Capítulo lIl

Condiciones exigibles a los elementos constructivos

    Artículo 9.° Condiciones generales

    Desde el punto de vista de esta Norma, la misión de los elementos constructivos que conforman los recintos, es impedir que en éstos se sobrepasen los niveles de inmisión recomendados en el Anexo 5. Teniendo en cuenta que los recintos requieren niveles distintos de exigencias acústicas según su función y dados los distintos condicionantes exteriores e interiores, se establecen condiciones para los diferentes elementos constructivos en los artículos siguientes del presente Capítulo, con la excepción de aquellos de separación de salas de máquinas que se tratan en el Capítulo IV.

    En el Anexo 3 se establecen procedimientos y métodos de cálculo para la evaluación de las características acústicas de los distintos elementos constructivos.

    Artículo 10.° Particiones interiores

    A efectos de esta NBE, se consideran particiones interiores a los elementos constructivos verticales siguientes, excluidas las puertas:

Elementos separadores de locales pertenecientes a la misma propiedad o usuario en edificios de uso residencial.

Elementos separadores de locales utilizados por un sólo usuario en edificios de usos residencial público o sanitario.

El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a las particiones interiores se fija en 30 dBA para las que compartimentan áreas del mismo uso y en 35 dBA para las que separan áreas de usos distintos.

    Artículo 11.° Paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos

    A efectos de esta NBE, se consideran paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos a las siguientes:

- Paredes medianeras entre propiedades o usuarios distintos, en edificios de usos residencial privado o administrativo y de oficina.

- Paredes separadoras de habitaciones destinadas a usuarios distintos en edificios de usos residencial público y sanitario.

- Paredes separadoras de aulas en edificios de uso docente.

El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA.

    Artículo 12.° Paredes separadoras de zonas comunes interiores

    A efectos de esta NBE, se consideran paredes separadoras de zonas comunes interiores, a las siguientes, excluidas las puertas:

- Paredes que separan las viviendas o los locales administrativos y de oficinas, de las zonas comunes del edificio, tales como cajas de escalera, vestíbulos o pasillos de acceso, y locales de servicio comunitario.

- Paredes que separan las habitaciones de las zonas comunes del edificio, análogas a las señaladas anteriormente, en edificios de usos residencial público y sanitario.

- Paredes que separan las aulas de las zonas comunes del edificio, análogas a las señaladas anteriormente, en edificios de uso docente.

El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA.

    Artículo 13.° Fachadas

    A efectos de esta NBE, se consideran fachadas a los elementos constructivos verticales, o con inclinación superior a 60° sobre la horizontal, que separan los espacios habitables del edificio, del exterior.

    El aislamiento acústico global mínimo a ruido aéreo ag exigible a estos elementos constructivos en cada local de reposo se fija en 30 dBA. En el resto de los locales, excluidos los de servicio como cocinas y baños, se considera suficiente el aislamiento acústico proporcionado por ventanas con carpinterías de la Clase A-1 como mínimo, provistas de acristalamientos de espesor igual o superior a 5-6 mm.

    Artículo 14.° Elementos horizontales de separación de propiedades o usuarios distintos

    A efectos de esta NBE, se considera elemento horizontal de separación de dos espacios o locales al conjunto de techo, forjado y solado, siempre que al menos uno de los locales que separa tenga uno de los usos que se señalan en el Artículo 2.° de esta Norma .

    El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA.

    El nivel de ruido de impacto normalizado Ln en el espacio subyacente no será superior a 80 dBA, con la excepción de que estos espacios sean exteriores o no habitables como porches, cámaras de aire, garajes, almacenes o salas de máquinas.

    Artículo 15.° Cubiertas

    A efectos de esta NBE, se considera cubierta al conjunto de techo, forjado o elemento estructural y cubrición propiamente dicha.

    El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA.

    En azoteas transitables, el nivel de ruido de impacto normalizado en el espacio subyacente no será superior a 80 dBA, con la excepción de que estos espacios sean no habitables como trasteros y salas de máquinas.