LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
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CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES
10. El Ministerio de Trabajo, oyendo, si lo estimare conveniente, el informe del Consejo de Sanidad, de la Academia Nacional de Medicina y de la Asesoría Técnica de Previsión, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunos para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes de trabajo y las medidas de seguridad e higiene que considere necesarias.
11. Se organizará en el Ministerio de Trabajo un Gabinete de Experiencias en que se conserven, para formar un museo, los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes de trabajo y en que se ensayen otros nuevos.