prl_9-p.jpg (1698 bytes)          LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

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interNOSTRUM

    CAPÍTULO IX

    DISPOSICIONES GENERALES

 

    51.     Será nula y sin valor toda renuncia a los beneficios de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y todo pacto, convenio o contrato contrarios a ellas, cualquiera que fuera la época y la forma en que se realicen. Quedan prohibidos expresamente los actos de conciliación y arbitraje de cualquier clase sobre las cuestiones que se susciten entre el accidentado o sus derechohabientes y el patrono o entre aquéllos y la entidad aseguradora, sobre los beneficios que concede la legislación de accidentes del trabajo.

 

    52.     Prescribirán a los tres años las acciones para reclamar el cumplimiento de las disposiciones sobre accidentes del trabajo.

    Esta prescripción se interrumpirá por las mismas causas de la prescripción ordinaria y por la reclamación administrativa ante cualquier organismo de carácter oficial, y quedará en suspenso mientras se siga sumario o pleito contra el presunto culpable, criminal o civilmente, volviendo a contarse desde la fecha del auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

 

    53.     La calificación de accidente del trabajo de un hecho no obsta para que puedan ejercitarse por el perjudicado las oportunas acciones civiles o criminales por negligencia o dolo. El asegurador tendrá derecho preferente a recuperar del responsable civil por pleito o causa criminal el importe de las prestaciones satisfechas.

 

    54.     No se suspenderá la tramitación del juicio laboral de accidente y deberá dictarse sentencia aunque exista pendiente un procedimiento de cualquier clase ante otra jurisdicción.

 

    55.     Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los accidentes ocurridos en los trabajos de Ejército, Marina y Aire, según las disposiciones reglamentarias.