LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
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CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
44.
Las faltas de cumplimiento por los patronos de la obligación de asegurar a sus trabajadores y de las demás que les impone esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad directa en orden al pago de las prestaciones a que pudiera dar lugar, serán sancionadas con multas cuya cuantía será fijada reglamentariamente.También fijará el Reglamento las sanciones por falta de cumplimiento de las disposiciones sobre higiene y seguridad del trabajo, que podrán llegar al cierre del centro.
Asimismo, determinará las sanciones que podrán imponerse a las Compañías y Mutualidades Patronales que no cumplan las disposiciones en materia de este Seguro.
45.
El señalamiento de las infracciones patronales correrá a cargo de los Inspectores de Trabajo, y su sanción será de la competencia de los Delegados Provinciales de Trabajo.Las infracciones cometidas por entidades aseguradoras serán señaladas indistintamente por la Inspección Técnica de Previsión Social y por la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo y sancionadas por el Ministerio de Trabajo.
El Reglamento regulará el procedimiento y recursos.