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consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u
otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad
adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los
hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las
adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se
atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos
periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o
autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.
Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.
Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a
instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara
síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente
implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que
practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo
constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados,
cuyas características genéricas también detallará.
b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a
contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante
análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al
que fue trasladado el interesado.
c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección
alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.
Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el
agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro
procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra
persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la
circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos,
enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de
detección alcohólica (artículo 70, «in fine», del texto articulado).
(Actualizado RD 965/2006)
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