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CAPÍTULO V

LOCALES PROVISIONALES Y TRABAJOS AL AIRE LIBRE

    Art. 44. Condiciones de los locales.

    En aquellos trabajos al aire libre en que se ocupen 20 o más trabajadores, durante al menos quince días, se deberán construir locales cerrados que deberán estar convenientemente instalados y que contarán con un sistema de calefacción en invierno.

     

    Art. 45. Albergues y barracones.

    En los centros de trabajo al aire libre, cuando los trabajadores se ven imposibilitados para regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán albergues o barracones destinados a dormitorios y comedores.

     

    Art. 46. Dormitorios.

    1. Los locales provisionales destinados a dormitorios reunirán las condiciones generales previstas en el artículo 34.

    2. Se prohibirá comer en el interior de los locales destinados a dormitorios.

     

    Art. 47. Comedores.

    Se instalarán comedores cerrados con las siguientes condiciones:

    a) Contarán con bancos o sillas y mesas.

    b) Se dispondrá de suficiente menaje o vajilla para los trabajadores que hayan de ocuparlos.

    c) Dispondrán de calefacción en invierno.

    d) Se mantendrá en absoluto estado de limpieza.

    e) Medios adecuados para calentar las comidas.

     

    Art. 48. Servicios higiénicos.

    De existir agua corriente en las inmediaciones se montarán duchas-retretes.

    De no ser así, se construirán letrinas con absolutas garantías higiénicas.

     

    Art. 49. Suministro de agua.

    En todo caso se facilitará a los trabajadores agua potable, en recipientes que tengan toda clase de garantías higiénicas.

     

    Art. 50. Prendas de protección.

    En todos los trabajos al aire libre de dotará a los trabajadores de prendas de protección personal para evitar rigores climáticos.