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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
a)  Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país
extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales
suscritos por España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con las
autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la
actividad de transporte en nombre propio.(12)
b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y
capacidad económica.
2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto
anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para
acreditar dicho cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad principal no
sea la de transportista o que no tengan carácter comercial y que tengan una débil incidencia en el
mercado de los transportes.
b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o de su
ámbito territorial reducido tengan una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c)  Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad inferior a diez plazas
incluida la del conductor, así como transportes de mercancías realizados en vehículos cuya
capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso máximo autorizado
no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límites.
d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros, estaciones de viajeros
y de mercancías y centros de información y distribución de cargas.
En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en relación con los transportes y
actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para la realización
de los mismos los requisitos a que se refiere el presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación
profesional, dicho requisito podrá ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra
persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha persona deberá cumplir
asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que ello signifique que el propietario quede
exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser
cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa,
bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el mismo sea cumplido por alguna de
éstas.
4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y
capacitación económica, se reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales o
colectivas, nacionales de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad
con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorio de los restantes países de la
Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la
legislación comunitaria para dicho reconocimiento.
Artículo 43.
1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el
ejercicio de la actividad de transportista.
(12)
Letra a) redactada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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