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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48083
miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en los que no hayan adquirido la residencia normal, o bien en un país tercero,
podrán solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, en la
forma y con los requisitos que se indican en el anexo III.
Artículo 14.
Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
1.  Serán competentes para la resolución de este procedimiento las Jefaturas
Provinciales de Tráfico.
2.  En todo caso, la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos
de motor y ciclomotores, la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 37,
la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto
se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite
solicitado, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción, levantado la
intervención o medida cautelar, o hayan transcurrido los plazos o acreditado los requisitos
legalmente establecidos, según el trámite de que se trate.
CAPÍTULO II
De los permisos de conducción expedidos en otros países
Sección 1.ª
De los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o en
Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
Artículo 15.
Validez del permiso de conducción en España.
1.  Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo
a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que
hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida
para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español
equivalente.
2.  No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción
expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados
en cualquiera de ellos o en España.
3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de
esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en
alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o
pérdida de vigencia en España.
4.  El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que
haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones
españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de
asignación de un crédito de puntos.
Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia
determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años
desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos
de vigencia previstos en el artículo 12.
5.  El titular del permiso de conducción que haya adquirido su residencia normal en
España, y deba someterse a la normativa española de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior, una vez superada la prueba de control de aptitudes psicofísicas,
continuará en posesión de su permiso de conducción, procediéndose a la anotación en el
Registro de conductores e infractores del período de vigencia que le corresponda según
su edad y la clase de permiso de que sea titular.
Si del resultado de esa prueba fuera necesario imponer adaptaciones, restricciones u
otras limitaciones, se procederá a su canje de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19.