TÍTULO VII.

TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.

    Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.

    Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por 1.000 de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.

    A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

    La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá reglamentariamente.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales. el porcentaje a aplicar sobré los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador. con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe de la tasa.

    La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

     

    Artículo 72. Tasas por numeración.

    La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.

    La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

    El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como resulte de añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve cifras.

    El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando los ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.

     

    Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

    1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.

    Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

    1º- El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

    2º- El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

    3º- La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

    4º- Los equipos y tecnología que se empleen.

    5º- El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

    2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se, asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

    3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en la Orden ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación.

    4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se producirá el día que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.

    Si quienes se benefician del uso especial hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier período posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 % en la cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.

    5. El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

    6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

    7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Fomento.

    8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a financiar los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean insuficientes.

     

    Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones.

    1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales, de certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y el otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.

    Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así tomo el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.

    3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación, aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida el correspondiente diploma.

    4. La cuantía de la tasa será de:

    a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.

    b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.

    c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.

    d) Por el otorgamiento de licencias individuales para el uso de redes y servicios en régimen de autoprestación, 10.000 pesetas.

    e) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.

    f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 1.500 pesetas.

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.

    El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.

    La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.

    La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuase por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española, o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

     

    Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento.

    1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo anterior le corresponderá cuando su actuación sea determinante del hecho imponible.

    2. En los supuestos no incluidos en el número anterior corresponderá la recaudación de las tasas al órgano competente, del Ministerio de Fomento.