TÍTULO VIII.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras.
1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En materias de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el Ministerio de Fomento realizará las actividades de inspección que le sean requeridas. En todo caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las funciones inspectoras.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.
Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título habilitante, al titular de éste o a quien instale, haya instalado o explote la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin el correspondiente título habilitante a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.
c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.
Artículo 78. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 79. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas o de título equivalente, si se producen daños muy graves a aquéllas.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio internacional de telecomunicaciones, incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial, en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.
8. La importación, la fabricación en serie y la comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.
9. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por operadores que dispongan del correspondiente título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las personas físicas o jurídicas autorizadas para explotar redes públicas de telecomunicaciones o para prestar servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.
11. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los Planes de Numeración, debidamente aprobados.
13. Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y especiales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de telecomunicaciones, de los servicios que se están prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales, sin la preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación extranjera en entidades habilitadas para llevar a cabo actividades reguladas en esta Ley, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.
21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados, de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación. La misma regla resultará de aplicación a las entidades colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre de ésta, el servicio de evaluación de conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter definitivo.
Artículo 80. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave. conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a las redes públicas no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones técnicas o de los títulos equivalentes y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 respecto al acceso al interior de los edificios y a la instalación en ellos de la red.
4. La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
5. La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no constituyan infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.
6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación, de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.
8. Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el apartado 3 del artículo 79 y en el apartado 7 de este artículo:
a) El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.
b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.
d) El encargo o la realización de producciones de todo tipo. desde buques o aeronaves, incluida la publicidad. destinada a su difusión por radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia cíe telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.
9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio internacional de telecomunicaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.
12. El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores dispongan del correspondiente título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción muy grave o grave.
3. No facilitar los datos requeridos por la Administración, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los explotadores y usuarios de servicios y redes de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 82. Sanciones.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 % de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 % de los fondos totales, propios o ajenos. utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.
B) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 % de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 % de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.
C) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga. dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El daño causado.
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:
A) Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo no esté homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.
B) Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.
Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.
4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 83. Prescripción.
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84. Competencias sancionadoras.
La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Pleno de la Comisión, respecto de las infracciones muy graves y graves.
b) Al Presidente de la Comisión, en cuanto a las leves.
2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión.
b) Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión.
c) Al Secretario general de Comunicaciones, respecto de las infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las leves, en el resto de los casos.
Artículo 85. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios de agilidad y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.