MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO VIII
Juntas Arbitrales del Transporte
Artículo 37.
1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se
crean las Juntas Arbitrales del Transporte. Su competencia, organización, funciones y
procedimiento se adecuará a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las
normas de desarrollo de la misma.
Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que
corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los
cargadores y usuarios.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General
de Transportes Terrestres, dirimirá los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas
Arbitrales del Transporte.
Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida coordinación entre las Juntas Arbitrales del
Transporte, facilitando el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones le sean
atribuidas.
Artículo 38.(9)
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación
general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el
cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a
su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su
cumplimiento.
Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las
controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y
de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente
relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios que, conforme a lo previsto en la
presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre
que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en
el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en
que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.(10)
2. El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe
sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no
exigencia de formalidades especiales.(11)
3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los
puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.
(9)
Artículo redactado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(10)
Párrafo tercero del apartado 1 redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
(11)
Apartado 2 redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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