Anejo 1
Reales Decretos
1) REAL DECRETO 2177/1996, DE 4 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/96: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
2) REAL DECRETO 1230/1993. DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ANEJO C, "CONDICIONES PARTICULARES PARA EL USO COMERCIAL", DE LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/91: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
3) REAL DECRETO 279/1991, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/91: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
4) REAL DECRETO 1587/1982, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/81: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
5) REAL DECRETO 2059/1981, DE 10 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/81: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
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REAL DECRETO 2177/1996, DE 4 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN NBE-CPI/96 "CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
(BOE del 29 de octubre de 1996)
Mediante el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, se aprobó la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/91 "Condiciones de protección contra incendios en los edificios", con el objeto de establecer las condiciones que deben reunir los edificios para la protección y seguridad de las personas frente a riesgos originados por los incendios. Dicha Norma Básica establece en su parte general las prescripciones aplicables a todo tipo de edificios y en sus anejos las condiciones particulares que además deben cumplir los edificios y establecimientos destinados a uso de vivienda, hospitalario, administrativo, docente, residencial y de garaje o aparcamiento, dejando para etapas posteriores la aprobación de las condiciones específicas aplicables a los edificios destinados a otros usos.
Posteriormente, por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio, fue aprobado el Anejo C "Condiciones particulares para uso comercial", de la Norma Básica NBE-CPI/91, que vino a complementar el contenido de la citada Norma, en relación con los edificios dedicados a este uso.
La Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, reorganizada por el mencionado Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, ha procedido a analizar la experiencia de aplicación de la norma vigente, recogiendo las observaciones, estudios y avances tecnológicos producidos en esta materia, y muy especialmente las tendencias existentes en la Unión Europea, y ha considerado oportuno introducir una serie de modificaciones en su texto son el fin de actualizar su contenido.
No obstante, y al objeto de evitar problemas de aplicación e interpretación, se ha estimado conveniente aprobar mediante este Real Decreto un texto refundido de la Norma Básica, que incorpora tanto el conjunto de las modificaciones realizadas a la "NBE-CPI/91", como el contenido del Anejo C, "Condiciones particulares para uso comercial", aprobado por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio. Dicho texto refundido se ha reordenado, con el fin de hacer más fácil y cómoda su lectura, integrando las condiciones particulares para cada uso, que hasta ahora figuraban en una serie de anejos, junto con la parte general de la Norma, de tal forma que cada condición particular figura junto a la condición general a la que modifica o complementa.
Finalmente, es de hacer constar que las modificaciones a la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios", han sido objeto de notificación a la Comisión Europea en aplicación del procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
En su virtud, a iniciativa de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, a propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 1996,
DISPONGO:
Artículo Único. Aprobación de la Norma Básica.
Se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 "Condiciones de Protección contra incendios en los edificios", cuyo texto figura como anejo a este Real Decreto.
Disposición Transitoria Primera. Supuestos de no aplicación.
No será preceptiva la aplicación de la Norma Básica "NBE-CPI/96" aprobada por este Real Decreto:
a) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha.
c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los proyectos y obras a que se refieren los apartados anteriores continuarán sujetos a la Norma Básica "NBE-CPI/91 ", aprobada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, y, en su caso, al Anejo C, "Condiciones particulares para el uso comercial", aprobado por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio. No obstante, podrán ser adaptados a la Norma "NBE-CPI/96", siempre que lo sean en su totalidad.
Disposición Transitoria Segunda. Utilización de extintores portátiles.
Hasta tanto se actualice la relación de norma UNE contenidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, se permitirá la utilización de extintores portátiles con eficacias 13A-89B.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, queda derogado el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios", a excepción de su artículo 2° que reorganiza la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, así como el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio, por el que se aprueba el Anejo C, "Condiciones particulares para el uso comercial", de la citada Norma Básica.
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al Ministerio de Fomento para dotar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición Final Segunda. Facultades de modificación de referencias.
Asimismo se faculta al Ministro de Fomento para modificar las referencias a las normas UNE que figuran en el apéndice 3 del anejo a este Real Decreto.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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REAL DECRETO 1230/1993, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ANEJO C, "CONDICIONES PARTICULARES PARA EL USO COMERCIAL" DE LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/91: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
(BOE del 27 de agosto de 1993. Derogado por el R.D. 2177/1996, de 4 de octubre)
Mediante el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, se aprobó la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI-91: Condiciones que deben reunir los edificios para la protección y seguridad de las personas frente a los riesgos originados por incendios.
Esta Norma Básica establece en su parte general las prescripciones aplicables a todo tipo de edificios, y en sus anejos las condiciones particulares que además deben cumplir los edificios y establecimientos destinados a usos de vivienda hospitalario, administrativo, docente, residencial y de garaje o aparcamiento, dejando para etapas posteriores la aprobación de las condiciones específicas aplicables a edificios destinados a otros usos.
La Comisión permanente de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, reorganizada por el citado Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, integrada, entre otros, por representantes de las Comunidades Autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias y de los profesionales de los servicios públicos de extinción de incendios, y entre cuyas funciones se encuentra la de estudio de las disposiciones relacionadas con las condiciones técnicas de protección contra incendios en los edificios y propuesta de las modificaciones que procedan, según lo dispuesto en el artículo 2.1 y 3 de aquél, ha elaborado el Anejo C, "Condiciones particulares para el uso comercial" de los edificios, cuya aprobación constituye el objeto de este Real Decreto.
En su virtud, a iniciativa de la Comisión Permanente de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, cumplido el trámite establecido en el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1993.
DISPONGO:
Artículo Único
Se aprueba el Anejo C, "Condiciones particulares para el uso comercial", de la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI-91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios", aprobada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, cuyo texto figura como anexo a este Real Decreto.
Disposición Transitoria Única
No será preceptiva la aplicación del Anejo C, "Condiciones particulares para el uso comercial":
A) A los edificios en construcción y a los proyectos de edificios de este uso que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
B) A los proyectos de edificios para uso comercial que ya estén aprobados por las Administraciones Públicas o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha.
C) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siembre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos y las obras de edificios de uso comercial a los que se refieren los apartados anteriores podrán ser adaptados en su totalidad a las condiciones particulares para este uso.
Disposiciones Finales:
Primera. Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dietar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Segunda. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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REAL DECRETO 279/1991, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/91: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
(BOE del 8 de marzo y del 18 de mayo de 1991. Derogado, a excepción del Artículo 2°, por el R.D. 2177/1996, de 4 de octubre)
Mediante Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación, se establece que las Normas Básicas de la Edificación (NBE) "son normas de obligado cumplimiento para todos los proyectos y obras de edificación, cuya finalidad fundamental es defender la seguridad de las personas, establecer las restantes condiciones mínimas para atender las exigencias humanas y proteger la economía de la sociedad.
El Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril, aprobó la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/81 a propuesta de una Comisión Interministerial creada al efecto y con el objetivo de establecer unas condiciones generales para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir los edificios.
Esta Norma se estructuró en una parte general, que establecía las condiciones aplicables a todo tipo de edificios, diez anejos que contenían las condiciones particulares que cada uno de ellos debería cumplir según el uso a que fuesen destinados y cuatro apéndices, dirigidos a facilitar su aplicación.
Tras un periodo de información pública y una vez analizadas las observaciones que, de acuerdo con la disposición transitoria primera, fueron presentadas ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la Norma fue modificada por el Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, aplazándose la entrada en vigor de los anejos de condiciones particulares hasta que fueran aprobados.
Asimismo, a la vista de la complejidad de la materia, dado el alcance de algunas de las observaciones formuladas y considerando que, por su incidencia en la seguridad de las personas, era necesario mantener constantemente actualizada esta normativa, se creó la Comisión Interministerial de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, con el carácter de permanente, a semejanza de otras análogas vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Dicha Comisión, en la que han estado representados todos los Ministerios con competencias relacionadas con la protección contra incendios, analizó la experiencia de la aplicación de la NBE a los avances tecnológicos producidos en esta materia, constatando con ello la conveniencia de proceder a una revisión en profundidad del conjunto de la Norma, adecuando sus niveles exigenciales a la realidad técnica y económica de nuestro país y armonizando esta normativa con la de los países de la Comunidad Europea.
En otro sentido, se ha considerado necesario reorganizar la Comisión Permanente, ampliando sus funciones e incorporando a ella representantes de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos, estos últimos a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Dada la especial problemática planteada por la aplicación simultánea de la NBE y del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y la conveniencia de coordinar la aplicación de ambas disposiciones, se ha incorporado una representación de la Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos, del Ministerio del Interior.
Con ello se pretende evitar la actual dispersión y contradicción entre las diferentes disposiciones que regulan la protección contra incendios, simplificando y unificando el actual marco normativo y establecer una mayor coordinación técnica y legal a través de la NBE-CPI/91, de forma que ésta pueda constituir un punto de referencia común para las Administraciones Públicas y que las disposiciones emanadas de ellas, especialmente las Ordenanzas Municipales de prevención de incendios, puedan remitirse a la NBE, con el fin de que todos los edificios, independientemente del lugar en que sean construidos, ofrezcan a sus ocupantes las mismas condiciones de seguridad. También se pretende coordinar los criterios técnicos de interpretación y aplicación de la propia NBE en las actuaciones de control ejercidas por las diferentes Administraciones.
Asimismo y con el fin de recoger la amplia experiencia de los servicios de prevención de incendios y de vincular la NBE con las actuaciones de normalización y certificación, se integran en la Comisión Permanente una representación de los profesionales de los Servicios Públicos de Extinción de Incendios y de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).
En su virtud, a iniciativa de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1991.
DISPONGO:
Artículo 1 °
Se aprueba la "Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/91: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios" en los términos establecidos en el anejo al presente Real Decreto.
Artículo 2°
1. La Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, estará constituida por los siguientes miembros:
Presidente: El Director General para la Vivienda y Arquitectura. Vicepresidente: El Subdirector General de Normativa Básica y Tecnológica. Secretario: Un funcionario adscrito a la Subdirección General de Normativa Básica y Tecnológica.
Vocales:
- Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Un representante de cada uno de los restantes Departamentos ministeriales.
- Un representante de la Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, del Ministerio del Interior.
- Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
- Tres representantes de la Asociación Española de Normalización (AENOR), pertenecientes a los comités técnicos de normalización y certificación de materiales y equipos de protección contra incendios.
- Dos representantes de los profesionales de los Servicios Públicos de Extinción de Incendios.
2. Las normas de funcionamiento y el régimen jurídico de la Comisión Permanente serán los establecidos para Órganos Colegiados en los artículos 9 a 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:
a) Estudiar las disposiciones relacionadas con las condiciones técnicas de protección contra incendios en los edificios y proponer las modificaciones que procedan.
b) Estudiar y proponer criterios para la correcta interpretación y la homogénea aplicación de dichas disposiciones.
c) Estudiar y recoger, si procede, los nuevos avances en la materia, coordinando las actuaciones de la Administración española con las internacionales y, especialmente, con las propias de la Comunidad Económica Europea.
d) En general, desarrollar cuantos trabajos relacionados con la materia técnica de su esfera de actuación, le encomiende el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y demás Administraciones en él representadas.
4. La Comisión Permanente podrá constituir grupos de trabajo especializados en materias técnicas del campo de la protección contra incendios en los edificios. Cada grupo de trabajo estará coordinado por un miembro de la Comisión y constituido por expertos designados por acuerdo de la misma.
Disposiciones Transitorias :
Primera. Los proyectos y obras de edificios y establecimientos cuyos usos no estén contemplados en algún anejo de la norma básica NBE-CPI/91 se regularán únicamente por su parte general hasta que se aprueben los Anejos específicos para dichos usos.
Segunda. No será preceptiva la aplicación de la NBE-CPI/91:
A) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
B) A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir e dicha entrada en vigor.
C) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir e la entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos y obras a los que se refieren los apartados anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a la norma NBE-CPI/91.
Disposición Derogatoria
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, se deroga el Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/81: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, el Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la citada norma básica, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.
Disposición Final
Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para dietar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
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REAL DECRETO 1587/1982, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/81: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
(BOE del 21 de julio y 27 de septiembre de 1982. Derogado por el Real Decreto 279/1991 de 1 de marzo)
Por el Real Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril fue aprobada la norma básica de la edificación NBE-CPI-ochenta y uno, sobre condiciones de protección contra incendio en los edificios. Esta norma se publicó estructurada en dos partes, una primera, que confiere las condiciones generales de protección contra incendio en los edificios y sus apéndices y que es de exigencia en todos los tipos de los mismos y, otra segunda, denominada como "Anexos" y figurada bajo los epígrafes "Anexo A uno" hasta el "Anexo A diez" y en las que se contienen las condiciones particulares de cada tipo de edificios.
Al propio tiempo de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto indicado se señaló un plazo de tres meses para poder presentar observaciones a la NBE-CPI-ochenta y uno a efectos de que, una vez estudiadas y analizadas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, procediera a proponer al Gobierno las modificaciones que considerara conveniente introducir en la citada norma.
Transcurrido el plazo de tres meses indicado y una vez analizadas las observaciones que de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida se han presentado ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ha considerado oportuno hacer uso de la facultad de modificación ya referida y por medio del presente Real Decreto se introducen determinadas modificaciones.
En otro sentido, ha parecido conveniente conceder un aplazamiento para la entrada en vigor de los anexos de condiciones particulares de cada tipo de edificios, indicados en el primer párrafo "in fine" de este preámbulo. La finalidad de este aplazamiento es la de procurar que cuando hayan de aplicarse las condiciones particulares en cada edificio que en las mismas se contienen se haya producido la necesaria adaptación de todos los sectores afectados a las exigencias que los indicados anexos contienen. Este aplazamiento no afecta a la vigencia de las condiciones de protección contra incendio exigida con carácter general en todos los edificios, para la que se prevé la entrada en vigor al día siguiente de la publicación del presente Real Decreto.
Por otra parte, dada la complejidad del tema y la evidente necesidad de mantener al día las condiciones de protección contra incendio en los edificios adaptándolas a los avances tecnológicos que puedan producirse y a los resultados de su aplicación, es necesario proceder a la creación de una Comisión Interministerial con el carácter de permanente, a semejanza de otras análogas cuya eficacia ha quedado ampliamente demostrada.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.
DISPONGO:
Artículo 1°
La norma básica de la edificación NBE-CPI-ochenta y uno, sobre "condiciones de protección contra incendio en los edificios", que fue aprobada por Real Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril, queda modificada en los términos que figuran como anejos al presente Real decreto.
Con estas modificaciones esta norma se denominará abreviadamente NBE-CPI-ochenta y dos.
Artículo 2°
En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se constituirá una Comisión Permanente de las condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios, con representantes de los Ministerios de Defensa; Hacienda; Interior; Obras Publicas y Urbanismo; Educación y Ciencia; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Economía y Comercio; Transportes, Turismo y Comunicaciones; Cultura; Administración Territorial y Sanidad y Consumo.
El nombramiento de los representantes de la Comisión, se hará por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta de los respectivos Departamentos, designándose al mismo tiempo los suplentes de los representantes y el Presidente y el Secretario de la Comisión.
Artículo 3°
Serán funciones de la Comisión:
a) Estudiar y recoger si procede, los nuevos avances de la teórica de protección contra incendio de los edificios y las sugerencias recibidas, como consecuencia de la aplicación de la correspondiente norma.
b) Estudiar y proponer nuevas disposiciones sobre la técnica de protección contra incendio en los edificios.
c) Revisar la norma y, en su caso, las disposiciones citadas con objeto de proponer las modificaciones que procedan de acuerdo con la experiencia adquirida.
d) Llevar a cabo cuantos trabajos sobre las condiciones de protección contra incendio en los edificios le encomiende la superioridad.
Artículo 4°
La composición de la comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios, podrá ser ampliada o actualizada, en su caso, por Orden de la Presidencia del Gobierno con representantes de los Ministerios interesados.
Artículo 5°
Se faculta a la Comisión para constituir grupos de trabajo de determinadas materias de entre las que constituyen la técnica de la protección contra incendio en los edificios, que tendrán por misión, en la materia de su ámbito, recopilar antecedentes y documentación nacional e internacional, realizar estudios básicos, analizar las observaciones enviadas por Entidades o particulares y redactar las correspondientes propuestas de modificación.
Cada grupo de trabajo estará coordinado por un miembro de la Comisión y constituido por expertos en la materia de su ámbito, designados por acuerdo de la Comisión, directamente o a propuesta de Entidades públicas o privadas relacionadas con la materia.
Artículo 6°
Los miembros de la Comisión Permanente de Condiciones de Protección contra Incendio de los Edificios percibirán los derechos de asistencia con arreglo a lo determinada en el artículo segundo del Real Decreto cuatrocientos noventa y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero, en la cuantía que se determine por Orden ministerial.
Disposiciones Finales:
Primera. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Presidencia del Gobierno, en caso de existir otros Departamentos afectados, podrán dotar cuantas disposiciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la norma básica de la edificación. "Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios".
Segunda. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Tercera. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior los anexos de condiciones particulares a que se refiere el artículo primero del Real Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril, y que acompañan a la norma NBE-CPI-ochenta y uno no tendrán carácter obligatorio hasta que a iniciativa de la Comisión Permanente a que se refiere esta disposición y a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo vayan siendo aprobadas por Real Decreto.
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REAL DECRETO 2059/1981, DE 10 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN "NBE-CPI/81: CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS".
(BOE del 18 y 19 de septiembre y 6 de noviembre de 1981. Derogado por el Real Decreto 279/1991 de 1 de marzo)
La gran importancia que tiene para la defensa de las vidas humanas y de los bienes la protección contra incendio en los edificios, hace necesario distar una Norma que establezca con carácter obligatorio las condiciones que aquéllos habrán de cumplir para la prevención de incendios y, en su caso, para facilitar la detección y la extinción del fuego, así como para permitir la más rápida y segura evacuación de las personas, que en ellos se encuentren en caso de siniestro.
Con este objeto se constituyó una Comisión Interministerial presidida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que adoptó la decisión de preparar una Norma Básica de la Edificación sobre protección contra incendio en los edificios de nueva construcción, cuya propuesta ha sido redactada por un Grupo de Trabajo compuesto por representantes de los Ministerios más directamente relacionados con el tema y de los sectores y entidades que pudieran aportar un mayor conocimiento y experiencia de los distintos aspectos de la indicada protección.
Esta Norma Básica de la Edificación se ha elaborado en el ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por el Real Decreto 1.650/77, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación.
Además de las condiciones generales que establece esta Norma para todo tipo de edificios, se presentan en forma de anexos las condiciones particulares que los mismos deberán cumplir de acuerdo con el uso a que se destina, sin perjuicio de que se vayan incorporando nuevos anexos a medida que se definan las condiciones particulares que corresponden a otros usos de edificios.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10-IV-1979,
DISPONGO:
Artículo 1°
Se aprueba la adjunta norma Básica de la Edificación "Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios" con sus Anexos, la cual se designará abreviadamente NBE.CPI-81.
Artículo 2°
La presente Norma NBE-CPI-81 "Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios" con sus Anexos, es de obligado cumplimiento, dentro del territorio del Estado español, para todo edificio que se construya o que se reforme cambiando su uso o introduciendo modificaciones sustanciales a juicio de los organismos y corporaciones que intervengan perceptivamente en el visado, supervisión e informe del proyecto de reforma, así como en la concesión de la licencia de obra correspondiente.
Artículo 3°
La Norma "Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios" se revisará cada cinco años, a cuyo efecto el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo propondrá las modificaciones pertinentes en función de la experiencia resultante de su aplicación y de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
Articulo 4°
Quedan responsabilizados del cumplimiento de la Norma Básica de la Edificación "Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios" dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los profesionales que redacten proyectos de ejecución de edificios; los Organismos y Corporaciones que intervengan perceptivamente en el visado, supervisión e informe de dichos proyectos, así como en la concesión de licencias de obras y, en su caso, de apertura y funcionamiento; los fabricantes y suministradores de materiales empleados en la edificación; los promotores de obras de edificación, los constructores que las ejecuten y los técnicos que las dirijan; los laboratorios que realicen los ensayos a que se refiere la Norma y las Entidades de control técnico encargadas de inspeccionar el cumplimiento de ésta, así como cuantas personas físicas o jurídicas intervengan en cualquiera de las actuaciones contempladas en la Norma.
Artículo 5°
En el ejercicio de la vigilancia del cumplimiento de la Norma Básica de la Edificación "Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios", el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá inspeccionar los proyectos de ejecución de las obras, la ejecución de las mismas y el uso de los edificios.
Artículo 6°
El incumplimiento de esta Norma Básica se considera como falta muy grave a los efectos de lo establecido en los artículos 1 53.C), 4. del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, y 57 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, sin perjuicio de las demás sanciones, que en materia de urbanismo y edificación, procedan según la legislación vigente.
Disposición Adicional
Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o de la Presidencia del Gobierno en el caso de existir otros Departamentos afectados, se establecerán las condiciones particulares para los usos de edificios no contemplados en la presente Norma, los cuales se incorporarán como Anexos a la misma.
Disposiciones Transitorias:
Primera. Durante el plazo de tres meses, contando a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se podrán presentar observaciones a la NBE-CPI-81 ante la Dirección General de Arquitectura y vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Analizadas las observaciones aludidas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo procederá a proponer al Gobierno las modificaciones que considere convenientes introducir en la citada Norma.
Segunda. No será preceptiva la aplicación de la presente Norma:
a) En los edificios en construcción en la fecha de entrada en vigor de esta Norma.
b) en los proyectos de edificación que tengan concedida la licencia de obra en la fecha de entrada en vigor de la Norma.
c) En los proyectos visados o supervisados en la fecha de entrada en vigor de esta Norma, o que se presenten a visados en los Colegios Profesionales, o a supervisión en el caso de obras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dentro de los tres meses contados a partir de su entrada en vigor, siempre que soliciten la licencia de obra dentro de los seis meses contados a partir de dicha fecha.
Disposiciones Finales:
Primera. El presente Real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en este Real decreto.