tener en cuenta el límite que supone para la Comunidad catalana la remisión que el artículo 9.10 de su Estatuto hace al 149.1.23 de la Constitución.

La citada remisión significa que la competencia legislativa de la Comunidad catalana sobre espacios naturales protegidos habrá de ejercerse de acuerdo con la legislación estatal básica sobre protección del medio ambiente, pues guardando como guardan una y otra materia una evidente conexión objetiva, el Estatuto catalán, aunque asume respecto a ellas competencias de distinta amplitud (arts. 9.10 y 10.1.6), ha querido que su legislación sobre espacios naturales protegidos respete las normas básicas estatales relativas al más amplio sector de la protección del medio ambiente. Pero no existiendo una específica legislación básica estatal y posconstitucional sobre protección del medio ambiente, es obligado buscar tales normas básicas en las Leyes estatales preconstitucionales y en concreto en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre espacios naturales protegidos, y eventualmente en su Reglamento, publicado por Decreto de 4 de marzo de 1977. Así lo ha entendido el Parlamento catalán que expresamente se refiere a la citada Ley estatal en sus artículos 1.1 y 1.2 y cuya Ley aquí impugnada ha sido elaborada utilizando el esquema, la terminología («paraje natural de interés nacional» y «reserva integral») y los mecanismos protectores de la Ley estatal de 2 de mayo de 1975. El mismo hecho de que para declarar en la región volcánica de la Garrotxa una zona como paraje natural de interés nacional y, dentro de ella, otra como reserva integral de interés geobotánico se haya acudido, como imponían los artículos 4.º y 2.º, respectivamente, de la citada Ley estatal, al instrumento legal, y la coincidencia entre los fines perseguidos por la Ley catalana con los previstos para tales declaraciones por la Ley de 2 de mayo de 1975, demuestran que el legislador catalán ha creído y querido actuar «de acuerdo con» (art. 9.10 EC) las normas básicas que, persiguiendo en último término la protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE), incidían directamente en la protección de espacios naturales.

Los argumentos expuestos hasta aquí obligan a concluir que no es estimable la impugnación formulada contra la Ley 2/1982 del Parlamento catalán «in toto», que éste sí tiene competencias para dictar por Ley la declaración de espacios protegidos y que, sin prejuzgar ahora la constitucionalidad de todos y cada uno de sus preceptos, la Ley impugnada está correctamente situada dentro de los límites marcados por el juego entre competencias exclusivas y normas básicas.

2. Según el representante del Gobierno de la Nación, aun en la hipótesis de que el Parlamento catalán fuese competente para dictarla, la Ley 2/1982, de 3 de marzo, ha vulnerado tres bases de la legislación estatal. Tal afirmación supone que las normas estatales supuestamente vulneradas tienen carácter de básicas y son de obligado respeto para la legislación comunitaria en la materia que nos ocupa. Veamos si es así en cada uno de los tres supuestos recogidos en el apartado II del escrito de interposición del recurso, supuestos a los que ya hicimos referencia en el primero de los antecedentes de esta sentencia:

a) A juicio del Abogado del Estado la ley impugnada ha prescindido en su tramitación de los informes preceptivos de que habla el artículo 8 de la Ley de espacios naturales protegidos de 2 de mayo de 1975 y que detalla el artículo 10 de su Reglamento. Aunque no se exprese ni se razone en tal sentido en la muy escueta argumentación del representante del Gobierno, de su impugnación parece inferirse que a su juicio tales normas de tramitación son básicas y de obligado cumplimiento, que no se han cumplido y que su incumplimiento invalida toda la Ley de la Comunidad. Sucede, sin embargo, que tales normas no son básicas ni de obligado respeto por parte de la Comunidad, por lo que su efectivo incumplimiento en modo alguno invalida la Ley impugnada.

En efecto, el hecho de que el artículo 8 de la Ley 15/1975 imponga una determinada tramitación y ordene que se recaben unos informes a las entidades allí mencionadas no implica que estas exigencias sean trasladables mecánicamente a la elaboración de los anteproyectos o proyectos legislativos de la comunidad Autónoma, pues ésta tiene sus propios órganos de asistencia técnica, y lógicamente a ellos y, en su caso, a las entidades locales o a otras insertas en el ámbito de la Comunidad tendrá que recabarles los oportunos informes o estudios, como, por lo demás, lo ha hecho en el caso que nos ocupa como se desprende del proyecto de Ley en cuestión («Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» número 20, de 20 de febrero de 1981) y de la exposición de motivos y el articulado de la Ley impugnada.

b) Según el Abogado del Estado, la Ley catalana no respeta «las bases dimensionales» que establece la Ley de 2 de mayo de 1975. La expresión entrecomillada pertenece al escrito del representante del Gobierno de la Nación, pero ello no implica que en la citada Ley se fijen unas dimensiones precisas para las reservas integrales o para los parajes naturales de interés nacional, ni, menos todavía, que tales dimensiones tengan carácter básico en el sentido del artículo 149.1.23 CE. La Ley estatal dice que las reservas son espacios naturales «de escasa superficie», los parajes naturales espacios «de ámbito reducido» y que los parques nacionales serán «de relativa extensión» (arts. 2, 4 y 3 respectivamente). De tan indeterminados conceptos no puede inferirse ninguna norma básica de obligado respeto para la Comunidad catalana, ni puede afirmarse -como sostiene el Abogado del Estado- que necesariamente el más pequeño de los parques nacionales deba ser mayor que cualquier paraje natural de interés nacional, por lo que siendo el parque nacional más pequeño de 1.812 hectáreas (dimensiones de las Tablas de Daimiel), la extensión del paraje natural de la Garrotxa (14.932 hectáreas, según el Abogado del Estado, pero 9.180 según el Presidente del Parlamento de Cataluña) sería excesiva y no «de ámbito reducido». La dimensión de cada espacio natural digno de protección sólo es uno de los elementos a tener en cuenta para su clasificación, como pone de manifiesto la enorme oscilación en la extensión de los parques nacionales, el mayor de los cuales, el de Doñana, alcanza las 75.765 hectáreas. Sus límites no pueden ser, pues, términos de obligado respeto ni condicionan la extensión máxima de los parajes naturales, ni lo que el representante del Gobierno denomina «bases dimensionales» contienen normas básicas vinculantes para la Generalidad.

c) Finalmente, en el escrito de impugnación de la Ley 2/1982, de 3 de marzo, se afirma que su disposición adicional es contraria a la previsión del artículo 149.3 CE de que las normas del Estado «prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas». Sin embargo, el precepto constitucional con el que hay que confrontar la citada disposición adicional no es ése, pues, entre otras razones, no hay conflicto alguno entre la legislación estatal y la catalana sobre espacios naturales protegidos.

En consecuencia, la disposición ahora impugnada debe ser interpretada en función de la norma final del artículo 149.3 CE, donde se afirma que «el Derecho estatal será en todo caso supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas». Entendida en tal sentido la disposición adicional viene a reconocer, innecesaria pero acertadamente, valor supletorio en Cataluña a la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo de 1975 y a su Reglamento de 4 de marzo de 1977. Es claro que cuanto más amplia sea la normativa catalana sobre espacios naturales protegidos menor será el ámbito reservado al Derecho supletorio estatal, y sin duda eso es lo que significa, y así debe ser interpretada, la disposición de que tratamos. Teniendo, como tiene, la Generalidad competencia exclusiva sobre espacios naturales protegidos, puede dictar no sólo una Ley, como la 2/1982, declarando la protección sobre un determinado espacio, sino también una Ley general de espacios naturales protegidos, si bien respetando en ella la específica limitación derivada, como ya se ha dicho antes, del propio artículo 9.10 del Estatuto y de su remisión al 149.1.23 CE, y es lógico que en el supuesto de que promulgara algún día esta Ley de CONTENIDO general la aplicabilidad de la Ley estatal de espacios naturales protegidos y de sus normas reglamentarias quedaría cuantitativamente reducida. Por ello, donde la disposición adicional dice literalmente que la mencionada legislación estatal se aplicará «mientras el Parlament de Catalunya ... no haya dictado una Ley de protección de la Naturaleza», no debe entenderse que una vez dictada una Ley catalana de espacios naturales protegidos (que ésta y no la defensa de la naturaleza es la materia sobre la que el artículo 9.10 EC le otorga competencia exclusiva) cesará la aplicación como Derecho supletorio de la legislación estatal, sino que la posibilidad de acudir a ésta será obviamente menor, aunque sin duda permanente a tenor («en todo caso») del artículo 149.3 de la Constitución.
 

Atrás
Subir



FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1982, de 3 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y declarar que la disposición adicional de la Ley impugnada no es inconstitucional interpretada en los términos contenidos en el fundamento jurídico 2.c) de esta sentencia.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente