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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en
relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).
A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:
C = 1 + ΔIPCmedio - X,
Donde ΔIPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X
viene dado por:
X = 1/100 [( Vkmr - Vkmr-1) / Vkm r-1]
Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente
anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en
porcentaje:
0≤X≤1
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma
que la tarifa revisada (T  t) para cada momento sea:
T  t = Tt-1 C
b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán
sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de
Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.
Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante Orden conjunta las
especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este
número.
6. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una
concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia,
independientemente de las sanciones a que legalmente hay lugar, que no se revise la tarifa de esa
concesión hasta que dicha falta sea subsanada.
La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá
como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar
conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la
tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su
caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.
7. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de
transporte público regular de viajeros de uso general, deberán tratar cada una de ellas como una
actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier
otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante orden conjunta las
especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo
dispuesto en este número.  (3)
(3)
Apartados 5, 6 y 7 redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
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