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1/94, TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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Texto: La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se
establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposición final
primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su
entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados,
aclarados y armonizados, los textos legales específicos de Seguridad Social enumerados en
su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en
normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y expresamente las
listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las
disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos
Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio,
de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, a través de su
disposición final segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte,
para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protección
por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se
mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integre en el texto
refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal
efecto, el plazo que ésta había otorgado para la aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional
decimocuarta, para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones
que sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en la
misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo
General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994,
TITULO I
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPITULO I
Normas preliminares
Artículo 1. Derecho de los
españoles a la Seguridad Social.
El derecho de los españoles a la Seguridad Social,
establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 2. Fines de la Seguridad Social.
El Estado, por medio de la Seguridad Social,
garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar
una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la
protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en
esta Ley.
Artículo 3. Irrenunciabilidad
de los derechos de la Seguridad Social.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por
el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
Artículo 4. Delimitación de funciones.
1. Corresponde al Estado la ordenación,
jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en
la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin
perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes,
de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.
3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad
Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en
materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en
el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado,
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias
reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales
para su aplicación.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no
comprendida en el apartado anterior.
c) La dirección y tutela de las Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que colaboren en la
gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los
mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen
reglamentariamente.
d) La inspección de la Seguridad Social a través
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo
los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la
Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y
trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social
corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones
de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
Artículo 6. Coordinación de funciones afines.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones
necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del
sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión
Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación y estructura del sistema de la
Seguridad Social
Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
1. Estarán comprendidos en el sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, todos los
españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y
ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de
los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas
ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada
o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con
independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la
forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de
su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos,
sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que
reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario,
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y
estén a su cargo.
3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad
no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de
protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de
los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los
países de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños,
andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se
equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con
respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los
Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto,
o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente
reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial
competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del
Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta
ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no
constitutivo de medio fundamental de vida.
Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple
obligatoria.
1. Las personas comprendidas en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo
trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que
integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos
de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos
profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales,
según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en
el campo de aplicación de dichos Regímenes.
Artículo 9. Estructura del
sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social viene
integrado por los siguientes Regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el Título
II de la presente Ley.
b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el
artículo siguiente.
2. A medida que los Regímenes que integran el
sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados
3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo,
alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de
las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los
períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan.
Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el
Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado
por la acción protectora de cada uno de ellos.
Artículo 10. Regímenes Especiales.
1. Se establecerán Regímenes Especiales en
aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares
condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere
preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad
Social.
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que
encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades
agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que
las cultiven directa y personalmente.
b) Trabajadores del mar.
c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
d) Funcionarios públicos, civiles y militares.
e) Empleados de hogar.
f) Estudiantes.
g) Los demás grupos que determine el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un
Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d)
del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto.
Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a
los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la
homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado
siguiente del presente artículo.
4. En las normas reglamentarias de los Regímenes
Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos
su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos,
ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima
homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del
sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que
debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el
Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos
que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de
regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las
peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el
Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la
integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando
así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor
homogeneidad con el Régimen General.
Artículo 11. Sistemas especiales.
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en
que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en
alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de
cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio
competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
CAPITULO III
Afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1. AFILIACION
AL SISTEMA Y ALTAS Y BAJAS EN LOS REGIMENES QUE LO INTEGRAN
Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de la
afiliación.
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria
para las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y
única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y
bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que
puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación
y las altas y bajas.
1. La afiliación podrá practicarse a petición de
las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de
oficio por la Administración de la Seguridad Social.
2. Corresponderá a las personas y entidades que
reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la
afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a
que se refiere el artículo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban
tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su
afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en
que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las
prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4. Tanto la afiliación como los trámites
determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo
anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la
Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios
de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas
obligaciones.
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de
la Seguridad Social y derecho a la información.
1. Los correspondientes organismos de la
Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los
datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las
que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán
derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual
derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
SECCION 2. COTIZACIÓN
1. La cotización es obligatoria en los Regímenes
General y Especiales.
2. La obligación de cotizar nacerá desde el
momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas
reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla.
Artículo 16. Bases y tipos de cotización.
1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social,
en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo
disposición expresa en contrario.
Artículo 17. Primas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Las primas correspondientes a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la
condición de cuotas de la Seguridad Social.
SECCION 3. RECAUDACION
Subsección 1. Disposiciones generales
1. La Tesorería General de la Seguridad Social,
como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión
recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la
dirección, vigilancia y tutela del Estado.
2. Para realizar la función recaudatoria, la
Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere
convenientes con las Administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades
particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de
Economía y Hacienda.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las
entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendrán, en todo caso,
carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el
Consejo de Ministros.
Artículo 19. Plazo, lugar y forma de liquidación
de las cuotas y demás recursos.
1. Los sujetos obligados ingresarán las cuotas y
demás recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus
normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los
distintos Regímenes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas y demás recursos se
realizará directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de las
entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta Ley.
3. También se podrán ingresar las cuotas y demás
recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la
autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
4. El ingreso de las cuotas en las entidades
concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos
efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad
Social.
Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento de
pago.
1. Podrán concederse aplazamientos o
fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre
las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo
constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
2. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas
con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los
trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos de las
deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y
condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las
circunstancias que concurran en cada caso.
4. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de
las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible
desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés
legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de
junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad
Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente
debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias
y, en todo caso, por acta de liquidación, requerimiento de pago o providencia de apremio.
Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre
aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de
preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1. del artículo 1.924 del
Código Civil y el párrafo D) del apartado 1. del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social
gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2., párrafo E), del
artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1., párrafo D), del artículo 913 del
Código de Comercio.
Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos.
1. Las personas obligadas a cotizar tendrán
derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución
total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.
2. El derecho a la devolución caducará a los
cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas.
3. No procederá la devolución de cuotas
ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que
hubiere lugar.
Artículo 24. Transacciones
sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni
extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las
contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o
convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del Título XII del
Libro Segundo y en la sección 6. del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
Subsección 2. Recaudación en período voluntario
Artículo 25. Plazo reglamentario de ingreso.
Las deudas con la Seguridad Social deberán
satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de
los distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo
reglamentario, se abonarán con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente
Ley.
Artículo 26. Presentación de los documentos de
cotización y compensación.
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas
deberán efectuarlo con sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan,
debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente
cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas
correspondientes. Dicha presentación o su falta producirán los efectos señalados en la
presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. La presentación de los documentos de
cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su
crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria
con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se
refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales
cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los
sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por
pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se
hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan
solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad gestora
correspondiente.
Artículo 27. Recargos de mora
y de apremio aplicables a las cuotas.
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido
para el pago de las cuotas de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se
devengarán automáticamente los siguientes recargos:
1. Cuando los sujetos responsables del pago
hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si
abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del
vencimiento del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las
cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a)
precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.
c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren
las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.
2. Cuando los sujetos responsables del pago no
hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren
las cuotas debidas antes de la expedición de la certificación de descubierto, salvo en
los casos de descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que
figuren dados de alta o los originados por falta de afiliación o de alta, en los cuales
el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.
No obstante, si las cuotas se abonaren antes del
agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los
supuestos que reglamentariamente proceda, el recargo de mora quedará automáticamente
reducido al 20 por 100.
b) Recargo de apremio del 35 por 100, si se
abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de
descubierto, salvo que ésta se refiera a acta de liquidación, respecto de la cual el
recargo de apremio será asimismo del 20 por 100.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea
imputable a error de las Entidades gestoras o Servicios comunes o, en general, a la
Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo
alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los
perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
Artículo 28. Recargos de mora y de apremio
aplicables a las deudas que no sean cuotas.
Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto
esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre
unas y otros, se incrementarán con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen
fuera del plazo reglamentario que tengan establecido o, si no estuviera previsto dicho
plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que por la Tesorería
General de la Seguridad Social se reclame el pago de la deuda mediante notificación de la
misma, siempre que se efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del
vencimiento de uno u otro plazo.
Transcurridos esos dos meses sin haberse producido
el pago, con independencia de las impugnaciones que puedan formularse contra la
notificación, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente
certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100.
Artículo 29. Ingreso e incompatibilidad de los
recargos.
1. Los recargos de mora o de apremio se ingresarán
conjuntamente con las deudas principales sobre las que recaigan.
2. Los recargos de mora son incompatibles entre sí
y con el de apremio, que, asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre la
misma deuda.
Artículo 30. Requerimientos de pago de cuotas.
1. Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de
las cuotas debidas y sin que se hubieran presentado los documentos de cotización dentro
de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la
Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en
los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y
reclamará su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo de mora
que proceda, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2. del artículo 27 de la presente
Ley.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
la Tesorería General de la Seguridad Social no expedirá requerimiento de cuotas en los
supuestos de actas de liquidación previstos en el artículo 31.
2. El importe de los descubiertos que figuren en
los requerimientos de cuotas no impugnados o en las resoluciones administrativas recaídas
en los recursos de reposición formulados contra los mismos, deberá ser hecho efectivo
dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
Artículo 31. Actas de liquidación.
1. Los descubiertos originados por falta de
afiliación o de alta, así como los debidos a diferencias de cotización por trabajadores
que figuren dados de alta, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que
se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas
por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de
procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al
interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el
Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3. De las actas de liquidación se dará traslado a
los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del
período de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.
4. Se coordinará la expedición y tramitación de
las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.
Artículo 32. Certificaciones de descubierto.
1. Transcurridos los dos meses siguientes al
vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose
presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas
correspondientes o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los
trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente
certificación de descubierto, con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el
párrafo c) del apartado 1.1. del artículo 27.
2. Transcurrido el plazo de quince días
establecido en el apartado 2 del artículo 30 sin ingreso de la deuda requerida, y aun
cuando los interesados formulen reclamación económico-administrativa, se expedirá la
certificación de descubierto que inicia la vía administrativa de apremio, incrementando
el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.
3. Si el importe de los descubiertos que figuren en
las actas de liquidación no impugnadas, así como en las resoluciones administrativas
desestimatorias que las mismas originen, no fuere satisfecho dentro de los quince días
siguientes a su notificación a los interesados, se expedirá asimismo certificación de
descubierto que inicia la vía de apremio, incrementando el importe del principal con el
recargo de apremio del 20 por 100.
4. Se expedirá también, en los términos
previstos en el artículo 28, la correspondiente certificación de descubierto en los
supuestos de falta de pago de las deudas constituidas por recursos diferentes a cuotas,
recargos o intereses sobre unas y otros.
5. La certificación se extenderá en base a los
últimos salarios declarados por el empresario deudor, y si no existiese declaración o si
ésta datase de fecha anterior a más de doce meses de la que corresponde a la
certificación, se tomarán como base los valores medios de los salarios según la
actividad o actividades de la empresa, los grupos y las categorías profesionales de los
trabajadores.
Subsección 3. Recaudación en vía ejecutiva
Artículo 33. Iniciación de la vía ejecutiva.
1. La exacción de cuotas de la Seguridad Social no
ingresadas en período voluntario por el empresario deudor o sujeto responsable del pago
se efectuará mediante procedimiento administrativo de apremio promovido por la Tesorería
General de la Seguridad Social, que expedirá las correspondientes certificaciones de
descubierto.
Dichas certificaciones, acreditativas de la deuda a
la Seguridad Social, constituyen el título ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni
autorización, la vía administrativa de apremio, y tendrán la misma fuerza ejecutiva que
las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
2. El cumplimiento de todas las deudas a la
Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no
sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá
exigirse por el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución forzosa
de las deudas a la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley y en los que
reglamentariamente se establezcan.
3. Las costas y gastos que origine la recaudación
en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor.
Artículo 34. Providencia de
apremio y oposición a la misma.
1. La ejecución contra el patrimonio del deudor,
en base a la correspondiente certificación de descubierto, se despachará mediante
providencia de apremio.
2. Las personas contra las que se hubiere iniciado
procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al
apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán
admisibles los siguientes motivos de oposición, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación,
cuando ésta sea procedente.
e) Defecto formal en la certificación de
descubierto o en la providencia de apremio, que le afecte sustancialmente.
f) Error en la certificación de descubierto cuando
la misma esté referida a declaración presentada en plazo reglamentario.
4. Si se formulara oposición por los motivos
enumerados en el apartado anterior, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá
hasta la resolución de la oposición.
5. Si los interesados formularan otras
impugnaciones en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el
procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda
perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, más las costas
reglamentariamente devengadas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
1. Corresponde a la Tesorería General de la
Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de
apremio, y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan
ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio
de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su
crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3. Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá
el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las
medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si
fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes,
y el
producto obtenido se consignará en depósito a
resultas de la tercería. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada
la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en
pago a la Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de
haber recibido el recaudador el precio de la venta.
1. Las personas o entidades depositarias de dinero
en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en
período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria
ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos
que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado anterior no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de
cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y
demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de
Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería
General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos
pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se
refieren.
3. Los funcionarios públicos, incluidos los
profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la
Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia
recaudatoria de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta
de que aquéllos dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan
suministrado a la Administración pública para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda
Pública respecto de los datos que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
El secreto de protocolo notarial abarcará los
instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de
1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
4. Los datos o informes obtenidos por la
Administración de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en esta disposición,
sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General
de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser
constitutivos de delitos públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan
conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo
sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se
limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación
circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de
las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este
particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.
Las personas o entidades depositarias de bienes
embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social,
conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido,
colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios
de la deuda hasta el límite del importe levantado.
CAPITULO IV
Acción protectora
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Acción
protectora del sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del sistema de la
Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia
se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de
incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo,
en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se
otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se
determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Las prestaciones económicas por invalidez y
jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la
regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas
se contiene en el Título III de esta Ley.
d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus
modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su
modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas
se contiene en el Título II de la presente Ley.
e) Las prestaciones de servicios sociales que
puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de
asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere
conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las
prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la
asistencia social.
3. La acción protectora comprendida en los
números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen
General y de los Especiales de la Seguridad Social, así como de la modalidad no
contributiva de las prestaciones.
Artículo 39. Mejoras voluntarias.
1. La modalidad contributiva de la acción
protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el
apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la
forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de
los Regímenes Especiales.
2. Sin otra excepción que el establecimiento de
mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no
podrá ser objeto de contratación colectiva.
Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así
como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser
objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo
artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos
siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones
alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por
el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estará a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acción
protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos
establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni
derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar
los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los
organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las
prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 41. Responsabilidad en orden a las
prestaciones.
1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social
serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se
hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las
mismas en las normas establecidas en el Título II de la presente Ley, por lo que respecta
al Régimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las
específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en
orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas
de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley,
en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los
Regímenes Especiales.
Artículo 42. Pago de las pensiones
contributivas, derivadas de
riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas.
1. Las pensiones contributivas derivadas de
contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los
meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y
noviembre.
2. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez
y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se fraccionará en catorce pagas,
correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se
devengarán en los meses de junio y noviembre.
SECCION 2. PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y REINTEGRO DE
PRESTACIONES INDEBIDAS
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones
prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga
lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las
excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal
reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se
presente la correspondiente solicitud.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas
ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la
Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así
como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción
judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en
suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que
se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a
tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de
haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el
derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 45. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan
percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a
reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, hayan
contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán
subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de
reintegrar que se establece en el apartado anterior.
SECCION 3. REVALORIZACION E IMPORTES MAXIMOS Y
MINIMOS DE PENSIONES
Subsección 1. Disposiciones comunes
Artículo 46. Consideración como pensiones
públicas.
Las pensiones abonadas por el Régimen General y
los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad
Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de
pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Subsección 2. Pensiones contributivas
Artículo 47. Limitación de la
cuantía inicial de las pensiones.
El importe inicial de las pensiones contributivas
de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra
mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
1. Las pensiones reconocidas por jubilación o por
invalidez permanente, en su modalidad contributiva, cuya base reguladora se hubiera
determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 162.1 y 140,
respectivamente, serán revalorizadas al comienzo de cada año, de acuerdo con el Indice
de Precios al Consumo previsto para dicho año.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el
sistema de la Seguridad Social serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros
factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el Indice de Precios
al Consumo y la evolución general de la economía, así como las posibilidades
económicas del sistema de la Seguridad Social.
3. Las desviaciones que pudieran producirse sobre
las previsiones de inflación para cada año a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, serán tenidas en cuenta en el año siguiente para mejorar todas las pensiones,
en su modalidad contributiva, que sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
Artículo 49. Limitación del
importe de la revalorización anual.
El importe de la revalorización anual de las
pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas,
un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya
revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Artículo 50. Complementos para
pensiones inferiores a la mínima.
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o
trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente
establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones,
en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos
por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Artículo 51. Pensiones extraordinarias originadas
por actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por
la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los
límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta
Ley. Subsección 3. Pensiones no contributivas
Las pensiones de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva, serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como
incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
CAPITULO V
Servicios sociales
Como complemento de las prestaciones
correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social,
ésta, con sujeción a lo dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en
conexión con sus respectivos órganos y servicios, extenderá su acción a las
prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley, reglamentariamente o que
en el futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del
artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 54. Derecho a la
reeducación y rehabilitación.
1. Los derechos de quienes reúnan la condición de
beneficiario de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los
regulados en el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y
los que, en su caso, se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales
para los comprendidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.
2. Los minusválidos en edad laboral tendrán
derecho a beneficiarse de la prestación de recuperación profesional de inválidos a que
se refiere el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO VI
Asistencia social
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que
a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de
aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios
económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren
precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de
los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
En las mismas condiciones, en los casos de
separación judicial o divorcio, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social
el cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o
filiación.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones
de la prestación de asistencia social al cónyuge e hijos, en los casos de separación de
hecho, de las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
2. La asistencia social podrá ser concedida por
las entidades gestoras con el límite de los recursos consignados a este fin en los
Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados
puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar
la concesión.
Artículo 56. Contenido de las ayudas
asistenciales.
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre
otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de
carácter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada institución; por
pérdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis, y
cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley ni en las
normas específicas aplicables a los Regímenes Especiales.
CAPITULO VII
Gestión de la Seguridad Social
SECCION 31. ENTIDADES GESTORAS
1. La gestión y administración de la Seguridad
Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos
ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía
de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización,
por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social,
para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de la Salud, para la
administración y gestión de servicios sanitarios.
c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales,
para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no
contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema
de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de
la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación
en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o
colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
Artículo 58. Estructura y competencias.
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento
ministerial de tutela, reglamentará la estructura y competencias de las entidades a que
se refiere el artículo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollarán su
actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades
gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.
Artículo 59. Naturaleza jurídica.
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de
entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que
les están encomendados.
2. De conformidad con lo preceptuado en el apartado
c) del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas
entidades las disposiciones de la referida Ley.
3. Las entidades gestoras gozarán del beneficio de
justicia gratuita a efectos jurisdiccionales.
Artículo 60. Participación en la gestión.
Se faculta al Gobierno para regular la
participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, que se
efectuará gradualmente, desde el nivel estatal al local, por órganos en los que
figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos
sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública.
Artículo 61. Relaciones y
servicios internacionales.
Las entidades gestoras, con la previa conformidad
del Departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos
internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con
instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el
alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de
Seguridad Social.
SECCION 2. SERVICIOS COMUNES
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, el establecimiento de Servicios comunes, así como la
reglamentación de su estructura y competencias.
Artículo 63. Tesorería
General de la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social es
un Servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los
principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos
financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su
cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los
servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la
Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social
gozará del beneficio a que se refiere el apartado 3 del artículo 59. Asimismo le será
de aplicación lo previsto para las entidades gestoras en el artículo 61.
SECCION 3. NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES GESTORAS
Y SERVICIOS COMUNES
Artículo 64. Reserva de nombre.
Ninguna entidad pública o privada podrá usar en
España el título o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas
palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen.
Tampoco podrán incluir en su denominación la expresión Seguridad Social, salvo expresa
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 65. Exenciones tributarias y otros
beneficios.
1. Las entidades gestoras y servicios comunes
disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en
cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta,
incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o
los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o
exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en
concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la
carga tributaria a otras personas.
2. También gozarán, en la misma medida que el
Estado, de franquicia postal y telegráfica.
3. Las exenciones y demás privilegios contemplados
en el presente artículo y en el apartado 3 del artículo 59 de esta Ley alcanzarán
también a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras
voluntarias previstas en el artículo 39 de la presente Ley.
1. Los funcionarios de la Administración de la
Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, y demás disposiciones que les sean de
aplicación.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del
Ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría de
Director general o asimilada.
SECCION 4.
COLABORACION EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1. Disposición general
Artículo 67. Entidades colaboradoras.
1. La colaboración en la gestión del sistema de
la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la
presente sección.
2. La colaboración en la gestión se podrá
realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa
su inscripción en un registro público.
Subsección 2. Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales colaborarán en la gestión de la Seguridad Social, en
relación con las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. Se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a los efectos de este artículo, a
las asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus
asociados, cuyas operaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
undécima de esta Ley, se reduzcan a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de
accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades
profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de
incapacidad laboral transitoria y período de observación, y, en las demás situaciones,
la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la
siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
c) La contribución a los servicios de prevención,
recuperación y demás previstos en la presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas
contingencias y de sus beneficiarios.
d) Los gastos de administración de la propia
entidad.
3. Estas mutuas no podrán dar lugar a la
percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.
4. Conforme a lo establecido en el artículo 17 y
en el apartado 1 del artículo 80, los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia
de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas
asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos
ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al
cumplimiento de los fines de ésta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas
con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y
el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que
provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos
distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el
patrimonio histórico de las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de
asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 71 de
esta Ley.
Este patrimonio histórico se halla igualmente
afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines
sociales de la mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su
vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter
general en el párrafo anterior, las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes
de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o
administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la
Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de
gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa
autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los
términos que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del artículo 65
de la presente Ley.
Artículo 69. Requisitos para
su constitución y funcionamiento.
Para constituirse y desarrollar la colaboración en
la gestión a que se refiere el artículo anterior, las mutuas habrán de reunir los
siguientes requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y
30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que
reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su
actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima de esta
Ley, a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan
las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones.
Artículo 70. Empresarios asociados.
1. Para formalizar la protección respecto a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio,
los empresarios podrán optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o
asociándose a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.
2. Los empresarios asociados a una mutua, a los
fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma entidad la totalidad de sus
trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la mutua.
A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales habrán de aceptar toda proposición de asociación y
consiguiente protección que se formule, respecto a su personal, por empresarios
comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que
las entidades gestoras en relación con los empresarios y trabajadores que tengan
concertada esta contingencia con las mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario
asociado a una mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.
Artículo 71. Competencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en
el apartado 2.c) del artículo 5.
2. Las mutuas serán objeto, anualmente, de una
auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad
Social.
Para la realización de dicha auditoría, la
Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios
personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales
deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo,
quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que
estime convenientes. Dicha colaboración requerirá de la autorización ministerial
correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 93.
Artículo 72. Autorización y cese.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con
las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las mutuas podrán cesar en la colaboración
prevista en la presente sección por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste
se practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá retirar la autorización que se menciona en el apartado 1 de este artículo,
cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constitución de
estas entidades, y en los demás supuestos que se señalen en las disposiciones de
aplicación y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos señalados en el número
anterior, se procederá a la liquidación de la mutua, y los excedentes que pudieran
resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines
específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en
su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que
reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino
que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas
reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por 100 de los mismos a los fines
generales de prevención y rehabilitación.
Artículo 74. Adopción de medidas cautelares.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el número siguiente cuando la mutua
se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit acumulado en cuantía superior al 25
por 100 del importe teórico de las reservas de obligaciones inmediatas.
Dicho déficit será considerado una vez se haya
dispuesto de las reservas de estabilización y, de ser necesario, de las reservas de
obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no
alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima, una vez agotada la reserva de
estabilización.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado
la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
d) Situaciones de hecho, deducidas de
comprobaciones efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio
económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los
intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o
administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que, por los
hechos anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se
refiere el apartado anterior, de acuerdo con las características de la situación,
podrán consistir en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un
mes presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo,
aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras,
administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos
para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y
garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad
Social.
La duración del plan no será superior a tres
años, según las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones
a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo
aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que
la entidad deberá informar de su desarrollo.
b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad,
designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de
los directivos de la entidad, debiendo ésta designar las personas que, aceptadas
previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos
interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá dicho Ministerio proceder a su
designación.
d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de
las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el cumplimiento
de sus fines sociales durante los últimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la entidad para comprobar y
garantizar el correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio
cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio
mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en
el apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con
audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las
motivaron.
Artículo 75. Incompatibilidades.
1. No podrán ostentar el cargo de
Director-Gerente, Gerente o llevar bajo cualquier otro título la dirección ejecutiva de
una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social:
a) Quienes pertenezcan al Consejo de
Administración o desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada
a la mutua.
b) Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos
sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participación igual o
superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la
mutua.
c) Quienes, como consecuencia de un expediente
sancionador, hubiesen sido suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la
suspensión.
2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de
una mutua, ni ejercer el cargo de Director-Gerente, Gerente o asimilado, las personas que,
en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta de
la mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
3. El incumplimiento de lo previsto en el apartado
1 del presente artículo será considerado falta muy grave, a efectos de lo establecido en
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
1. Los miembros de la Junta Directiva, los
Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones
de dirección ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directamente ni por
persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entenderá que la operación se
realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo
de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas
citadas en el párrafo anterior, tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o
superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el
ejercicio de poder de decisión.
2. La inobservancia de lo previsto en el apartado
anterior será considerada falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Subsección 3. Empresasç
Artículo 77. Colaboración de las empresas
1. Las empresas, individualmente consideradas y en
relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social
exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de
las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y
enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación
profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada
situación.
b) Asumiendo la colaboración en la gestión de la
asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad
común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la
fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se
determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la
entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral
transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.
d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de
las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad
común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Las empresas que se acojan a esta forma de
colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la
aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá establecer, con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de
determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se
refiere el apartado c) anterior.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los
números anteriores del presente artículo.
4. La modalidad de colaboración de las empresas en
la gestión de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá
ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que
reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. En la regulación de las modalidades de
colaboración establecidas en los apartados 1, a), b) y d) del apartado 1 y en el apartado
4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de
prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
SECCION 5. INSPECCION
Artículo 78. Competencias de la Inspección.
1. La inspección en materia de Seguridad Social se
ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las
funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la
presente Ley y normas concordantes.
2. Específicamente corresponderá a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social:
a) La inspección de
la gestión y funcionamiento de las entidades gestoras, servicios comunes e instituciones
de la Seguridad Social y, en especial, la vigilancia de la morosidad en el ingreso y
recaudación de las cuotas de la Seguridad Social.
b) La inspección de la gestión, funcionamiento y
cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras
en la gestión.
c) La asistencia técnica a entidades y organismos
de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3. Las competencias transcritas serán ejercidas de
acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 79. Colaboración con la Inspección.
Los servicios de la Seguridad Social prestarán su
colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que
ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y
trabajadores establecidas en la presente Ley.
CAPITULO VIII
Régimen económico
SECCION 1. PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y
recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único
afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulación del patrimonio de la Seguridad
Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus
normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido
en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del
Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio
del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente,
a las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social, a la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 81. Titularidad,
adscripción, administración y custodia.
1. La titularidad del patrimonio único de la
Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha
titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido
patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias.
2. Los certificados que se libren con relación a
los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administración de la
Seguridad Social serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros
oficiales correspondientes.
Artículo 82. Adquisición de bienes inmuebles.
1. La adquisición a título oneroso de bienes
inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuará por la
Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en
atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la
adquisición a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la
adquisición directa.
2. Corresponde al Director general del Instituto
Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho
Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería
General de la Seguridad Social. Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y
Consumo, según la cuantía que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
se determinará el procedimiento aplicable para la adquisición de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 83. Enajenación de
bienes inmuebles y de títulos valores.
1. La enajenación de los bienes inmuebles
integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerirá la oportuna autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial,
no exceda de las cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en
los restantes casos.
La enajenación de los bienes señalados en el
párrafo anterior se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la
enajenación directa. Esta podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio
del Estado.
2. La enajenación de títulos valores, ya sean
éstos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los términos
establecidos en el número anterior del presente artículo. Por excepción, los títulos
de cotización oficial en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta institución, según
la legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera
autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender al pago de
prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el
montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las
enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 84. Arrendamiento y cesión de bienes
inmuebles.
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba
efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos
casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o
conveniente concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director general del Instituto
Nacional de la Salud autorizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que
dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Será necesaria la
autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuantía de
renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
se determinará el procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
4. Los inmuebles del patrimonio de la Seguridad
Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los
cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser
cedidos para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 85. Inembargabilidad.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de
la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá
dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y
derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos
del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los
artículos 44, 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
SECCION 2. RECURSOS Y
SISTEMAS FINANCIEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 86. Recursos generales.
1. Los recursos para la financiación de la
Seguridad Social estarán constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se
consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden
para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de las personas obligadas.
c) Las cantidades recaudadas en concepto de
recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.
d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro
producto de sus recursos patrimoniales.
e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley.
2. La acción protectora de la Seguridad Social, en
su modalidad contributiva, se financiará mediante la aplicación del conjunto de recursos
que se citan en el apartado anterior, sin perjuicio de las aportaciones finalistas que al
efecto se prevean en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Las pensiones de invalidez y jubilación y las
asignaciones económicas por hijo a cargo, en sus modalidades no contributivas, así como
las asignaciones económicas por minusvalía a que se refiere el apartado 2 del artículo
185 de la presente Ley, se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado al
Presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 87. Sistema financiero.
1. El sistema financiero de todos los Regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las
contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la
excepción prevista en el apartado 3 de este artículo.
2. En la Tesorería General se constituirá un
fondo de estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendrá
por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de accidentes de trabajo se adoptará
el sistema de financiación que sus características exijan, pudiendo establecerse, por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con carácter obligatorio, un régimen de
reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema
financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte,
con sujeción al cual las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables deberán constituir, en la
Tesorería General, los correspondientes capitales.
4. Las materias a que se refiere el presente
artículo serán reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del artículo
5 de la presente Ley.
Las reservas de estabilización que no hayan de
destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán
invertidas de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención
del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente preciso.
SECCION 3. PRESUPUESTO, INTERVENCION Y CONTABILIDAD
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 89. Disposición general y normas
reguladoras de la intervención.
1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado
en los Presupuestos Generales del Estado, así como la intervención y contabilidad de la
Seguridad Social, se regirán por lo previsto en el título VIII del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria y por las normas de la presente sección.
2. A efectos de procurar una mejor y más eficaz
ejecución y control presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el
ejercicio de la función interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los hospitales y demás centros sanitarios del
Instituto Nacional de la Salud, la función interventora podrá ser sustituida por el
control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la
Seguridad Social. La entrada en vigor se producirá de forma gradual a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda.
La Intervención General de la Administración del
Estado podrá delegar en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la
función interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la
Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado.
Artículo 90. Modificación de créditos en el
Instituto Nacional de la Salud.
No obstante lo establecido en el artículo 150.3
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, todo incremento del gasto del
Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones
de crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos ni con
cargo al remanente afecto a la entidad, se financiará durante el ejercicio por
aportación del Estado.
Artículo 91. Remanentes e
insuficiencias presupuestarias.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, determinará,
para atender a las necesidades futuras de la Seguridad Social, la materialización
financiera del superávit, si lo hubiera, resultante de la liquidación del Presupuesto de
aquélla.
2. Los remanentes derivados de una menor
realización en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los
producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria serán
utilizados para la financiación de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que
experimente la aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y
Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al
remanente de dicha entidad.
Artículo 92. Amortización de adquisiciones.
Para los gastos de primer establecimiento e
instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de
cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se
consignarán en los Presupuestos anuales de la Seguridad Social las cantidades que
correspondan por amortización de tales adquisiciones.
Artículo 93. Plan anual de auditorías.
1. El Plan anual de auditorías de la Intervención
General de la Administración del Estado incluirá el elaborado por la Intervención
General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las
entidades gestoras, servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 71 de la presente Ley.
Para la ejecución del Plan de auditorías de la
Seguridad Social se podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de
insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que
deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo
mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere
oportunos.
2. Para recabar la colaboración de las empresas
privadas, será necesaria la inclusión de la autorización correspondiente en la Orden a
que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la
indicada colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las
entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
Artículo 94. Cuentas y
balances de la Seguridad Social.
1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se
unirán a la Cuenta General del Estado.
2. Las entidades gestoras, servicios comunes y
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del
ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de
Cuentas.
SECCION 4. CONTRATACION EN LA SEGURIDAD SOCIAL
El régimen de contratación de las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el
texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de
Contratación del Estado y en sus normas complementarias, con las especialidades
siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a
los Directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitarán
autorización para aquellos cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva
Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorización será adoptada, a propuesta de
dichas entidades y servicios, por los titulares de los Departamentos ministeriales a que
se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la
Ley de Contratos del Estado.
b) Los Directores de las entidades gestoras y
servicios comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos,
sin previa autorización del titular del Ministerio al que se hallen adscritos.
c) Los proyectos de obras que elaboren las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deberán ser supervisados
por la oficina de supervisión de proyectos del Departamento ministerial del que dependan,
salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso serán éstas las
supervisoras de los mismos.
d) Los informes jurídicos o técnicos que
preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos
competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones en materia de Seguridad
Social
Artículo 96. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a
lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones de Orden Social.
TITULO II
Régimen General de la Seguridad Social
CAPITULO I
Campo de aplicación
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el
Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados
comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran
expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) El personal de alta dirección a que se refiere
el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los conductores de vehículos de turismo al
servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de
organismos, servicios o entidades del Estado.
d) El personal civil no funcionario al servicio de
organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en
virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios
retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones
eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se
regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios
retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista
en ayudar directamente en la práctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos
en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notarías,
Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a
incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de
Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean
funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades
Autónomas.
i) Los funcionarios del Estado transferidos a las
Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas
propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
j) Los miembros de las Corporaciones Locales que
desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el artículo
74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
k) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo
y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este
artículo.
No darán lugar a inclusión en este Régimen
General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los
llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
CAPITULO II
Inscripción de empresas y normas sobre
afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1. INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION DE
TRABAJADORES
Artículo 99. Inscripción de empresas.
1. Los empresarios, como requisito previo e
indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el
Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su
caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su
servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones
que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la
referente al cambio de la entidad que deba asumir la protección por las contingencias
antes mencionadas.
2. La inscripción se efectuará ante el
correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la
persona natural o jurídica titular de la empresa.
3. A los efectos de la presente Ley se considerará
empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona
natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas
en el artículo 97.
Artículo 100. Afiliación, altas y bajas.
1. Los empresarios estarán obligados a solicitar
la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su
servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de
tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen
General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las
obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su
afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la
Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los
supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
3. El reconocimiento del derecho al alta y a la
baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la
Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.
4. Salvo disposición legal expresa en contrario,
la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación
al mismo de las normas del presente título.
Artículo 101. Libro de Matrícula del Personal.
1. Los empresarios deberán llevar en orden y al
día un Libro de Matrícula del Personal, en el que serán inscritos todos sus
trabajadores desde el momento en que inicien la prestación de servicios.
2. Las disposiciones reglamentarias podrán
establecer, con alcance general o particular, otros sistemas de documentación de las
empresas que sustituyan al Libro de Matrícula.
Artículo 102. Procedimiento y plazos.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se
establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y
procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas
fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno.
Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de
responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
SECCION 2. COTIZACION
Artículo 103. Sujetos obligados.
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a
este Régimen General los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de
aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los números
anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la
cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
Artículo 104. Sujeto responsable.
1. El empresario es sujeto responsable del
cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las
de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento
de esta obligación l
as personas señaladas en los apartados 1 y 2 del
artículo 127.
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en
el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada
uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con
posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo
cargo.
3. El empresario que habiendo efectuado tal
descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores,
incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la
Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa
que procedan.
Artículo 105. Nulidad de pactos.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por
el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte
de cuota a cargo del empresario.
Igualmente, será nulo todo pacto que pretenda
alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 109 de la presente Ley.
Artículo 106. Duración de la obligación de
cotizar.
1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo
comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud
de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de
la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo
el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus
servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá
asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter
público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar
a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la
solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la
Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la
obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
4. La obligación de cotizar continuará en la
situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las
demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca
reglamentariamente.
5. La obligación de cotizar se suspenderá durante
las situaciones de huelga y cierre patronal.
6. La obligación de cotizar por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con
infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de
su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas
debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 107. Tipo de cotización.
1. El tipo de cotización tendrá carácter único
para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su
distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador
obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
2. El tipo de cotización se reducirá en el
porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no
queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a
trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o
reglamentariamente.
Artículo 108. Cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las
distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la
correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el
cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones y las
exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. De igual forma se podrán establecer, para las
empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la
cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o
clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.
3. La cuantía de las primas a que se refieren los
números anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el
empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el
caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el
trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10
por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100
en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
Artículo 109. Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las
contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General,
incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter
mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba
de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual
se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
2. No se computarán en la base de cotización los
siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus
de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de
quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y
adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos
voluntariamente por las empresas.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus
mejoras.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g)
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las
horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los
que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Artículo 110. Topes máximo y
mínimo de la base de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización,
único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en
este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. El tope máximo de la base de cotización así
establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la
presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más
empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen General.
3. La base de cotización tendrá como tope mínimo
la cuantía establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la presente Ley.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases
mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los
supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por
días o por horas.
Artículo 111. Cotización
adicional por horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores por
el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización
adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se
establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo
establecido en la presente sección.
SECCION 3. RECAUDACIÓN
Artículo 113. Normas generales.
1. A efectos de lo dispuesto en el capítulo III
del título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas
en los apartados 1 y 2 del artículo 127, serán los obligados a ingresar la totalidad de
las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente
Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. Serán exclusivamente imputables al empresario
los recargos por mora y apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo
realice el empresario espontáneamente o mediante requerimiento formal, o en virtud de
acta de liquidación o certificación de descubierto, se efectuará con arreglo al tipo de
cotización vigente en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el requerimiento,
levantarse acta o expedirse la certificación, salvo que fuese más elevado el tipo
aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, en cuyo caso se tomará éste.
CAPITULO III
Acción protectora
SECCION 1. CONTINGENCIAS PROTEGIBLES
Artículo 114. Alcance de la acción protectora.
1. La acción protectora de este Régimen General
será, con excepción de las modalidades de prestaciones no contributivas, la establecida
en el artículo 38 de la presente Ley. Las prestaciones y beneficios de aquélla se
facilitarán en las condiciones que se determinan en el presente título y en sus
disposiciones reglamentarias.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.k)
del artículo 97, la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por
cuenta ajena determinará el alcance de la protección otorgada.
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de
trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver
del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como
consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los
ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos
cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de
las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el
trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés
del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros
de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo
siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,
siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con
anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten
modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades
intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico
determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo
medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el
tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados
anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al
trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación
guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor
extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia
temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente
como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia
del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal
del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no
guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad
profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la
contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se
especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo
de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en
dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el
procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas
enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho
procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 117. Concepto de los accidentes no
laborales y de las enfermedades comunes.
1. Se considerará accidente no laboral el que,
conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de
trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad
común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo
ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los
apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
Artículo 118. Concepto de las restantes
contingencias.
El concepto legal de las restantes contingencias
será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.
Artículo 119. Riesgos catastróficos.
En ningún caso serán objeto de protección por el
Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación
especial.
SECCION 2. REGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES
Artículo 120. Cuantía de las prestaciones.
1. La cuantía de las prestaciones económicas no
determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su
desarrollo.
2. La cuantía de las pensiones se determinará en
función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante
los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás
prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras.
La cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el artículo 111 de esta Ley no será computable a efectos de determinar
la base reguladora de las prestaciones.
En todo caso, la base reguladora de cada
prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se
prevé en el artículo 110.
3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora
de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya
cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así
determinada el tope máximo previsto en el apartado anterior.
Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones del Régimen General de la
Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el
artículo 40 de la presente Ley.
2. Las prestaciones que deban satisfacer los
empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración
en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de
créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32
del Estatuto de los Trabajadores.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la
presente Ley.
Artículo 122. Incompatibilidad de pensiones.
1. Las pensiones de este Régimen General serán
incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que
expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de
incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de
ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en
el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista
en el apartado 2 del artículo 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez
en el grado de incapacidad permanente total.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su
causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad
de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas,
artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los
dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas
condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de
seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás
condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo
establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y
no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o
contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es
independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de
la infracción.
Artículo 124. Condiciones del derecho a las
prestaciones.
1. Las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo
cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el
requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada
al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal
expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía
esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización,
solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente
asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de
incapacidad laboral transitoria serán computables a efectos de los distintos períodos
previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización
para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de
enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 125. Situaciones asimiladas a la de alta.
1. La situación de desempleo total durante la que
el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada a la de alta.
2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de
contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, traslado por
la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la
Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el
alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores comprendidos en el campo de
aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de
alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su
empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos
efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no
laboral.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá
extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas
de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
5. Lo establecido en los dos apartados anteriores
se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de
sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 100, y de
la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el
artículo siguiente.
6. Durante las situaciones de huelga y cierre
patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.
Artículo 126. Responsabilidad en orden a las
prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación
por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley,
la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas
competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su
caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia
de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de
responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los
supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla
efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado
anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus
respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos
casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con
la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el
indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que
por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente,
las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la
medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a
dicho pago.
Artículo 127. Supuestos especiales de
responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42
del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas de obras y servicios
correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario
haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor
de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera
contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el
mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria
cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar
un amo de casa respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesión en la titularidad de
la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el
anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha
sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario
en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no
lucrativo.
Reglamentariamente se regulará la expedición de
certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no
responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la prestación haya tenido como origen
supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona,
incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás
condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En
estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones
procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los
trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o
contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen
satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión
de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que
refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso,
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán
plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para
hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose
como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal.
CAPITULO IV
Incapacidad laboral transitoria
1. Tendrán la consideración de situaciones
determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y
a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce
meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador
ser dado de alta médica por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad
profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una
duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario
para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
c) Los períodos de descanso que procedan en los
casos de maternidad, de adopción o de acogimiento previo, con la duración que
reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista
para los mismos en el apartado 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, y en
el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
2. A efectos del período máximo de duración de
la situación de incapacidad laboral transitoria que se señala en el apartado a)
anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
Artículo 129. Prestación económica.
La prestación económica en las diversas
situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio
equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará
efectivo en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su
desarrollo.
Serán beneficiarias del subsidio por incapacidad
laboral transitoria las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en
cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan,
además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, las siguientes
condiciones:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido
un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de
enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.
c) En caso de maternidad, adopción o acogimiento
previo, que hayan sido afiliadas a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes del
parto o de las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción; que hayan cumplido durante el
año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo de cotización de ciento
ochenta días y que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En estos supuestos se
considerarán beneficiarios a quienes, cualquiera que fuera su sexo, disfruten de los
períodos de descanso referidos en el apartado 1.c) del artículo 128 de la presente Ley.
Artículo 131. Nacimiento, duración y extinción
del derecho al subsidio.
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo,
estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no
laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja
en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario
el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja,
ambos inclusive.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario
se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido
en el artículo 128 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por el
transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral
transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el beneficiario, con o sin
declaración de invalidez, o por fallecimiento.
4. Durante las situaciones de huelga y cierre
patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad
laboral transitoria.
Artículo 132. Pérdida o
suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por incapacidad laboral
transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado
fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue
a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario.
c) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia
o ajena.
2. El subsidio que pudiera corresponder podrá
también ser suspendido cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el
tratamiento que le fuere indicado.
Artículo 133. Períodos de observación y
obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b)
del artículo 128, se considerará como período de observación el tiempo necesario para
el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el
diagnóstico definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo
sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de
enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de
trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.
CAPITULO V
Invalidez
SECCION 1. DISPOSICION GENERAL
Artículo 134. Concepto y clases.
1. En la modalidad contributiva, es invalidez la
situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la
padece para la realización de una actividad profesional.
En la modalidad no contributiva, podrán ser
constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter
físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física,
psíquica o sensorial de quienes las padecen.
La invalidez, en su modalidad contributiva, puede
ser provisional o permanente.
2. Invalidez
provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de
duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de
la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se
prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
3. Es invalidez permanente la situación del
trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido
dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,
susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o
anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de
recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima
médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los
casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez
permanente, en el grado que se califique:
a) La situación de invalidez que subsista después
de extinguida la invalidez provisional por el transcurso del plazo máximo de duración
señalado para la misma.
b) La situación del
trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral
transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado
para reanudar su trabajo, previéndose que la invalide
z va a tener carácter definitivo.
4. A efectos de lo establecido en los apartados 2 y
3.b) de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la
incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la
prórroga prevista en el apartado 1.a) del artículo 128, por no presumirse que durante la
misma el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.
5. La invalidez, permanente o provisional, habrá
de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad,
común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes
carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por
encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el
artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores
por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 2 del artículo 114, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente
desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del artículo
138 de esta Ley.
SECCION 2. INVALIDEZ PROVISIONAL
1. La situación de invalidez provisional
comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria
por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación.
b) Por alta médica con declaración de invalidez
permanente.
c) Por haber sido reconocido al beneficiario el
derecho a la pensión de jubilación.
d) Por el transcurso, en todo caso, de un período
de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral
transitoria.
2. Cuando la situación de invalidez provisional se
extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) anterior, se examinará necesariamente
el estado del inválido a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1,b) y
d) del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se
prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya
fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean
superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán
aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.
La situación de invalidez provisional dará
derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen
en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la
oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser
dado de alta médica.
SECCION 3. INVALIDEZ PERMANENTE EN SU MODALIDAD
CONTRIBUTIVA
Artículo 137. Grados de invalidez.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su
causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la
profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión
habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso
de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo
de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador
dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación
de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial
para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador
una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión,
sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total
para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas
o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra
distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda
profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación
del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por
invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en
tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del
artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el
apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral,
o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de
cotización.
2. En el caso de pensiones por invalidez
permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis
años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los
dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años
de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los
veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en
todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de
cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
En el caso de prestación por incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización
exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral
transitoria de la que se derive la invalidez permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes
podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante
en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de
cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma
prevista en el último inciso del apartado 2.b) de este artículo.
4. Para causar pensión en el Régimen General y en
otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado
anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se
superpongan, al menos, durante quince años.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización
que, para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
se exige en el apartado 2 de este artículo.
1. La prestación económica correspondiente a la
incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a
tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la
incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá
excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el
beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente
total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior
incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad,
falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del
lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de
la habitual anterior.
3. La prestación económica correspondiente a la
incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado de gran
inválido, tendrá derecho a la pensión a que se refiere el apartado anterior,
incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda
remunerar a la persona que le atienda.
A petición del gran
inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere
conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el
párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en
régimen de internado, en una institución asistencial adecuada.
5. Las prestaciones a que se refiere el presente
artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los
Reglamentos generales de la presente Ley.
1. La base reguladora de las pensiones de invalidez
permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112
las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente
anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme
a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al
final del presente apartado:
1. Las bases correspondientes a los veinticuatro
meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor
nominal.
2.
Las restantes bases de cotización se actualizarán
de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde
los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se
inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
(FORMULA Y PARAMETROS OMITIDOS)
2. En los supuestos en que se exija un período
mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma
análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de
cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin
tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización
las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en
que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de invalidez absoluta o
gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del
artículo 138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas
en el apartado 1 del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el
cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas
las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de
prestaciones económicas por invalidez permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario
que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podrá determinarse la
incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena,
incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez
absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no
lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su
capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Artículo 142. Norma especial sobre invalidez
derivada de enfermedad profesional.
Los Reglamentos generales de desarrollo de la
presente Ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta
Sección a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.
Artículo 143. Calificación y revisión.
1. La calificación de la situación de invalidez
permanente, a que se refiere el apartado 3 del artículo 134, se llevará a cabo de
acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2. Tanto las declaraciones de invalidez permanente,
como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo
tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la
pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente
Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las
prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos
y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades gestoras
o colaboradoras y Servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
SECCION 4. INVALIDEZ EN SU MODALIDAD NO
CONTRIBUTIVA
1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en
su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y
cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y
haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
c) Estar afectadas por una minusvalía o por una
enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se
considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo
anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la
prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos
propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras
personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito
de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los
integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido
conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en
su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices, recuperarán
automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el
contrato, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se
tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en
virtud de su trabajo como aprendices.
2. Los límites de acumulación de recursos, en el
supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la
pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el
número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma
unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en
primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y
media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos
de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con
aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados
anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y
derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza
prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad
de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán
en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán
según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.
Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios, así como los
ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la
residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica
condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso,
la cuantía de aquélla.
Artículo 145. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de invalidez en su
modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad económica concurra más
de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada
una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
1. Al importe referido en el primer párrafo de
este apartado se le sumará el setenta por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como
número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
2. La cuantía de la pensión para cada uno de los
beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la
regla Primera por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
2. Las cuantías resultantes de la aplicación de
lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, se
reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso,
disponga cada beneficiario. 3. En los casos de convivencia del beneficiario o
beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales
de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme
a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el límite de acumulación de
recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, la pensión o
pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual
cuantía, cada una de las pensiones.
4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y
3 anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco
por ciento del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el
apartado 5 del artículo anterior.
6. Las personas que, cumpliendo los requisitos
señalados en el apartado 1, a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por una
minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por
ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el
concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al
cincuenta por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del
apartado 1 del presente artículo.
Artículo 146. Efectos económicos de las
pensiones.
Los efectos económicos del reconocimiento del
derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a
partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no
contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas,
compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de
trabajo.
1. El grado de minusvalía o de la enfermedad
crónica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensión en su modalidad no
contributiva, se determinará mediante la aplicación de un baremo, en el que serán
objeto de valoración tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto
minusválido, como los factores sociales complementarios, y que será aprobado por el
Gobierno.
2. Asimismo, la situación de dependencia y la
necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 6 del artículo
145, se determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el
Gobierno.
Artículo 149. Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de las pensiones de invalidez en su
modalidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la
prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia
y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquéllas. En todo
caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una
declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forma parte,
referida al año inmediato precedente.
SECCION 5. LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
Artículo 150. Indemnizaciones por baremo.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de
carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que,
sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección
3. del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad
física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de
desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas
que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las
prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a
continuar al servicio de la empresa.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que
se refiere el artículo anterior los trabajadores integrados en este Régimen General que
reúnan la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 y hayan sido
dados de alta médica.
Artículo 152. Incompatibilidad con las
prestaciones por invalidez permanente.
Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por
las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente sección serán
incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente,
salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente
independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez
y el grado de incapacidad de la misma.
CAPITULO VI
Recuperación
SECCION 1. PRESTACIONES RECUPERADORAS
1. Las personas integradas en este Régimen General
que reúnan la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 tendrán
derecho a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la
procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa
declaración de invalidez permanente. Los beneficiarios deberán seguir los procesos de
recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a
seguir el tratamiento prescrito, podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al
subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las
prestaciones por invalidez.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a quienes
pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de
dicha situación.
3. Declarada la
existencia de una invalidez permanente por la entidad gestora competente, podrá
reconocerse por ésta la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que
se determinen.
1. Los procesos de recuperación profesional
podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente
rehabilitación funcional.
b) Orientación profesional.
c) Formación profesional, por readaptación al
trabajo habitual anterior o por reeducación para nuevo oficio o profesión.
2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el
apartado a) anterior comprenderán los de asistencia sanitaria por enfermedad común y por
accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperación
funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios para
la recuperación del trabajador.
3. La orientación profesional prevista en el
apartado b) de este artículo se prestará, siempre que se estime preciso, antes de
determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y
al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados
obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación
prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional.
4. La formación profesional, señalada en el
apartado c) de este artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación
profesional prestada en los términos previstos en el apartado anterior. Los cursos de
formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o
concertados, o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se
sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
5. También podrán prestarse tratamientos
especializados de recuperación no profesional, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una
recuperación profesional.
Artículo 155. Plan o programa de recuperación.
1. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los
procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para
cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus
aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia
familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a las
características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social,
dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de
empleo.
2. En el caso de que la recuperación pudiera
efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar
entre los mismos.
Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los
dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.
3. El programa será obligatorio para los
beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su
fiel observancia.
S ECCION 2. PRESTACION ECONOMICA
Artículo 156. Subsidio de recuperación.
Los beneficiarios que reciban las prestaciones de
recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral
transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las
condiciones y cuantía que se determinen, bien sea único o complementario de otras
prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
SECCION 3. EMPLEO SELECTIVO
1. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios
de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:
a) Los trabajadores que hayan sido declarados con
una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la
procedencia de prestaciones recuperadoras.
b) Los inválidos permanentes que, después de
haber recibido las prestaciones de recuperación profesional, continúen afectos de una
incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado
su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá extender los beneficios de empleo selectivo:
a) A los trabajadores calificados como inválidos
permanentes totales para la profesión habitual, y
b) A quienes se encuentren en una situación de
invalidez permanente total de hecho para su profesión habitual, sin que por ella se les
hubiera reconocido derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones
exigidas al efecto.
3. Los inválidos permanentes absolutos y los
grandes inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros pilotos
de carácter especial a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.
4. Se organizará un Registro de los inválidos a
que el presente artículo se refiere.
Artículo 158. Contenido del empleo selectivo.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere
el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo a tal fin, entre otras medidas, establecer
la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las
condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una vez
terminados los correspondientes procesos de recuperación; fijar los cupos de trabajadores
con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a
sus plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del
indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine
cuando se trate de empresas que, en atención a su técnica especial o a la peligrosidad
del empleo, no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.
2. Se establecerán centros-piloto para el empleo
de los inválidos a que se refiere el artículo anterior.
3. El órgano de la Administración competente
adoptará las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se
regula en el presente artículo. Los órganos y servicios dependientes del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social prestarán al efecto la colaboración procedente.
Artículo 159. Beneficios complementarios.
En las normas de aplicación y desarrollo de la
presente Ley se establecerán las medidas precisas para completar la protección
dispensada a los inválidos beneficiarios del empleo selectivo.
Esta protección podrá comprender medios y
atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de la tarea de los indicados
trabajadores, participación en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos
de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la
organización de centros especiales de empleo o centros ocupacionales, pago de las cuotas
de este Régimen General, créditos para su establecimiento como trabajador autónomo y
preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social.
CAPITULO VII
Jubilación
SECCION 1. JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
La prestación económica por causa de jubilación,
en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una
pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que
reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya
cesado en el trabajo por cuenta ajena.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además
de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes
condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de
cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro
de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a)
anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de
naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en
la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
3. También tendrán derecho a la pensión de
jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las
condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero
del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los
interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación
asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización
contemplados en el citado apartado 1.
5. Para causar pensión en el Régimen General y en
otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 4
del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de
ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de
jubilación.
1. La base reguladora de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará de acuerdo con lo establecido
para la pensión de invalidez en el artículo 140, apartados 1 y 4, de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2
del artículo 120, para la de
terminación de la base reguladora de la pensión
de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de
las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de
aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio
colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan de la norma general establecida en
el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación
estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre
antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.
No obstante, la referida norma general será de
aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión
unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedarán asimismo exceptuados, en los términos
contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de
cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las
citadas disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del
límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados
exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima
a la jubilación.
5. A efectos del
cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de
pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas sólo se
computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situación durante
los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
En otro caso, sólo se acumulará la parte
proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en
situación de pluriempleo dentro de aquel período, en la forma que se determine por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 163. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, se determinará para cada beneficiario aplicando a la base
reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los
Reglamentos generales, en función de los años de cotización que le correspondan.
Artículo 164. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los
efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la
fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en
situación de alta.
Artículo 165. Incompatibilidades.
1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las
salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el
sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva.
La percepción de la pensión indicada quedará en
suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus
revalorizaciones.
3. También será incompatible el percibo de la
pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos
cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades de Altos Cargos.
Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones
exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que
habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la
jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 4 de la
Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación.
2. El disfrute de la pensión de jubilación
parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento
de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de
jubilación.
SECCION 2. JUBILACION EN SU MODALIDAD NO
CONTRIBUTIVA
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación,
en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años
de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en
el artículo 144, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez
años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales
dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la
prestación.
2. Las rentas e ingresos propios, así como los
ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la
residencia en territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como la
conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.
Artículo 168. Cuantía de la pensión.
Para la determinación de la cuantía de la
pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para
la pensión de invalidez en el artículo 145 de la presente Ley.
Artículo 169. Efectos
económicos del reconocimiento del derecho.
Los efectos económicos del reconocimiento del
derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se producirán a
partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 170. Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de la pensión de jubilación, en
su modalidad no contributiva, estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para
la pensión de invalidez, en el artículo 149 de la presente Ley.
CAPITULO VIII
Muerte y supervivencia
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su
causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones
siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una pensión de orfandad.
d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio
temporal a favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de
trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto
alzado.
Artículo 172. Sujetos causantes.
1. Podrán causar derecho a las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior:
a) Las personas
integradas en el Régimen General que cumpliesen la condición general exigida en el
apartado 1 del artículo 124.
b) Los inválidos provisionales y los pensionistas
por invalidez permanente y jubilación, ambas en su modalidad contributiva.
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia
de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales
contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran
inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la
enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco
años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá
tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con
ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su
muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales
siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia,
excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones
se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 173. Auxilio por defunción.
El fallecimiento del causante dará derecho a la
percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de
sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos
gastos han sido satisfechos por este orden: Por el cónyuge superviviente, hijos y
parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
Artículo 174. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con
carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de
su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de
alta, hubiera completado el periodo de cotización que reglamentariamente se determine. Si
la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad
profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización.
2. En los supuestos de separación o divorcio, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge
legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con
independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
3. Los derechos derivados del apartado anterior
quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil.
Artículo 175. Pensión de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada
uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación,
así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos, siempre
que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para
el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación
con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del artículo anterior.
2. La pensión de orfandad se abonará a quien
tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de
esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las
condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia
económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la
cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión
a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e
invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos
generales, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y
solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del
causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por
muerte y supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de
desarrollo de esta Ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se
encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o
descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su
matrimonio.
Artículo 177. Indemnización especial a tanto
alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una
indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos
generales de esta Ley.
En los supuestos de separación o divorcio será de
aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174 de esta Ley.
2. Cuando no existieran otros familiares con
derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas
del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho
a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización
que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 178. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones
por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será
imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a
partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente
solicitud.
Artículo 179. Compatibilidad y límite de las
prestaciones.
1. La pensión de viudedad será compatible con
cualesquiera rentas de trabajo.
2. La pensión de orfandad será compatible con
cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio
huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
la percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un
puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. La percepción de la pensión
quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello
afecte a sus revalorizaciones.
3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con
derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en
razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.
4. La suma de las cuantías de las pensiones de
viudedad y orfandad no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda,
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones
efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de
las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las
pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 48 de esta Ley.
5. Reglamentariamente se determinarán los efectos
de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el
padre y la madre.
CAPITULO IX
Prestaciones familiares por hijo a cargo
SECCION 1. MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Las prestaciones de protección por hijo a cargo,
en su modalidad contributiva, consistirán en:
a) Una asignación económica, por cada hijo, menor
de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por
100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de
aquéllos.
b) La consideración, como período de cotización
efectiva, del primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que
los trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del
cuidado de cada hijo.
Tendrán derecho a la asignación económica por
hijo a cargo, en su modalidad contributiva:
a) Las personas integradas en el Régimen General
que, reuniendo la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, no
perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.035.000 pesetas. La
cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo a cargo, a partir del
segundo, éste incluido.
El límite máximo de ingresos anuales establecido
en el párrafo anterior se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, respecto a la cuantía del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje
que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de
la Seguridad Social.
b) Los pensionistas de este Régimen General por
cualquier contingencia o situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores del
subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la
pensión o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior.
SECCION 2. MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
La prestación de protección por hijo a cargo, en
su modalidad no contributiva, consistirá en una asignación económica, por cada hijo,
menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65
por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación
de aquéllos.
Tendrán derecho a la asignación económica por
hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier
naturaleza, superiores a los límites que se establecen en el apartado a) del artículo
181.
d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a
prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección
social.
SECCION 3. NORMAS APLICABLES A AMBAS MODALIDADES DE
PRESTACIONES
Artículo 184. Determinación de la condición de
beneficiario en supuestos especiales.
1. No obstante lo establecido en los artículos 181
y 183, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a
cargo, las personas señaladas en los mismos que perciban ingresos anuales, por cualquier
naturaleza, que, superando la cifra indicada en los citados artículos, sean inferiores a
la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual
de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la
cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos
por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las
mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la
asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de
1.000 más cercano por exceso.
No se reconocerá asignación económica por hijo a
cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000
pesetas anuales por cada hijo a cargo.
2. En el supuesto de convivencia del padre y de la
madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos
en los artículos 181 y 183 y en el apartado 1 del presente, no se reconocerá la
condición de beneficiario a ninguno de ellos.
3. Serán, asimismo, beneficiarios de la
asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres,
aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos en un
grado igual o superior al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la
Seguridad Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de
quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en
régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será
requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de
orfandad, no superen el límite establecido en el apartado a) del artículo 181.
4. A efectos del reconocimiento de la condición de
beneficiario de las asignaciones económicas previstas en el apartado 2 del artículo 185,
no se exigirá límite de recursos económicos.
5. En los casos de separación judicial o divorcio,
el derecho al percibo de la asignación señalada en los artículos 180 y 182 se
conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate
de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación
judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de
ingresos anuales establecidos en los artículos 181 y 183 y en los apartados anteriores
del presente artículo.
Artículo 185. Cuantía de las prestaciones.
1. La cuantía de la asignación económica a que
se refieren los artículos 180 y 182 será, en cómputo anual, de 36.000 pesetas, salvo en
los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
2. En los casos en que el hijo a cargo tenga la
condición de minusválido, el importe de la asignación económica será, en cómputo
anual, el siguiente:
a) 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor
de dieciocho años y el grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100.
b) 391.620 pesetas, cuando el hijo a cargo sea
mayor de dieciocho años y esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior
al 65 por 100.
c) 587.460 pesetas, cuando el hijo a cargo sea
mayor de dieciocho años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior
al 75 por 100 y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el
concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 186. Determinación del grado de
minusvalía y de la necesidad del concurso de otra persona.
El grado de minusvalía, a efectos del
reconocimiento de las asignaciones por hijo minusválido a cargo, así como la situación
de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el
apartado 2.c), del artículo anterior, se determinarán mediante la aplicación de un
baremo que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
Artículo 187. Incompatibilidades.
1. En el supuesto de que en el padre y la madre
concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la
asignación económica a que se refieren los artículos 180 y 182, el derecho a percibirla
sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. La asignación por hijo a cargo establecida en
el artículo 180 será incompatible con la percepción, por parte del padre o la madre, de
cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de
protección social.
3. La percepción de las asignaciones económicas
por hijo minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2.b) y c), del artículo 185,
será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de pensionista de
invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
Artículo 188. Devengo y abono.
1. Las asignaciones económicas a que se refieren
los artículos 180 y 182 se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de
cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono de las asignaciones económicas se
efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 189. Declaración y
efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario estará obligado a declarar
cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en
cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar
documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y
subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí
directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar,
dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos
habidos durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se
refiere el apartado anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a
partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que
se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales
variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del
cual se haya producido la variación de que se trate.
Artículo 190. Colaboración del Registro Civil.
Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la
entidad gestora la información que ésta solicite acerca de las inscripciones y datos
obrantes en las mismas y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo.
CAPITULO X
Disposiciones comunes del Régimen General
SECCION 1. MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCION
PROTECTORA DEL REGIMEN GENERAL
Artículo 191. Mejoras de la acción protectora.
1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora
de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotización
adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las
empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para
su aplicación y desarrollo.
Artículo 192. Mejora directa de las prestaciones.
Las empresas podrán mejorar directamente las
prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción,
y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una
aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para
acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios
con tal condición.
No obstante el carácter voluntario, para los
empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al
amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación
periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las
normas que regulan su reconocimiento.
Artículo 193. Modos de gestión de la mejora
directa.
1. Las empresas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se
refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la
Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o
Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones Laborales legalmente
constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozarán del trato
fiscal y de las demás exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables
establezcan.
Artículo 194. Mejora por establecimiento de tipos
de cotización adicionales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante
el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 107, con destino a la
revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y
financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
SECCION 2. DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE
EN EL TRABAJO EN EL REGIMEN GENERAL
Artículo 195. Incumplimientos
en materia de accidentes de trabajo.
El incumplimiento por parte de las empresas de las
decisiones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la
Autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de
seguridad e higiene se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso
pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de
los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción
a que hubiera lugar.
Artículo 196. Normas
específicas para enfermedades profesionales.
1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos
de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un
reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar
aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se
establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
2. Los reconocimientos
serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a
quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la
totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podrán contratar
trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para
desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se
establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se
mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo
determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la
contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos
inmediatamente después de la iniciación del trabajo.
Artículo 197.
Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
1. Las entidades gestoras y las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social están
obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad
profesional del personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última
contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere
el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal
obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas
los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.
2. El incumplimiento por parte de la empresa de la
obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá
en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de
enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha
contingencia en una entidad gestora.
3. El incumplimiento por las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo
les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligación de ingresar a favor de los fines
generales de prevención y rehabilitación, a que se refiere el artículo 73 de la
presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100
por 100 de dicho importe.
b) Obligación de ingresar, con el destino antes
fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la
empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo,
incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 123 de esta Ley.
c) Anulación, en caso de reincidencia, de la
autorización para colaborar en la gestión.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que
procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
CAPITULO XI
Gestión
Artículo 198. Gestión y colaboración en la
gestión.
La gestión del Régimen General de la Seguridad
Social, así como la colaboración en la gestión por parte de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas, se regirá por lo
dispuesto en el capítulo VII del Título I de la presente Ley.
Artículo 199. Conciertos para la prestación de
servicios administrativos y sanitarios.
Para el mejor desempeño de sus funciones, los
organismos de la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas
competencias, podrán concertar con entidades públicas o privadas, la mera prestación de
servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los conciertos que
al efecto se establezcan serán aprobados por los Departamentos ministeriales competentes
y la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la
entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General ni entrañar, en forma
alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellos organismos.
CAPITULO XII
Régimen financiero
Artículo 200. Sistema financiero.
El sistema financiero del Régimen General de la
Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las
particularidades que, en materia de accidentes de trabajo, se establecen en el artículo
siguiente.
Artículo 201. Normas
específicas en materia de accidentes de trabajo.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables
constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su
respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con
arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte debidas a accidente de
trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las tablas de mortalidad y
la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
2. En relación con la protección de accidentes de
trabajo a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá establecer la obligación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de reasegurar en la Tesorería General de la Seguridad Social
el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea
inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se excluirán la
situación d
e incapacidad laboral transitoria y la asistencia
sanitaria y recuperación profesional que correspondan durante la misma.
En relación con el exceso de pérdidas, no
reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales constituirán los oportunos depósitos o concertarán,
facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se
establezcan.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por
la aplicación de otro sistema de compensación de resultados de la gestión de la
protección por accidentes de trabajo.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones
deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la
cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años,
del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o
inmediata de accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
CAPITULO XIII
Aplicación de las normas generales del sistema
Artículo 202. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente
Título se estará a lo dispuesto en el Título I de esta Ley, así como en las
disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
TITULO III
Protección por desempleo
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 203. Objeto de la protección.
1. El presente Título tiene por objeto regular la
protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y
queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en
los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo será total cuando el trabajador
cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea
privado, consiguientemente, de su salario.
3. El desempleo será parcial cuando el trabajador
vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte,
siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
Artículo 204. Niveles de protección.
1. La protección por desempleo se estructura en un
nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto
proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como
consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del
anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en
alguno de los supuestos incluidos en el artículo 215.
Artículo 205. Personas protegidas.
1. Estarán comprendidos en la protección por
desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal
contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio
de las Administraciones Públicas.
2. Estarán comprendidos, asimismo, con las
peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha
contingencia.
3. También se extenderá la protección por
desempleo, en las condiciones previstas en este Título, a los liberados de prisión.
Artículo 206. Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las
prestaciones siguientes:
1. En el nivel contributivo:
a) Prestación por desempleo total o parcial.
b) Abono de la aportación de la empresa
correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las
prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del
artículo 214, así como del complemento de la aportación del trabajador en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 214 de esta Ley.
2. En el nivel asistencial:
a) Subsidio por desempleo.
b) Abono de las cotizaciones a la Seguridad Social
correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y,
en su caso, jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.
2. Además de las prestaciones comprendidas en el
apartado anterior, se desarrollarán acciones específicas de formación,
perfeccionamiento, orientación y reconversión profesionales en favor de los trabajadores
desempleados.
CAPITULO II
Nivel contributivo
Artículo 207. Requisitos para
el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo
las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en
situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto el período mínimo de
cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de
los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación de cotizar.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija
en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el
trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se
trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada
autorizados por resolución administrativa.
Artículo 208. Situación legal de desempleo.
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo
los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando se extinga su relación laboral:
a) En virtud de expediente de regulación de
empleo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad del
empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido procedente o improcedente. En el
caso de despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.
d) Por despido basado en causas objetivas.
e) Por resolución voluntaria por parte del
trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los
Trabajadores.
f) Por expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan
actuado por denuncia del trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral, durante
el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la
relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en
este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde
la sentencia que declaró el despido procedente.
2. Cuando se suspenda su relación laboral en
virtud de expediente de regulación de empleo.
3. Cuando se reduzca en una tercera parte, al
menos, la jornada de trabajo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Cuando los trabajadores fijos de carácter
discontinuo carezcan de ocupación efectiva, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
5. Cuando los trabajadores retornen a España por
extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan
prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir
de España.
2. No se considerará en situación legal de
desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo,
salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo.
2. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en
tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial, salvo lo previsto en el apartado
1.1.d) de este artículo.
3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido
por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo,
no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las
acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al
puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 209. Solicitud y
nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la entidad
gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir
de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los
quince días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de
empleo, si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de
quince días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al
reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos
días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento
del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se
hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto de despido procedente, el
trabajador deberá permanecer inscrito como demandante de empleo durante un período de
espera de tres meses desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales nacerá el
derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas en los apartados anteriores.
Artículo 210. Duración de la prestación por
desempleo.
1. La duración de la prestación por desempleo
estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a
la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con
arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización (en días) / Período de
prestación (en días) Desde 360 hasta 539 / 120
Desde 540 hasta 719 / 180
Desde 720 hasta 899 / 240
Desde 900 hasta 1.079 / 300
Desde 1.080 hasta 1.259 / 360
Desde 1.260 hasta 1.439 / 420
Desde 1.440 hasta 1.619 / 480
Desde 1.620 hasta 1.799 / 540
Desde 1.800 hasta 1.979 / 600
Desde 1.980 hasta 2.159 / 660
Desde 2.160 / 720
2. A efectos de determinación del período de
ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las
cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior,
tanto de nivel contributivo como asistencial. No se computarán las cotizaciones
correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o,
en su caso, la empresa.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga
por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste
podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el
derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían,
o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el
trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella
prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de
un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
Artículo 211. Cuantía de la prestación por
desempleo.
1. La base reguladora de la prestación será el
promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los
últimos seis meses del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La cuantía de la prestación se determinará
aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los
ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía de la prestación no será superior
al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga
hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en
función del número de hijos, hasta el 220 por 100 del citado salario. El tope mínimo de
la prestación será el 100 por 100 o el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de
desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías mínima y máxima se
determinarán teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera
correspondido al trabajador en función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado se
tendrá en cuenta el salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestación por desempleo parcial se
determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a
la reducción de la jornada de trabajo.
Artículo 212. Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:
a) Durante un mes cuando, salvo causa justificada,
el titular del derecho no comparezca, previo requerimiento, ante la entidad gestora, no
renueve la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora
en el documento de renovación de la demanda, o no devuelva en plazo al Instituto Nacional
de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fechas
indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.
b) Mientras el titular del derecho se encuentre
prestando el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria de aquél.
No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no
disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo
interprofesional.
c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo
condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo
supuesto previsto en el apartado anterior.
d) Mientras el titular del derecho realice un
trabajo de duración inferior a doce meses.
2. La suspensión del derecho a la prestación
supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su
percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el
período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la
suspensión producida.
Artículo 213. Extinción del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la
prestación.
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o
negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en
acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
c) Imposición de sanción de extinción de la
prestación, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
d) Realización de un trabajo de duración igual o
superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210.
e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho,
de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo
207.d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de
invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos
casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más
favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en
los casos que reglamentariamente se determinen.
h) Renuncia voluntaria al derecho.
2. A los efectos previstos en el presente Título,
se entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión
habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y
formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le
ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que
tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad
de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por
colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
3. Los trabajos de colaboración social que la
entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no
implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se
presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o
el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promoverá la celebración de
conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se
identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de
colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio
de la comunidad.
b) Tener carácter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes físicas y
formativas del trabajador desempleado.
d) No suponer cambio
de residencia habitual del trabajador.
Artículo 214. Cotización durante la situación de
desempleo.
1. Durante el período de percepción de la
prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad
Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la
prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 211
de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o
suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda,
debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez
efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral,
la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a
desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial
y formación profesional.
4. Durante la percepción de la prestación por
desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por
100, que será abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del
Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 por 100.
CAPITULO III
Nivel asistencial
Artículo 215. Beneficiarios del subsidio por
desempleo.
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1. Los parados que, figurando inscritos como
demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier
naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y
tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado un derecho a prestación por
desempleo de, al menos, trescientos sesenta días de duración, carecer de
responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del
agotamiento.
c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado
del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como
mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener
derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido
por tiempo superior a seis meses.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o
inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como
consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en
los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que
se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se
hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva,
por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan
responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque
carezcan de responsabilidades familiares.
3. Los trabajadores mayores de cincuenta y dos
años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en
alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por
desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el
momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a
cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad
Social.
4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco
años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de
setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el
apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán
derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por
desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen
generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al
subsidio previsto en el apartado anterior.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de
veintiseis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto
de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número
de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o
menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Artículo 216. Duración del subsidio.
1. La duración del subsidio por desempleo será de
seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses,
excepto en los siguientes casos:
1. Desempleados incluidos en el apartado 1.1. a)
del artículo anterior que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo
sean:
a) Mayores de cuarenta y cinco años que hayan
agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este
caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
b) Mayores de cuarenta y cinco años que hayan
agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En
este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.
c) Menores de cuarenta y cinco años que hayan
agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En
este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
2. Desempleados incluidos en el apartado 1.1.b) del
artículo anterior. En este caso la duración del subsidio será de seis meses
improrrogables.
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del
artículo anterior, la duración del subsidio será la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga
responsabilidades familiares:
Período de cotización / Duración del subsidio
3 meses de cotización / 3 meses
4 meses de cotización / 4 meses
5 meses de cotización / 5 meses
6 o más meses de cotización / 21 meses
Si el subsidio tiene una duración de veintiún
meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su
duración máxima.
b) En el caso de que el trabajador carezca de
responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la duración del
subsidio será de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron
para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de
un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del
artículo anterior, el subsidio se extenderá hasta que el trabajador alcance la edad que
le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus
modalidades.
4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y
cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo anterior, tendrá una duración de
seis meses.
5. La duración del subsidio en el caso de
trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los
párrafos a)y b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del artículo anterior, será
equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No serán de aplicación a estos trabajadores,
mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y
dos años ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos,
respectivamente, en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo anterior.
Artículo 217. Cuantía del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será
igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida
la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida
de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas
previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado
1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215. 2. No obstante lo anterior, la
cuantía del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años a que se refiere el
apartado 1.4 del artículo 215, se determinará en función de las responsabilidades
familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado
artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
a) 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o
ningún familiar a su cargo.
b) 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos
familiares a su cargo.
c) 125 por ciento, cuando el trabajador tenga tres
o más familiares a su cargo.
3. Las cuantías
señaladas en el apartado anterior serán asimismo aplicables durante los seis primeros
meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de
cincuenta y dos años, a que se refiere el apartado 1.3 del artículo 215 y el apartado 3
del artículo 216, siempre que reúnan los requisitos exigidos para acceder al citado
subsidio especial.
Artículo 218. Cotización
durante la percepción del subsidio.
1. Durante la percepción del subsidio, la entidad
gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las
prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia.
2. En el supuesto de subsidio por desempleo para
trabajadores mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá cotizar,
además, por la contingencia de jubilación.
3. En los casos de percepción del subsidio por
desempleo, cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos y el beneficiario haya
acreditado, a efectos de reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada
de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a
la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación, durante un período
de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
4. A efectos de determinar la cotización de los
supuestos señalados en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el
tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
Artículo 219. Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a
partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes
establecido en el apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde
el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, salvo en los
siguientes supuestos:
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del
citado artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de
desempleo, excepto cuando se trate de despido procedente, en cuyo caso el derecho nacerá
a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, a
que se refiere el apartado 3 del artículo 209, contados desde la situación legal de
desempleo.
b) El subsidio especial para mayores de cuarenta y
cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo 215, nace a partir del día
siguiente al que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo
reconocida.
Para ello será necesario, en todos los supuestos,
que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas
anteriormente señaladas. En otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente al
de su solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en
que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y
forma, y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo
las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.
3. La aceptación de un trabajo de duración
inferior a doce meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el
subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.
CAPITULO IV
Régimen de las prestaciones
Artículo 220. Automaticidad del derecho a las
prestaciones.
La entidad gestora competente pagará las
prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de
afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra
la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones
abonadas.
Artículo 221. Incompatibilidades.
1. La prestación o el subsidio por desempleo
serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique
la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el
trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso
se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo
trabajado.
2. Serán, asimismo, incompatibles con la
obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social,
salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por
desempleo.
Artículo 222. Desempleo e incapacidad laboral
transitoria.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación
de incapacidad laboral transitoria y durante ella se extinga su contrato, por alguna de
las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la
prestación por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación,
pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos
necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de
percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en
situación de incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la
prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria
percibirá la prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación
por desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria
fuera superior, en cuyo caso percibirá esta última. El período de percepción de la
prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a
la situación de incapacidad laboral transitoria. Durante dicha situación, la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la
Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo
206.
CAPITULO V
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
SECCION 1. REGIMEN FINANCIERO
1. La acción protectora regulada en el artículo
206 de la presente Ley se financiará mediante la cotización de empresarios y
trabajadores y la aportación del Estado.
2. La cuantía de la aportación del Estado será
cada año la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 224. Base y tipo de cotización.
La base de cotización para la contingencia de
desempleo, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma,
será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. El tipo aplicable a dicha base será el que se establezca, para cada año,
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las cuotas de desempleo, mientras se recauden
conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán e ingresarán en la
forma, términos y condiciones establecidos para estas últimas.
SECCION 2. GESTION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 226. Entidad gestora.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo
gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por
desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las
prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de
la Administración laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborarán con la entidad
gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 227. Reintegro de pagos indebidos.
1. Corresponde a la entidad gestora competente,
tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las
prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las
prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto, la entidad gestora podrá
concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la
Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo 228. Pago de las prestaciones.
1. La entidad gestora deberá dictar resolución
motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el
plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud
en tiempo y forma.
2. El pago de la
prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los
supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando así lo establezca algún programa de
fomento de empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del
importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga
derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
Artículo 229. Control de las prestaciones.
Sin perjuicio de las facultades de los servicios
competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones
que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a
la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente título y
comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
CAPITULO VI
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 230. Obligaciones de los empresarios.
Son obligaciones de los empresarios:
a) Cotizar por la aportación empresarial a la
contingencia de desempleo.
b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus
trabajadores en su totalidad, siendo responsables del cumplimiento de la obligación de
cotización.
c) Proporcionar la documentación e información
que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción
o reanudación del derecho a las prestaciones.
d) Entregar al trabajador el certificado de
empresa, en el tiempo y forma que reglamentariamente se determinen.
e) Abonar a la entidad gestora competente las
prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores cuando la Empresa hubiese sido
declarada responsable de la prestación por haber incumplido sus obligaciones en materia
de afiliación, alta o cotización.
f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las
prestaciones por desempleo.
Artículo 231. Obligaciones de los trabajadores.
Son obligaciones de los trabajadores:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la
contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información
que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción
o reanudación del derecho a las prestaciones.
c) Participar en las acciones de formación
profesional y en los trabajos temporales de colaboración social que determine el
Instituto Nacional de Empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la
Oficina de Empleo.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y
fechas en que se determinen por la entidad gestora en el documento de renovación de la
demanda y comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la entidad gestora.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por
desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se
dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente
percibidas.
g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, en el
plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y
fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.
Artículo 232. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a
lo dispuesto en el presente título y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones de Orden Social.
Las decisiones de la entidad gestora competente,
relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las
prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del
orden social.
CAPITULO VII
Derecho supletorio
Artículo 234. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente
título se estará a lo dispuesto en los dos títulos precedentes de esta Ley.
Disposición adicional primera. Protección de los
trabajadores emigrantes.
1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias
para que la acción protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles que se
trasladen a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su
cargo o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno proveerá cuanto fuese
necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales
del país de recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los
organismos intergubernamentales competentes, así como mediante la ratificación de
Convenios internacionales de trabajo, la adhesión a Convenios multilaterales y la
celebración de Tratados y Acuerdos con los Estados receptores.
En los casos en que no existan Convenios o, por
cualquier causa o circunstancia, éstos no cubran determinadas prestaciones de la
Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su
acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes
en España.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje
de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección
General de Migraciones, o con su intervención, tendrán la consideración de accidentes
de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a
cuyo efecto dicho centro directivo establecerá con la Administración de la Seguridad
Social los correspondientes conciertos para la protección de esta contingencia. Las
prestaciones económicas que correspondan por el accidente, conforme a lo dispuesto en el
presente apartado, serán compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o
prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideración tendrán las enfermedades que
tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
Disposición adicional segunda. Protección de los
trabajadores minusválidos.
Los trabajadores minusválidos empleados en los
centros especiales de empleo quedarán incluidos en el Régimen correspondiente de la
Seguridad Social. Por el Gobierno se dictarán las normas específicas de sus condiciones
de trabajo y de Seguridad Social, en atención a las peculiares características de su
actividad laboral.
Disposición adicional tercera. Inclusión en la
Seguridad Social de los deportistas de alto nivel.
El Gobierno, como medida para facilitar la plena
integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la
inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de
trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la
cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores autónomos en el Régimen
Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en los
Estatutos, y sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el
Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores de las Cooperativas de
Explotación Comunitaria de la Tierra, así como los socios de trabajo a que se refiere el
artículo 30 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, a efectos de
Seguridad Social, serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
3. En todo caso, no serán de aplicación a las
Cooperativas de Trabajo Asociado, ni a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la
Tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y
prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
4. Hasta tanto no se produzca la inclusión del
colectivo profesional de los Colegios o Asociaciones Profesionales de Médicos en el
sistema de la Seguridad Social, conforme a las previsiones del Real Decreto 2504/1980, de
24 de octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición adicional no
será de aplicación a los profesionales integrados en tales colegios o asociaciones que
sean socios trabajadores de las cooperativas sanitarias a que se refiere el número 3 del
artículo 144 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance,
términos y condiciones de la opción prevista en la presente disposición, así como
para, en su caso, adaptar las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a las
peculiaridades de la actividad cooperativa.
El asegurado que hubiera estado comprendido en el
ámbito personal de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar
servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el
derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los
Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del
Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el
Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción
protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación, una vez que se
haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el
interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia
que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la Seguridad Social y ejercitara
el derecho que se confiere en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado
Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente
ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la
pensión de jubilación en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera
permanecido al servicio de las Comunidades.
Disposición adicional sexta.
Protección de los aprendices.
La protección del aprendiz sólo incluirá las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria
por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de
descanso por maternidad y pensiones.
Disposición adicional séptima. Normas aplicables
a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. En el caso de los trabajadores contratados a
tiempo parcial, la base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se
recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones
efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
Cada hora de trabajo que se realice sobre la
jornada ordinaria de trabajo efectivo en el contrato a tiempo parcial, tendrá la
consideración de hora extraordinaria.
2. A efectos de determinar los períodos de
cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social,
incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o días
efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los
días de cotización exigibles, así como de los períodos en que los mismos hayan de
estar comprendidos.
3. En el supuesto de trabajadores cuya prestación
efectiva de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los
derechos de protección sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes y la
prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad.
Disposición adicional octava. Normas aplicables a
Regímenes Especiales.
1. Lo dispuesto en los artículos 138, excepto lo
previsto en el último párrafo de su apartado 2 y en su apartado 5; 140, apartados 1, 2 y
3; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162; 165, apartados 2 y 3; 174, apartados 2 y 3; 176,
apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo, y en las normas sobre las prestaciones por
hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas en el capítulo IX del título II
de esta Ley, será de aplicación a todos los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social.
2. En el Régimen Especial de la Minería del
Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140,
apartado 4, y 162, apartado 1, de esta Ley, en materia de integración de lagunas de
cotización.
3. Lo previsto en el artículo 166 de la presente
Ley será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes
Especiales.
Cuando, reuniéndose los requisitos para estar
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos
reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones,
una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar
al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que
debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente
en el momento del pago.
La cuantía de la pensión de jubilación en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará aplicando
a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el
Régimen General, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del
beneficiario.
Los trabajadores por cuenta propia que hayan optado
por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social
correspondiente, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, podrán
optar entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora
correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social o con Mutualidades de Previsión Social, en los términos y condiciones
que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional
duodécima. Profesores universitarios eméritos.
La incompatibilidad a que se refiere el apartado 2
del artículo 165 de esta Ley no será de aplicación a los Profesores universitarios
eméritos.
La cuantía de las pensiones del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez, concurrentes o no con otras pensiones públicas, será
la que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Lo previsto en el apartado 1 del artículo 210,
respecto a la duración de la prestación por desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo
establecido legalmente en materia de reconversión y reindustrialización.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
224, a las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del
Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el número 6 del artículo 19 del
texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por
el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto.
Disposición adicional decimosexta. Cobertura de
desempleo para trabajadores retribuidos a la parte.
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la
parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 20 toneladas de registro
bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo cuarto del texto refundido
de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en
los términos regulados en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
Disposición adicional decimoséptima.
Desempleo de los trabajadores
de estiba portuaria.
A partir del 1 de enero de 1994, a los estibadores
portuarios que presten servicios en puertos de interés general en los que no se haya
constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no
clasificados como de interés general en los que no se haya cumplido lo previsto en el
artículo 1., apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio
público de estiba y desestiba de buques, se les reconocerán las prestaciones por
desempleo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el momento en que se proceda por
primera vez al reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior, se presumirá que dichos trabajadores disponen de un período de ocupación
cotizada de dos mil ciento sesenta días.
Disposición adicional decimoctava. Gestión de las
pensiones no contributivas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 57, las pensiones de invalidez y jubilación, en sus
modalidades no contributivas, podrán ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades
Autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los
servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al Gobierno para que pueda
establecer con las Comunidades Autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los
servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos
conciertos, en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan
ser gestionadas por aquéllas.
3. Las pensiones de invalidez y jubilación, en sus
modalidades no contributivas, quedarán integradas en el Banco de Datos en materia de
pensiones públicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido
en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las entidades y organismos que gestionen
las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán
obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que,
referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional decimonovena.
Instituto Social de la Marina.
El Instituto Social de la Marina continuará
llevando a cabo las funciones y servicios que tiene encomendados en relación con la
gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio de los demás que le atribuyen sus Leyes reguladoras y otras disposiciones
vigentes en la materia.
Disposición adicional vigésima.
Consideración de los servicios
prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas.
En los supuestos de compatibilidad entre
actividades públicas, autorizada al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los
servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos
de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las
prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados
en régimen de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse a esta situación en la
forma que reglamentariamente se determine.
1. La base de cotización para determinar las
aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los
Regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será
la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Los tipos de cotización serán los que se establezcan, para cada año, en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo de Garantía Salarial y para
formación profesional, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad
Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos
para estas últimas.
1. No tendrán la naturaleza de recursos de la
Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
1. Los ingresos a los que se refieren los
artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de
la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión
directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así
como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos,
asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.
2. Venta de productos, materiales de desecho o
subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de
los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con
arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y demás disposiciones
sanitarias.
3. Ingresos procedentes del suministro o
prestación de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.
4. Ingresos procedentes de convenios, ayudas o
donaciones finalistas o altruistas, para la realización de actividades investigadoras y
docentes, la promoción de transplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades
similares. No estarán incluidos los ingresos que correspondan a Programas Especiales
financiados en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.
5. En general, todos los demás ingresos
correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la
Seguridad Social.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijará el
régimen de precios y tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como
base sus costes estimados.
3. Destino de los ingresos:
1. Los ingresos a que se refieren los apartados
anteriores generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos
de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de
las instituciones sanitarias, así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales
correspondientes.
2. La distribución de tales fondos respetará el
destino de los procedentes de ayudas o donaciones.
3. Dichos recursos serán reclamados por el
Instituto Nacional de la Salud, en nombre y por cuenta de la Administración General del
Estado, para su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro Público, por el importe de las
generaciones de crédito aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, procederá a
realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorería General de la
Seguridad Social tenga abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario.
Disposición adicional vigésima tercera.
Competencias en materia de autorizaciones de gastos.
Las competencias que corresponden al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la
Salud.
A su vez, y en relación con la gestión del
Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos
Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que
se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.
Lo dispuesto en la presente Ley en materia de
inspección y recaudación de la Seguridad Social no será de aplicación a los Regímenes
Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.
Disposición transitoria primera. Derechos
transitorios derivados de la legislación anterior a 1967.
1. Las prestaciones del Régimen General causadas
con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación
anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes
Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada
uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el apartado 3 de la
disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá por prestación causada aquella a la
que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones
objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su
derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la
legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que
procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de
prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la
legislación anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para
adaptarlas a las normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954,
tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos
los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y
obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Disposición transitoria segunda. Cotizaciones
efectuadas en anteriores regímenes.
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores
regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán
para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotización que obren en la
Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso,
ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de
cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras
constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de
esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los
anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de
determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión
de jubilación establecida en la presente Ley.
Dichas normas determinarán un sistema de cómputo
que deberá ajustarse a los principios siguientes:
a) Tomar como base las cotizaciones realmente
realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
b) Inducir, con criterio general y partiendo del
número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores
a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
c) Ponderar las fechas en que se implantaron los
regímenes de pensiones de vejez y jubilación ya derogados y las edades de los
trabajadores en 1 de enero de 1967.
d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha
mencionada en el apartado a) tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al
cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar
dados los años de existencia de los regímenes derogados.
1. El derecho a las pensiones de jubilación se
regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:
1. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de
la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su
caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con
anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del
Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
2. Quienes tuvieran la condición de mutualistas el
1 de enero de 1967 y hubieran cumplido en dicha fecha los cincuenta años de edad podrán
causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso,
se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión, ponderando la edad real de
jubilación en relación con la general que se fija en el apartado 1, a), del artículo
161.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para el desarrollo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, quien
deberá actualizar las condiciones señaladas para los mismos.
2. Los trabajadores que, reuniendo todos los
requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la
fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran ejercitado,
podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y
cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha
Ley.
3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación
anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de
la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas
en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien
al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984,
de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio, bien al amparo de la correspondiente
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsi
ones de los correspondientes programas que venía
desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al
Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de
12 de marzo de 1985.
El derecho establecido en el párrafo anterior
también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya
aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las
normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la
ayuda equivalente a jubilación anticipada.
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del
Régimen General, de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, Agrario y Mar,
y del extinguido de Ferroviarios, el período mínimo de cotización exigible para causar
derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período mínimo establecido en la
legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la mitad
del tiempo transcurrido entre dicha fecha de entrada en vigor y la del hecho causante de
la jubilación, hasta que el período así determinado alcance los quince años.
2. El período mínimo de cotización exigible para
causar derecho a jubilación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley
26/1985, de 31 de julio, tuvieran cumplida la edad de sesenta o más años y estuvieran
incluidos en los Regímenes Especiales de Autónomos, Empleados de Hogar, o en los
extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y Escritores de Libros, o,
como trabajadores por cuenta propia, en los Regímenes Especiales Agrario y del Mar, será
el que resulte de sumar al período mínimo exigido en la legislación anterior el lapso
de tiempo que, en aquel momento, les faltara para cumplir los sesenta y cinco años de
edad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
será de aplicación a quienes soliciten pensión de jubilación sin encontrarse en alta o
situación asimilada a la de alta.
Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del
artículo 162 de la presente Ley, no será aplicable a las pensiones causadas antes del 1
de septiembre de 1981.
Disposición transitoria sexta. Incompatibilidades
de las prestaciones no contributivas.
1. La condición de beneficiario de la modalidad no
contributiva de las pensiones de la Seguridad Social será incompatible con la percepción
de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas
por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, así como de los subsidios a que se refiere la
disposición transitoria undécima de la presente Ley.
2. La percepción de las asignaciones económicas
por hijo minusválido a cargo, establecidas en los apartados 2, b) y c), del artículo 185
de esta Ley, será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de
beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y
suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, o de los subsidios a que se refiere la
disposición transitoria undécima de la presente Ley.
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese
su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el
extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados
al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las
prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la
legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión
a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales
pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que
han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria octava de la presente Ley.
Disposición transitoria octava.
Integración de entidades sustitutorias.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el
Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales,
aquellos colectivos asegurados en entidades sustitutorias aún no integrados que, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social. Las normas que se establezcan contendrán
las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración
dispuesta.
Disposición transitoria novena. Entidades no
sustitutorias pendientes de integración.
Las Entidades de Previsión Social que no tengan la
consideración legal de sustitutorias de la Seguridad Social y cuyos colectivos estén
incluidos en el campo de aplicación de la misma, pero no hayan sido integrados en el
Régimen de Seguridad Social que corresponda, estarán sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y dichos colectivos conservarán su actual
régimen de encuadramiento mientras no se produzca tal integración.
Disposición transitoria décima. Situación
asimilada a la de alta en los procesos de reconversión.
1. Durante el período de percepción de la ayuda
equivalente a la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
Reconversión y Reindustrialización, el beneficiario será considerado en situación
asimilada a la de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, y
continuará cotizándose por él según el tipo establecido para las contingencias
generales del Régimen de que se trate. A tal efecto, se tomará como base de cotización
la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda
equivalente a la jubilación anticipada, con el coeficiente de actualización anual que
establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad
general de jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión con plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas
o los fondos de promoción de empleo, tanto para la financiación de las ayudas
equivalentes a la jubilación anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado
anterior, podrán equipararse, a efectos de recaudación, a las cuotas de la Seguridad
Social.
1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990,
de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garantía de
ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, y suprimidos por la disposición adicional novena de aquélla, continuarán en el
percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en la legislación
específica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no
contributiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta
de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las normas previstas en la legislación específica respecto a los importes a
percibir por los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, atendidos
en centros públicos o privados, quedarán suprimidas, con independencia de la
participación de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme
a las normas vigentes de carácter general aplicables a la financiación de tales centros.
Disposición transitoria duodécima. Deudas con la
Seguridad Social de los clubes de fútbol.
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del
Fútbol Profesional a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de
las deudas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1989, de las que quedarán
liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios
particulares con la Liga Profesional.
Las deudas expresadas en el párrafo anterior se
entienden referidas a las de aquellos clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991,
participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los
compromisos contraídos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional
asumirá el pago de las deudas con la Seguridad Social referidas a aquellos otros Clubes
incluidos en el citado Plan y no contemplados en el segundo párrafo del apartado
anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encontraban
pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. En caso de impago total o parcial por la Liga
Profesional de las deudas a que se alude en los números anteriores, las garantías a que
se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte, serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de
recaudación de la Seguridad Social, imputándose el importe obtenido en proporción a las
deudas impagadas.
4. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una
vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas de los clubes de
fútbol que, por todos los conceptos, éstos contrajeron con la Seguridad Social, se
podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de doce años, con
sujeción a lo previsto en los artículos 39 y siguientes del vigente Reglamento General
de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones
semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora
que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.
Disposición transitoria decimotercera. Conciertos
para la recaudación.
La facultad de concertar los servicios de
recaudación, concedida por el artículo 18 a la Tesorería General de la Seguridad
Social, subsistirá hasta tanto se organice un sistema de recaudación unificado para el
Estado y la Seguridad Social.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:
a) Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
1. Los capítulos I, II, III, IV, VI, VII, con
excepción del artículo 45, VIII y IX y los artículos 24, 25, 30, 31 y 32 del capítulo
V, todos ellos del Título I.
2. Los capítulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XIII, XIV y XV y los artículos 181 a 185 y 191 y 192 del capítulo XII, todos ellos
del Título II.
3. Las disposiciones finales.
4. Las disposiciones adicionales.
5. Las disposiciones transitorias primera, segunda,
tercera y séptima, el apartado 4 de la quinta, y los apartados 1 a 3 y 5 a 8 de la sexta.
b) Del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de
noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo:
1. El apartado 1 del artículo 1 y el artículo 3.
2. Los apartados 1 y 2 de la disposición final
tercera.
3. Las disposiciones adicionales segunda y tercera.
c) De la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto
de los Trabajadores: la disposición adicional séptima.
d) La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y
Recaudación de la Seguridad Social.
e) El Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio,
sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
f) El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto,
sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad
Social.
g) De la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos:
1. El artículo 44.
2. Las disposiciones finales cuarta y quinta.
h) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública: el apartado 2 de la disposición adicional
tercera.
i) La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección
por Desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
j) De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro Privado: la disposición transitoria octava.
k) De la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas: el apartado
3 del artículo 7.
l) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas
Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la
Seguridad Social.
m) De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de
Cooperativas: la disposición adicional cuarta.
n) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988: el artículo 13.
ñ) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989: los artículos 13 y 23 y los apartados 2 y 5
del artículo 24.
o) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se
amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para
favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo: la disposición adicional.
p) Del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de
Medidas Adicionales de Carácter Social:
1. El artículo 21.
2. La disposición adicional segunda.
q) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990:
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 18.
2. La disposición adicional decimocuarta.
r) La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que
se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no Contributivas.
s) De la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991:
1. El apartado 2 del artículo 105.
2. La disposición adicional décima.
t) De la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992: el artículo 50.
u) De la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas
urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo: la disposición adicional
sexta.
v) De la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993:
1. El artículo 19.
2. La disposición adicional duodécima.
w) De la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo:
1. El artículo 39.
2. Las disposiciones adicionales décima y
undécima.
3. El apartado 2 de la disposición final segunda.
x) De la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1994:
1. El apartado 3 del artículo 11, el artículo 19
y el apartado 4 del número dos del artículo 104.
2. Las disposiciones adicionales quinta, sexta y
vigésima segunda.
y) De la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas
Urgentes de Fomento de la Ocupación: el apartado 5 de la disposición adicional segunda.
Disposición final primera. Aplicación de la Ley.
La regulación contenida en esta Ley será de
aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17 de la Constitución,
salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización
de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo establecido en sus
Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada.
Disposición final segunda. Competencias de otros
Departamentos ministeriales.
Las competencias que en esta Ley se atribuyen al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderán sin perjuicio de las que, en
relación con las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros
Departamentos ministeriales.
Disposición final tercera. Aportación de datos a
las Entidades gestoras.
Reglamentariamente se determinará la forma en que
se remitirán a las Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad
Social los datos que aquéllas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, acomodará la legislación vigente sobre pensión de jubilación en el
sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 166
de la presente Ley y en aquellos otros supuestos en los que la edad establecida con
carácter general para tener derecho a dicha pensión haya de ser rebajada en desarrollo
de medidas de fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustitución de
unos trabajadores jubilados por otros en situación de desempleados.
Disposición final quinta. Habilitaciones al
Gobierno en materia de protección por desempleo.
1. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la
contingencia de desempleo a otros colectivos.
2. Se autoriza al Gobierno para, previo informe al
Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, modificar la escala prevista en el
apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, así como la cuantía y duración del
subsidio por desempleo, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del
régimen de financiación.
3. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender a
otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la
presente Ley.
Disposición final sexta. Efectos de las
modificaciones en materia de protección por desempleo.
Lo previsto en el párrafo b) del apartado 1.1 del
artículo 206, en el párrafo g) del apartado 1.1 del artículo 208, en el apartado 3 del
artículo 211, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 214, en el primer párrafo del
apartado 1.1 y en el apartado 2 del artículo 215, y en el apartado 1 del artículo 217,
no será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad
al 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la misma fecha, que
continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de producirse.
Disposición final séptima. Desarrollo
reglamentario.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al
Gobierno para su aprobación los Reglamentos generales de la misma.