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    CAPÍTULO III

    DE LAS INCAPACIDADES. DE LAS LESIONES DEFINITIVAS QUE NO CONSTITUYAN INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES

 

    12.     A los efectos de las indemnizaciones por accidente de trabajo se considerarán cuatro clases de incapacidades:

    a) Incapacidad temporal.

    b) Incapacidad parcial permanente para la profesión habitual.

    c) Incapacidad permanente y total para la profesión habitual.

    d) Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo.

 

    13.     Se considerará incapacidad temporal toda lesión que, impidiendo el trabajo, exija asistencia sanitaria hasta el momento de alta con incapacidad o sin ella, y que podrá durar como máximo dieciocho meses, transcurridos los cuales se declarará la incapacidad permanente que corresponda, sin perjuicio del derecho del obrero a la continuación del tratamiento.

 

    14.     Se considerará incapacidad parcial permanente para el trabajo habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el accidentado, deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el siniestro.

 

    15.     Se considerará como incapacidad permanente y total para la profesión habitual toda lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio a que se dedicaba el accidentado al ocurrir el siniestro, aunque pueda dedicarse a otra.

 

    16.     Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al accidentado para toda profesión u oficio.

 

    17.     Los casos varios de incapacidad a que se refieren los cuatro artículos precedentes se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

 

    18.     Las hernias, cuando merezcan la conceptuación legal de accidente de trabajo y fueren operables, constituirán incapacidad temporal durante el tiempo que precisen para su tratamiento quirúrgico, y si no fueren operables, constituirán incapacidad permanente, parcial o total, con arreglo a lo regulado en el Reglamento de esta Ley.

 

    19.     El Reglamento determinará las lesiones definitivas que no alcancen a constituir incapacidad permanente y que hayan de ser objeto de indemnización.

 

    20.     Para el cómputo de las obligaciones establecidas en esta Ley se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas o cuotas como para la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que efectivamente gane el trabajador, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que ejecute por cuenta del patrono a cuyo servicio esté cuando el accidente ocurra, ya sean aquellas en forma de sueldo, salario fijo o a destajo, manutención, habitación u otras cualesquiera, en la forma y con los límites y excepciones que fijarán las disposiciones reglamentarias.

 

    21.     El Reglamento señalará la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad temporal, permanente y muerte por accidente de trabajo, así como las que hayan de abonarse por las mutilaciones o deformidades que resulten como secuela de los accidentes, cuando no hayan producido incapacidad permanente y, asimismo, las pensiones en favor de los derechohabientes, cualquiera que fuere la causa que hubiere originado la muerte de los pensionistas por incapacidad permanente y absoluta.

    Las indemnizaciones adoptarán la forma de renta en caso de incapacidad permanente o muerte, y de capital, las correspondientes a lesiones definitivas que no constituyan incapacidad permanente.

    Los afectos de incapacidad permanente parcial o total que se encuentren disfrutando la renta correspondiente podrán obtener la entrega de una determinada cantidad con cargo al capital-coste de la citada renta, en las condiciones y con los requisitos que en el Reglamento se determinen.

 

    22.     Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta serán objeto de un suplemento otorgado a la víctima del accidente cuando por la incapacidad consecuencia de éste necesite la asistencia de otra persona.

 

    23.     Será obligatorio facilitar la asistencia médica y farmacéutica al trabajador víctima de un accidente hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en los casos definidos en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de facultativos designados por el Seguro o el patrono, en su caso.

    El accidentado o su familia tienen derecho, sin embargo, a nombrar a su cargo uno o más Médicos que intervengan en la asistencia que le preste el designado.

    Cualesquiera de las partes podrá reclamar la atención de los accidentados por los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, que vienen obligados a prestarla, acomodando sus horarios a las tarifas aprobadas por el Ministerio de Trabajo.

    El accidentado o su familia también tendrá derecho a proveerse de medicamentos en la farmacia que estime conveniente, si hubiere más de una en la localidad, siempre que las recetas sean firmadas por el Médico del Seguro.

    El dictamen facultativo deberá ser extendido por el Médico designado por el Seguro el mismo día en que califique la incapacidad del accidentado y de por terminada su asistencia, o en el siguiente, y viene obligado a entregar un duplicado de su dictamen al lesionado el mismo día en que lo extienda.

    La falta de dicho certificado establecerá a favor del trabajador la presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta el momento en que cualquier otro Médico califique su incapacidad.

 

    24.     También tiene derecho la víctima del accidente a la asistencia quirúrgica que sea necesaria como consecuencia de aquél.

 

    25.     La víctima del accidente de trabajo tendrá, asimismo, derecho a que se le suministren y se le renueven normalmente, según los casos, por la institución del Seguro, los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios.

    Podrá admitirse el abono de una indemnización suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la renta o al revisarla, que represente el coste probable del suministro y renovación de los aparatos antes indicados.

    Disposiciones reglamentarias determinarán las medidas de inspección y la cuantía de la indemnización a que se refiere este artículo.

 

    26.     Si el accidente produjese la muerte del trabajador, el Seguro o el patrono no asegurado, en su caso, quedan obligados a sufragar los gastos de sepelio por la cantidad que se fije en el Reglamento y, además, a indemnizar en el orden, forma y cuantía que establezcan las disposiciones reglamentarias a los siguientes derechohabientes.

    a) Viuda o viudo, en su caso.

    b) Descendientes menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo. Se asimilarán a ellos los hermanos de la víctima y adoptados o acogidos por ella en las mismas condiciones de edad o inutilidad.

    c) Ascendientes que reúnan las condiciones fijadas en el Reglamento de esta Ley.

 

    27.     Las indemnizaciones determinadas por esta Ley se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refiere el artículo 10.

 

    28.     La asistencia sanitaria y las indemnizaciones a que hacen referencia los artículos 9.°, 21, 22 y 23, serán obligatorias, aun en el caso de que las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, siempre que éstas constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se coloque al paciente para su curación.