<<  <  >  >>
BUSCADOR

1. A los efectos de esta sección, se entenderá por:
a) Autoridad militar ordenante del desplazamiento: la persona legítimamente habilitada para firmar
el documento que autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento y, en
su caso, el órgano designado para la gestión del desplazamiento.
b) Jefe del convoy: personal que forma parte de un convoy y ejerce de autoridad sobre éste.
c) Jefe del transporte: el jefe de los medios de transporte que conforman la columna militar y
responsable técnico.
d) Columna militar: un grupo de vehículos que se mueven bajo un único jefe de columna por la
misma ruta, al mismo tiempo y en la misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios
elementos organizados que se denominan «convoyes o unidades de marcha».
e) Convoy: todo grupo de vehículos, constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos serán
los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y cola deberán montar la señal V-
2 (tal como establece el anexo XI, señal V-2, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre).
2. La circulación de vehículos, columnas y convoyes militares se realizará evitando, en la medida
de lo posible, el entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad militar
ordenante del desplazamiento comunicará al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con al
menos 48 horas de antelación, el itinerario y el horario previsto.
En situaciones de urgencia, esta comunicación se realizará directamente al Centro de Gestión de
Tráfico de los servicios centrales de la Dirección General de Tráfico.
El jefe del convoy controlará y será responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a
lo establecido en esta sección y en el resto de la normativa que desarrolla el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y velará especialmente para que, tanto
los conductores como los vehículos, porten la documentación exigida.
3. La circulación de vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial no
requerirá la autorización contemplada en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será
realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar ordenante del desplazamiento.
Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 de este Reglamento a los conductores
de vehículos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones internas.
4. La autoridad militar ordenante del desplazamiento podrá recabar la colaboración de los
organismos titulares de las vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las
autoridades competentes en materia de vigilancia, regulación y control de tráfico.
Los responsables técnicos de las unidades encargadas de conservación, explotación y vialidad de
carreteras de las distintas Administraciones titulares de las vías públicas y de la vigilancia, control y
regulación del tráfico prestarán con carácter prioritario y urgente la información y el apoyo que les fuera
(Actualizado RD 965/2006)
174