Art. 19 Locales y zonas de riesgo especial
19.1 Clasificación
Los locales que alberguen equipos regulados por reglamentos específicos, tales como transformadores, maquinaria de aparatos elevadores, calderas, depósitos de combustible liquido, contadores de gas, etc., se rigen por las condiciones que se establecen en dichos reglamentos
Los locales y las zonas de riesgo especial se clasifican en tres tipos: de riesgo alto, de riesgo medio y de riesgo bajo. En cada uno de dichos tipos se incluyen los locales y las zonas que se indican a continuación. Para los locales y las zonas no clasificadas se procederá por asimilación.
Un conjunto de locales de riesgo especial puede constituir una zona siempre que ésta se clasifique dentro del tipo correspondiente al local de mayor riesgo.
19.1.1 Locales y zonas de riesgo alto
- Cuarto de baterías de acumuladores de tipo no estanco centralizadas.
- Talleres de mantenimiento, almacenes de lencería, de mobiliario, de limpieza, o de otros elementos combustibles, cuando el volumen total de la zona sea mayor que 400 m3.
19.1.2 Locales y zonas de riesgo medio
- Depósitos de basuras y residuos cuando su superficie construida sea mayor que 15 m2.
- Archivos de documentos, depósitos de libros, o cualquier otro uso para el que se prevea la acumulación de papel, cuando su superficie construida sea mayor que 50 m2
- Cocinas cuya superficie construida sea mayor que 20 m2 en uso Hospitalario o mayor de 50 m2 en cualquier otro uso y, en el segundo caso, no estén protegidas con un sistema automático de extinción.
- Talleres de mantenimiento, almacenes de lencería, de mobiliario, de limpieza, o de otros elementos combustibles, cuando el volumen total de la zona sea mayor que 200 m3.
19.1.3 Locales y zonas de riesgo bajo
- Depósitos de basuras y residuos cuando su superficie construida sea menor que 15 m2 y mayor que 5 m2.
- Archivos de documentos, depósitos de libros o cualquier otro uso para el que se prevea la acumulación de papel, cuando su superficie construida sea mayor que 25 m2.
- Talleres de mantenimiento, almacenes de lencería, de mobiliario, de limpieza, o de otros elementos combustibles, cuando el volumen total de la zona sea mayor que 100 m3.
- Garajes o aparcamientos para 5 vehículos como máximo.
Los garajes o aparcamientos para más de 5 vehículos no aparecen incluidos en la relación de locales de riesgo especial, ya que en aplicación del artículo G.4, siempre tienen que constituir un sector independiente de zonas con cualquier otro uso de los contemplados en esta norma básica. Las exigencias derivadas de dicha condición (resistencia al fuego de los elementos que lo delimitan, estabilidad al fuego de los elementos estructurales, etc.) son más severas que las aplicables a un local de riesgo especial bajo.
V.19.1 Uso vivienda |
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Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 19, las de trasteros situadas bajo locales habitables, con la siguiente clasificación: |
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- Riesgo alto, cuando su superficie total construida sea mayor que 500 m2 |
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- Riesgo medio, cuando su superficie total construida sea mayor que 100 m2. |
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- Riesgo bajo, cuando su superficie total construida sea mayor que 50 m2 |
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H. 19.1 Uso Hospitalario |
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Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 19, las siguientes: |
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1. Locales y zonas de riesgo alto. |
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- Almacenes de productos farmacéuticos y clínicos, cuando el volumen de la zona sea mayor que 400 m3. |
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- Lavandería, cuando el volumen de la zona sea mayor que 400 m3. |
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- Depósitos de basuras y residuos, cuando su superficie construida sea mayor que 30 m2. |
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- Incineración, cualquiera que sea su superficie. |
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- Esterilización y almacenes anejos, cuando el volumen de la zona sea mayor que 300 m3. |
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- Archivos de historias clínicas, cuando el volumen de la zona sea mayor que 400 m3. |
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- Cocina, cuando su superficie construida sea mayor que 200 m2. |
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- Laboratorio clínico, cuando su superficie construida sea mayor que 500 m2 |
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2. Locales y zonas de riesgo medio. |
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- Almacenes de productos farmacéuticos y clínicos cuando el volumen de la zona sea mayor que 200 m3. |
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- Lavandería, cuando el volumen de la zona sea mayor que 200 m3. |
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- Esterilización y almacenes anejos cuando el volumen de la zona sea mayor que 100 m3. |
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- Laboratorios clínicos, cuando su superficie construida sea mayor que 350 m2. |
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3. Locales y zonas de riesgo bajo. |
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- Almacenes de productos farmacéuticos y clínicos, cuando el volumen de la zona sea mayor que 100 m3. |
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- Lavandería, cuando el volumen de la zona sea mayor que 100 m3. |
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- Esterilización y almacenes anejos, cuando el volumen de la zona sea menor que 100 m3. |
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- Laboratorios clínicos, cuando su superficie construida sea menor que 350 m2. |
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Los diseños de nuevos recursos hospitalarios parten de la separación física de las áreas de servicios generales de los asistenciales destinados tanto a pacientes internos como ambulatorios. Este criterio, de carácter básicamente funcional y de gestión, tiene implicaciones directas en relación con la seguridad contra incendios, ya que las áreas con riesgos potenciales más elevados se alejan de las áreas ocupadas por los pacientes. |
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A. 19.1 Uso Administrativo |
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Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 9, las siguientes: |
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1 . Locales y zonas de riesgo alto: |
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- Imprentas y locales anejos, tales como almacenes de papel o de publicaciones, encuadernado, etc., cuando el volumen de la zona sea mayor que 200 m3. |
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2 . Locales y zonas de riesgo medio: |
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- Imprentas y locales anejos, cuando el volumen sea mayor que 100 m3; |
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- Reprografía y locales anejos, cuando el volumen sea mayor que 200 m3; |
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- Zona destinada a destrucción de documentación, cuando su superficie construida sea mayor que 15 m2. |
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D. 19.1 Uso Docente |
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Los laboratorios y los talleres de centros universitarios y de centros de formación profesional, además de cumplir las reglamentaciones específicas aplicables a las actividades a las que estén destinados, serán clasificados por el autor del proyecto de acuerdo con los niveles de riesgo establecidos en el artículo 19, atendiendo a la cantidad y grado de peligrosidad de los productos utilizados así como al riesgo inherente a los procesos en los que se utilicen dichos productos. |
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R. 19.1 Uso Residencial |
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Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 19, las siguientes: |
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1 . Locales y zonas de riesgo alto |
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- Lavandería, cuando su superficie construida sea mayor que 200 m2. |
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- Cocinas, oficios y almacenes anejos, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m2. |
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- Roperos y custodia de equipajes, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m2 |
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2 . Locales y zonas de riesgo medio |
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- Lavandería, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m2. |
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- Vestuarios del personal de servicio, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m2. |
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- Roperos y custodia de equipajes, cuando su superficie construida sea mayor que 20 m2. |
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3. Locales y zonas de riesgo bajo |
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- Lavandería, cuando su superficie construida sea mayor que 20 m2. |
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- Vestuarios del personal de servicio, cuando su superficie construida sea mayor que 20 m2. |
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C. 19.1 Uso Comercial |
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Los locales y zonas que se indican a continuación tendrán la consideración de riesgo especial, conforme a lo que se indica en esta norma básica, salvo cuando deban ser considerados como zonas de uso industrial, según lo establecido en el artículo C.2. |
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A continuación, a título orientativo, se indican una serie de valores medios de la densidad de carga de fuego en los almacenes más frecuentes de establecimientos y de centros comerciales. Dichos valores incluyen las partes proporcionales de zonas libres, pasillos para el transporte, etc. y deben multiplicarse por la altura del almacenamiento, en metros. |
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Cristalería, cerámica |
200 MJ/m2.m (48 Mcal/m2.m) |
Ferretería, menaje de hogar, fotografía |
300 MJ/m2.m (71 Mcal/m2.m) |
Juguetes, electrónica, electrodomésticos, vídeo, audio, zapatería, perfumería, tabaco, muebles |
500 MJ/m2.m (120 Mcal/m2.m) |
Ropa |
600 MJ/m2.m (144 Mcal/m2.m) |
Alimentación, papelería |
700 MJ/m2.m (167 Mcal/m2.m) |
Farmacia, deportes |
800 MJ/m2.m (191 Mcal/m2.m) |
Pinturas y barnices, librería |
1000 MJ/m2.m (238 Mcal/m2.m) |
Puede obtenerse información adicional consultando el documento "Design Guide. Structural Fire Design" (Workshop CIB W14), publicado por "FIRE SAFETY JOURNAL", Vol. 10 N° 2, marzo 1986, del que provienen los datos anteriores. |
1 . Locales y zonas de riesgo alto. |
Se considerarán locales o zonas de riesgo alto los destinados al almacenamiento de productos en los que la carga de fuego total aportada por éstos sea mayor que 1.500.000 MJ (358.000 Mcal). |
2. Locales y zonas de riesgo medio. |
Se considerarán locales o zonas de riesgo medio los destinados al almacenamiento de productos en los que la carga de fuego total aportada por éstos sea mayor que 500.000 MJ (119.000 Mcal) y no exceda de 1.500.000 MJ (358.000 Mcal). |
3. Locales y zonas de riesgo bajo. |
Se considerarán locales o zonas de riesgo bajo los destinados al almacenamiento de productos combustibles en los que la carga de fuego total aportada por estos sea mayor que 50.000 MJ (11.940 Mcal) y no exceda de 500.000 MJ (119.400 Mcal). |
19.2 Condiciones exigibles
19.2.1 Evacuación
La longitud del recorrido de evacuación desde cada punto de un local o de una zona de riesgo especial hasta alguna de las salidas del local o zona no será mayor que 25 m.
En los locales y en las zonas de riesgo alto, al menos una salida permitirá la evacuación sin necesidad de salvar por su interior una altura ascendente mayor que 60 cm, pudiendo las demás ser de emergencia en aquellos locales o zonas en los que la ocupación previsible sea exclusivamente el personal de mantenimiento.
Se pueden considerar como salidas de emergencia las escaleras cuya inclinación sea menor que 45 °, cuya huella sea mayor que 15 cm y cuya contrahuella sea menor que 25 cm y también las barras de deslizamiento y las escaleras de patas.
Cuando las prescripciones del articulado se apliquen a una zona de riesgo especial, se entiende que las exigencias de compartimentación se refieren a los elementos constructivos que la separan del resto del edificio y que, por tanto, los recorridos de evacuación pueden medirse hasta las puertas de salida de la zona considerada.
Se supone que en los locales de riesgo alto existen pocos ocupantes y que conocen los medios de evacuación. El limite de altura ascendente se establece para que los humos no invadan la salida.
D.19.2.1 Uso Docente |
En los centros docentes no universitarios, la cocina debe estar situada en la planta baja y disponer al menos de dos salidas, en las que las puertas tendrán como mínimo 1,20 m de anchura. Una de las salidas debe comunicar con el exterior del edificio. |
C.19.2.1 Uso Comercial |
En los locales de riesgo especial a los que se hace referencia en apartado C.19.1 que dispongan de una instalación de rociadores automáticos de agua, la longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta alguna salida del recinto será de 35 m, como máximo. |
19.2.2 Compartimentación
Ninguna puerta de locales o zonas de riesgo alto o medio podrá acceder directamente a espacios generales de circulación ni a garajes, debiendo disponerse un vestíbulo previo para la comunicación de uno o más locales o zonas con dichos espacios. El vestíbulo previo cumplirá las condiciones de los apartados 10.3 y 15.4. y no podrá ser utilizado para la evacuación de otros locales que no sean los de riesgo especial o los garajes.
C.19.2.2 Uso Comercial |
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Los establecimientos comerciales que compartan un edificio con otros usos o con otros establecimientos comerciales podrán tener los locales de riesgo especial alto a los que hace referencia el apartado C.19.1.1, siempre que éstos estén protegidos con una instalación de rociadores automáticos de agua y la superficie construida de dichos locales no exceda de 1500 m2. Si el riesgo de los locales es medio, su superficie construida no será mayor que 4.500 m2, si están protegidos con una instalación de rociadores automáticos de agua, o que 1.500 m2 en caso contrario. |
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En los establecimientos que ocupen la totalidad de un edificio, los locales de riesgo especial alto no podrán tener una superficie construida mayor que 3.000 m2, cuando estén dotados de una instalación de rociadores automáticos de agua, o mayor que 1.000 m2 cuando carezcan de ella, no pudiendo, en este caso, existir zonas destinadas al público situadas sobre dichos locales. Los locales de riesgo especial medio que carezcan de instalación de rociadores automáticos no podrán tener una superficie construida mayor que 3.000 m2. |
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En establecimientos que ocupen la totalidad de un edificio de una sola planta, no se impone ninguna limitación a la superficie construida de los locales de riesgo especial alto, siempre que estén dotados de una instalación de rociadores automáticos de agua. En caso contrario, la estructura de dichos locales debe ser independiente de la de las zonas destinadas al público. |
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Las condiciones que se establecen en el articulado son las que se resumen en cuadro que figura a continuación. Conviene tener en cuenta que el grado de riesgo de los locales destinados a almacenamiento depende, no solo de los limites de superficie que se establecen en este apartado, sino también de los límites de carga de fuego total que se establecen en el apartado C 19.1 |
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Locales o zonas de riesgo especial |
Riesgo |
Con rociadores |
Sin rociadores |
Establecimiento en Medio edificio con otros usos o establecimientos de uso comercial |
Medio |
Sc4.500 m2 |
Sc1.500 m2 |
Establecimiento en edificio de uso exclusivo: |
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- de varias plantas |
Medio |
Cualquier Sc |
Sc3.000m2 |
- de planta única |
Medio |
Cualquier Sc |
Cualquier Sc |
(Sc: superficie construida del local o zona de riesgo especial)
19.2.3 Elementos constructivos y materiales
Los elementos constructivos y los materiales cumplirán las condiciones señaladas en la tabla 3 para hipótesis de incendio en el interior del local. No obstante, los grados de resistencia al fuego de sus elementos constructivos no serán menores que el de la estabilidad al fuego exigible a la estructura del edificio en que se encuentren, conforme al artículo 14.
Tabla 3
Condiciones exigibles a los locales y a las zonas de riesgo especial
Tipo de local o de zona |
Paredes y techos |
Elementos estructurales |
Revestimientos Paredes y techos |
Suelos |
De riesgo alto |
RF-180 |
EF-180 |
M1 |
M1 |
De riesgo medio |
RF-120 |
EF-120 |
M1 |
M1 |
De riesgo bajo |
RF- 90 |
EF-90 |
M1 |
M2 |
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Resistencia al fuego |
Estabilidad al fuego |
Clase de reacción al fuego |
La exigencia de resistencia al fuego de paredes no es aplicable a las fachadas. Estas deben cumplir lo establecido en el apartado 15.2
En los locales y en las zonas en los que sea previsible la presencia habitual de personas, las puertas de salida deben señalizarse.
Las puertas de los vestíbulos previos que comuniquen con garajes deben abrir hacia el interior del vestíbulo; las que comuniquen con espacios generales de circulación podrán abrir hacia el interior del vestíbulo o hacia dichos espacios, debiendo cumplir en este último caso las exigencias del punto d) del apartado 8.1, aunque los locales con los que comunica el vestíbulo se consideren de ocupación nula.
La prescripción de apertura hacia el interior de las puertas de los vestíbulos previos pretende facilitar su maniobra aun con aglomeración de personas en el pasillo o en los casos de aparcamiento indebido de un vehículo tras la misma.
Las puertas de los locales o de las zonas de riesgo especial, salvo las de salida al espacio exterior, deben cumplir las condiciones del apartado 15.5. Las de salida al exterior serán abatibles totalmente sobre las fachadas.
De acuerdo con el apartado 15.5 a las puertas de salida al exterior del edificio de los locales o zonas de riesgo especial no se les exige la condición de resistencia al fuego. No obstante si dichas puertas se sitúan en la franja de fachada a la que se le exige una determinada resistencia al fuego en el apartado 15.2. deben contar, conforme con el punto 1 del apartado 15.5, con una resistencia al fuego de valor igual a la mitad del exigido a la fachada.
C.19.2.3 Uso Comercial |
Cuando un local de riesgo especial alto esté dotado de una instalación de rociadores automáticos de agua, la resistencia y la estabilidad al fuego exigible a sus cerramientos y estructuras podrán ser las que se establecen en el artículo 19 para los locales de riesgo especial medio. |
Las estructuras de cubiertas no previstas para la evacuación, incluidos sus soportes, cuyo fallo no pueda ocasionar daños a terceros ni perjudicar la estabilidad de otras plantas inferiores o la compartimentación de los sectores o de los locales de riesgo especial, tendrán, como mínimo, una estabilidad al fuego EF-30, y no se les exige ninguna resistencia al fuego. |
El artículo reduce las exigencias de estabilidad y de resistencia al fuego aplicables a las cubiertas de los locales y zonas de riesgo especial, en los casos que se indican, equiparándolas a las aplicables a las de las restantes zonas, incluidas las destinadas al público, conforme al artículo 14.b). |
La positiva aportación que supone la existencia de claraboyas, de lucernarios o de otros elementos de cubierta específicamente destinados a la liberación del humo y del calor producido por un incendio (p. ej. Exutorios) es incompatible con el hecho de que dichas cubiertas puedan aportar resistencia al fuego (RF), al no poder satisfacer condiciones de estanqueidad al paso de la llama o de los gases inflamables, ni resistencia térmica en el grado exigible (véase el apartado 13.1) |