TÍTULO V.

DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.

    Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico.

    1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

    2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión y control del referido espectro, la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

    3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

    4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones, queda reservada al Estado. Su explotación, estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

     

    Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

    El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

    - El procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.

    - El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su tramitación. En la elaboración de dichos planes, se deberán tomar en consideración las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados. Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se respetarán los derechos reconocidos a los actuales operadores, con arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y de televisión, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, en función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades del hecho insular.

    - Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y las ofertas presentadas por los licitadores.

    - La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual que revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias individuales para la prestación de servicios o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias.

     

    Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

    1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la afectación demanial o de concesión administrativa.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento al que se refiere el artículo 62 podrá establecer que la atribución del derecho al uso del dominio público radioeléctrico no se otorgue por concesión administrativa, sino por autorización administrativa, en los siguientes supuestos:

    - Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público.

    - En caso de que se trate de una reserva del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

    a) Que la utilización del referido dominio se lleve a cabo para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los disponibles al público en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones no públicas.

    b) Que exista información suficiente que permita constatar que la oferta de dominio público supera a la demanda previsible.

    c) Que dicha información permita determinar que, por razón del espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.

    3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.

    4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las solicitudes que se formulen, podrá limitarse él número de autorizaciones o el de concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el artículo 16.2.

     

    Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico.

    1. Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV, respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

    2. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la Disposición Adicional Tercera.

     

    Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador.

    Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de las facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.

    Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.