TÍTULO VI.
LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, la Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros Ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.
1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título III y la desarrollará.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, las competencias en materia de autorizaciones generales o licencias individuales no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo.
1. Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las siguientes funciones:
a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y cultural.
El Gobierno establecerá, reglamentariamente, los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos Ministerios, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
2. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la vigente legislación y en coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:
a) La elaboración, la gestión y la ejecución de los correspondientes programas sectoriales de investigación y desarrollo en materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
b) La promoción, conjuntamente con otros Departamentos, de la participación española en los programas internacionales de investigación y desarrollo en materia de telecomunicaciones, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.
c) El fomento de una adecuada política de prototipos.
Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro de Fomento o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros representarán a la Administración del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.