Art. 5 Restricciones a la ocupación

    5.1

    Aquellas zonas en las que todos los recorridos de evacuación precisen salvar en sentido ascendente una altura mayor que 4 m, bien en la totalidad del recorrido de evacuación hasta el espacio exterior, o bien en alguno de sus tramos, no podrán destinarse a permanencia habitual de personas, salvo cuando éstas estén vinculadas a puestos de trabajo destinados a mantenimiento o a control de servicios.

    La limitación que impone el articulado es aplicable cuando todos los recorridos de evacuación de una zona se vean afectados por la circunstancia que se indica. La existencia de algún recorrido que no lo esté hace posible la utilización de las zonas mencionadas para permanencia habitual de personas.

H .5.1 Uso Hospitalario

1. No podrán destinarse a hospitalización ni a tratamiento intensivo, aquellas zonas cuya evacuación hasta alguna salida del edificio precise salvar una altura mayor que 2 m en sentido ascendente.

2. No obstante, podrán destinarse a tratamiento intensivo con radioterapia zonas cuya evacuación precise salvar alturas mayores que la indicada en el párrafo anterior, siempre que dichas zonas cumplan las condiciones que se establecen para ellas en el apartado H.7.2.2.

Las condiciones constructivas que precisan los locales destinados a radioterapia exigen su disposición en sótanos.

A.5.1 Uso Administrativo

Se admite la existencia de zonas en las que existan puestos fijos de trabajo y cuyos recorridos de evacuación precisen salvar, en sentido ascendente, una altura de 6 m como máximo hasta las salidas del edificio, cuando se trate de áreas de alta seguridad y en ellas se cumplan las condiciones del apartado A.7.2.1.

Las áreas a las que se refiere el articulado son aquellas que se destinan a la custodia de documentos u otros objetos de alto valor y que precisan ser.situadas en lugares difícilmente accesibles desde el exterior.

La situación excepcional de las citadas zonas exige un incremento de las condiciones de seguridad de sus medios de evacuación, como se señala en el apartado A. 7.2.1.

D.5.1 Uso Docente

No podrán destinarse a permanencia habitual de alumnos de escuela infantil o de centros de enseñanza primaria las zonas de un edificio cuya evacuación hasta alguna salida del edificio precise salvar en sentido ascendente una altura mayor que 1 m ó que 2 m, respectivamente.

Por local de permanencia habitual debe entenderse, además de las aulas, aquel en el que se realicen actividades docentes como laboratorios, talleres, etc.

Los gimnasios y otros recintos de gran volumen pueden no verse afectados por la prescripción del texto articulado, siempre que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 5.3.

    5.2 Se excluye de la prescripción anterior la primera planta bajo rasante.

    5.3 Podrán admitirse los recorridos de evacuación que salven una altura de evacuación mayor que la indicada en el apartado 5.1 cuando discurran por recintos de gran volumen en los que no sea previsible la confluencia de la evacuación con el sentido ascendente de los humos, debido a la configuración de dichos recintos y a las posibilidades de una rápida eliminación.

    Mientras no exista normativa relativa al diseño y ejecución de sistemas de control de humos, pueden aplicarse los documentos técnicos que recomiende la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios.