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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48095
5.  De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán
superar, según la clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las
que se establecen en el cuadro que figura en el anexo V. A).
6.  Las pruebas deberán ajustarse, en su desarrollo y organización, a las prescripciones
establecidas en el capítulo III siguiente y en el anexo VI.
CAPÍTULO II
De las pruebas de aptitud psicofísica
Artículo 44.
Personas obligadas a someterse a las pruebas.
1.  Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si
reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o
prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas
de conducción o con su enseñanza, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por
los centros de reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe
de aptitud psicofísica.
Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento efectuado por los
servicios sanitarios competentes cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en
los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener
licencia o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el
aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
2.  Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la
licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV.
3.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que estuviese
realizando el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en
algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo IV, no estuviese en
condiciones para que le fuera expedido un permiso o licencia de conducción, o prorrogada
su vigencia, lo comunicará, indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico
correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios sanitarios competentes,
lo que proceda.
Artículo 45.
Grupos de conductores.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos
grupos siguientes:
a)  Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de
la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E.
b)  Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del
permiso de conducción de las clases BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.
2.  Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de
la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su
reglamentación específica.
Artículo 46.
Permisos y licencias de conducción ordinarios y extraordinarios.
1.  Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas
de los conductores, serán ordinarios o extraordinarios.
2.  Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción
ordinarios, las personas que no estén afectadas por enfermedad o deficiencia que
determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones
en personas, vehículos o de circulación durante la conducción, excepto cuando la limitación
consista en la obligación de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir,
respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos
permisos o licencias de conducción.