TÍTULO IV.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS.

    Artículo 55. Evaluación de la conformidad.

    1. El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de permitir garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico. Se requerirá una regulación específica por el citado Ministerio para los equipos y aparatos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que exista una norma expresa que así lo prevea.

    b) Que requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.

    c) Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.

    d) Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones.

    2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones.

    3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente, que permita, antes de llevarse a cabo, comprobar que aquéllos cumplen los criterios y normas emanados de los organismos técnicos correspondientes.

    4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de la normativa comunitaria.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

     

    Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable.

    El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable se establecerá reglamentariamente y tomará en cuenta:

    a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.

    b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.

     

    Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.

    1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras la evaluación de su conformidad con la normativa que resulte aplicable por los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.

    2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la conexión del aparato a dicha red.

     

    Artículo 58. Competencias compartidas.

    Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en materia de industria respecto de la normalización, homologación y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones públicas de las actuaciones a realizar en esta materia.

     

    Artículo 59. Reconocimiento mutuo.

    Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad con las normas comunes armonizadas y las Reglamentaciones técnicas comunes, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, expedidos por organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes de aquellos o de otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será necesario que los equipos y aparatos estén debidamente marcados conforme se establece en las normas que incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.

     

    Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores.

    Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que, en todo caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales fueron emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.

    En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la obligación de las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.