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CAPÍTULO X

ELEVACIÓN Y TRANSPORTE

     

    Art. 100. Construcción de los aparatos y mecanismos.

    Todos los elementos que constituyen las estructuras, mecanismos y accesorios de los aparatos para izar serán de material sólido, bien construido y de resistencia adecuada al uso al que se les destina, y sólidamente afirmados en su base.

     

    Art. 101. Carga máxima.

    1. La máxima carga útil en kilogramos de cada aparato para izar se marcará en el mismo en forma destacada y fácilmente legible.

    2. Se prohíbe cargar estos aparatos con pesos superiores a la máxima carga útil, excepto en las pruebas de resistencia. Estas pruebas se harán siempre con las máximas garantías de seguridad y bajo la dirección de un técnico.

     

    Art. 102. Manipulación de las cargas.

    1. La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando toda arrancada o parada brusca y se hará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo.

    2. Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe de tal trabajo.

    3. Los maquinistas de los aparatos de izar evitarán siempre transportar las cargas encima de lugares donde estén los trabajadores.

    Las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras u operaciones serán instruidas y deberán conocer el cuadro de ademanes para el mando de artefactos de elevación y transporte de pesos recomendados para operaciones ordinarias en fábricas y talleres.

    4. Cuando se observe, después de izada la carga, que no está correctamente situada, el maquinista hará sonar la señal de precaución y bajará la carga para su arreglo.

    5. Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como metal fundido u objetos asidos con electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo.

    6. No se dejarán los aparatos de izar con cargas suspendidas.

    En las reparaciones de los aparatos de izar habrán de tomarse las medidas necesarias para proteger al personal y a las máquinas en movimiento que puedan ser afectados.

    7. Cuando los aparatos funcionen sin carga el maquinista elevará el gancho lo suficiente para que pase libremente sobre las personas y objetos.

    8. Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas vacías.

    9. Cuando en aparatos de izar no queden dentro del campo visual del maquinista todas las zonas por las que deben pasar las personas u objetos, se emplearán uno o varios trabajadores para efectuar las señales adecuadas para la correcta carga, desplazamiento y parada.

    10. Se prohíbe la permanencia de cualquier trabajador en la vertical de las izadas o cargas.

     

    Art. 103. Revisión y mantenimiento.

    1. Todo nuevo aparato de izar será detenidamente revisado y ensayado antes de utilizarlo por personas especializadas, consignando el resultado de la revisión, así como, en su caso, las reparaciones necesarias, en un libro adecuado.

    2. Diariamente, el maquinista, antes de iniciar el trabajo, revisará todos los elementos sometidos a esfuerzo.

    3. Trimestralmente, al menos, se realizará una revisión a fondo de los cables, cadenas, cuerdas, poleas, frenos y de los controles eléctricos y sistemas de mando, así como, en general, de todos los elementos de los aparatos de izar.

     

    Art. 104. Frenos.

    1. Los aparatos de izar y transportar estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de un poso superior en una vez y media a la carga límite autorizada.

    2. Los accionados eléctricamente estarán provistos de dispositivos limitadores que automáticamente corten la fuerza al sobrepasar la altura o desplazamiento máximo permisible.

     

    Art. 105. Sistema eléctrico.

    Todos los elementos del sistema eléctrico de los aparatos de izar y transportar reunirán los requisitos de seguridad señalados en el capítulo quinto.

     

    Art. 106. Ascensores y montacargas.

    La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones del Reglamento Técnico de Aparatos Elevadores.

     

    Art. 107. Grúas. Normas generales.

    1. Los elementos de las grúas se constituirán y montarán con los factores de seguridad siguientes, para su carga máxima nominal:

    Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

    Cuatro, para ganchos en los accionados con fuerza motriz.

    Cinco, para aquellos que se empleen en izado o transporte de materiales peligrosos.

    Cuatro, para los miembros estructurales.

    Seis, para los cables izadores.

    Ocho, para los mecanismos y ejes de izar.

    Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a soportar.

    2. Se asegurará previamente la solidez y firmeza del suelo.

    Las grúas montadas en el exterior deberán ser instaladas teniendo en cuenta los factores de presión del viento.

    Para velocidades superiores a 80 kilómetros-hora se dispondrán medidas especiales mediante anclaje, macizos de hormigón o mediante tirantes metálicos.

    3. Las grúas móviles estarán dotadas de topes o ménsulas de seguridad.

    4. Las cabinas se instalarán de modo que el maquinista tenga durante toda la operación el mayor campo de visibilidad posible. Las cabinas de grúas situadas a la intemperie serán cerradas y provistas de ventanas en todos sus lados.

    En instalaciones de temperaturas elevadas o con producción de humos o polvo, deberán estar dotadas de ventilador extractor.

    5. Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales se dispondrá de pasillos a lo largo de su recorrido de una anchura de 0,90 metros.

     

    Art. 108. Grúas-puente.

    1. Estarán provistas de accesos fáciles y seguros desde el suelo de los pisos o plataformas hasta la cabina de la grúa, y de la cabina a los pasillos del puente, por medio de escalas o escaleras fijas.

    2. Dispondrán de pasillos y plataformas de anchura no inferior a 75 centímetros a todo lo largo del puente.

    3. Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida y estarán provistos de barandillas y plintos, que reunirán las condiciones previstas en el capítulo primero de este título.

    4. Las cabinas de las grúas-puente estarán dotadas de ventanas de suficiente dureza para proteger al maquinista contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos y le protegerán asimismo contra las radiaciones y emanaciones molestas o nocivas.

    En caso de riesgo de incendio. se dotará la cabina de extintor.

    5. Las grúas-puente estarán equipadas con dispositivos de señales sonoras.

     

    Art. 109. Grúas automotores.

    1. Se instalarán letreros o avisos en las cabinas de las mismas para indicar la carga máxima tolerada según las posiciones del brazo.

    2. Las cabinas estarán provistas de una puerta a cada lado.

    3. Las plataformas serán de materiales antideslizantes.

    4. Existirá un espacio mínimo de 35 centímetros entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.

    5. Estarán dotados de frenos de fuerza motriz, y en las ruedas del carro, de frenos de mano.

    6. Estarán equipadas por medios de iluminación y dispositivos sonoros de aviso.

     

    Art. 110. Grúas portátiles.

    1. Las palancas de maniobra se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición vertical.

    2. Las plataformas del operario o, en su caso, la zona de trabajo del piso o plataforma, estarán provistas de las barandillas y plintos con las condiciones que se determinan en el capítulo primero.

    3. Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar contactos con objetos fijos o móviles.

     

    Art. 111. Aparejos para izar. Cadenas.

    1. Las cadenas serán de hierro forjado o acero.

    2. El factor de seguridad será al menos de cinco para la carga nominal máxima.

    3. Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a las que van fijados.

    4. Todas las cadenas serán revisadas antes de ponerse en servicio.

    5. Cuando los eslabones sufran un desgaste excesivo o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.

    6. Las cadenas se mantendrán libres de nudos y torceduras.

    7. Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras.

     

    Art. 112. Cables.

    1. Los cables serán de construcción y tamaño apropiados para las operaciones en que se hayan de emplear.

    2. El factor de seguridad para los mismos no será inferior a seis.

    3. Los ajustes de ojales y los lazos para los ganchos, anillos y argollas estarán provistos de guardacabos resistentes.

    4. Estarán siempre libres de nudos sin torceduras permanentes y otros defectos.

    5. Se inspeccionará periódicamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo estén en más del 10 por 100 de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separados entre s~ por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.

    6. El diámetro de los tambores de izar no será inferior a 30 veces el del cable, siempre que sea también 300 veces el diámetro del alambre mayor.

     

    Art. 113. Cuerdas.

    1. Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor mínimo de seguridad de 10.

    2. No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierras, arenas, o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.

    3. No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas ni se almacenarán con nudos, ni sobre superficies húmedas.

     

    Art. 114. Poleas.

    1. Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.

    2. Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse libremente, y su superficie será lisa y con bordes redondeados.

     

    Art. 115. Ganchos.

    1. Serán de acero o hierro forjado.

    2. Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad pará evitar que las calvas puedan salirse.

    3. Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas.

     

    Art. 116. Transportadores. Normas generales.

    1. Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para soportar, de forma segura, las cargas que hayan de ser transportadas.

    2. Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores se conservarán libres de obstáculos, serán antirresbaladizos y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos.

    3. Los transportadores elevados estarán provistos de barandillas y plintos con las características y requisitos previstos en el capítulo primero.

    4. Cuando se haya de efectuar el paso sobre transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandillas tendrán las condiciones señaladas en el artículo 24.

    5. Cuando los transportadores se encuentren a nivel del piso o en fosos se protegerán con barandillas y plintos.

    6. Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos según lo preceptuado en el capítulo séptimo.

    7. Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caer de los mismos.

    8. Se dispondrá de frenos y dispositivos para la parada de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar hacia atrás.

    9. Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para la alimentación de los transportadores.

    10. Las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de un metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo se protegerán de acuerdo con las normas previstas para las aberturas de los pisos.

    11. Se prohíbe viajar a los operarios en los transportadores.

     

    Art. 117. Transportadores de rodillos por gravedad.

    Estarán provistos de guías o barandillas a los lados del transportador, si éste se halla a más de 1,50 metros sobre el piso y, en todo caso, en las esquinas o vueltas de su recorrido.

     

    Art. 118. Transportadores de rodillos por fuerza motriz.

    Los ejes y engranajes estarán cubiertos con resguardos, y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes adecuadas para soportar una carga mínima de 70 kilogramos en cualquier punto sin que aquéllos se desplacen.

     

    Art. 119. Transportadores de correas.

    En los puntos de contacto de las corretas y los tambores se instalarán resguardos hasta un metro de tambor. Cuando los transportadores de correa penetren en fosos, estarán cubiertos de rejillas de abertura suficiente para admitir los materiales o, en su defecto, se protegerán con barandillas y plintos.

     

    Art. 120. Transportadores de hélice o de tornillo.

    Estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes que impidan la introducción de los operarios o de algún miembro.

     

    Art. 121. Transportadores de cangilones.

    Estarán provistos de resguardos resistentes, al menos de 2,15 metros de altura con objeto de evitar la caída de los materiales sobre las personas o de éstas sobre el conducto del transportador.

     

    Art. 122. Transportadores neumáticos.

    1. Estarán construidos de materiales de suficiente resistencia para soportar la presión neumática.

    2. Se cerrarán herméticamente sin más aberturas que las correspondientes a la propia operación y a su control.

    3. Se mantendrán libres de todo obstáculo.

    4. Estarán sólidamente sujetos a puntos fijos.

    5. Se dispondrán tomas de tierra para evitar la acumulación de electricidad estática.

    6. Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 30 centímetros dispondrán de medios para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.

    7. Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas sólidas.

     

    Art. 123. Carretillas o carros manuales.

    1. Serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.

    2. Las ruedas serán neumáticas o, cuando menos, con llantas de caucho.

    3. Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas o superficies muy inclinadas estarán dotadas de frenos.

    4. Nunca se sobrecargarán y se asentarán los materiales sobre las mismas para que mantengan equilibrio.

    5. Las empuñaduras estarán dotadas de guardamanos.

     

    Art. 124. Tractores y otros medios de transportes automotores.

    1. Los mandos de control de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno reunirán condiciones para evitar movimientos involuntarios.

    2. El sistema eléctrico reunirá las condiciones previstas en el capítulo quinto y en los Reglamentos electrotécnicos en vigor.

    3. No se utilizarán vehículos dotados de motor de explosión en locales donde exista alto riesgo de explosión o incendio, o en locales de escasa ventilación.

    4. Sólo se permitirá su utilización a los conductores especializados.

    5. El sillín del conductor estará dotado de los elementos de suspensión precisos.

    6. Estos vehículos que no tengan cabinas cubiertas para el conductor deberán ser provistas de pórticos de seguridad para caso de vuelco.

    7. Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso sonoro.

    8. Tendrán una indicación visible de la capacidad máxima a transportar. En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus ruedas.

    9. Cuando hayan de efectuar desplazamientos por vías públicas reunirán, en todo caso, las condiciones previstas en el Código de la Circulación.

     

    Art. 125. Tuberías.

    1. Los materiales de que estén construidas y su espesor serán los adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan.

    2. Se instalarán de forma que se evite un posible efecto de sifón.

    3. Se unirán firmemente a puntos fijos o se montarán sobre soportes.

    4. Se recubrirán con materiales aislantes cuando por ellas circulen fluidos a temperatura igual o superior a 100° C.

    5. Si transportan sustancias inflamables, no pasarán por las proximidades de motores interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas.

    Las tuberías que conduzcan petróleo y sus derivados o gases combustibles se instalarán bajo tierra siempre que sea posible.

    6. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias molestas, candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.

    7. Se pintarán con colores distintos para cada fluido o grupo de fluidos de la misma naturaleza que conduzcan.

    8. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles para una rápida detección y reparación de las fugas.

     

    Art. 126. Ferrocarriles para el transporte interior en los establecimientos industriales.

    A. Normas para el material fijo:

    1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 75 centímetros, contando desde las partes más salientes de los vehículos que circulen por ellos.

    2. Si la vía transcurre a lo largo de muros, existirá asimismo una distancia entre aquéllas y éstos de 75 centímetros, computados en la forma que indica el párrafo anterior.

    Esta distancia se reducirá a 50 centímetros cuando se trate de obstáculos aislados.

    3. Se dispondrán pasos superiores e inferiores sobre las vías, y cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.

    B. Normas para el material móvil:

    1. Los vehículos locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústicos y luminosos.

    2. Sólo serán conducidos y utilizados por los operarios a su servicio.

    3. Se prohibirá la subida y bajada en marcha de las máquinas y vagones.

    4. Se prohibirá:

    a) Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas.

    b) Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose.

    c) Atravesar las vías por debajo de los vagones.

    d) El uso de calzos que no sean previamente autorizados.

    e) Empujar vagones entre topes.

    Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.

    f) El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos debe hacerse siempre efectuando la tracción o empuje por uno de los laterales.

    5. No pondrá ninguna máquina en movimiento antes de que haya dado la señal acústica y visual por el agente encargado de su conducción.

    6. La velocidad de marcha de los vehículos será lenta, sin que en ningún caso deba sobrepasar los 30 kilómetros.