DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

    Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:

    1. Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la citada normativa, en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.

    2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, para regular los servicios de valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados, a su amparo mantendrán su validez. Sé podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden ministerial anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.

    3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los interesados deberán solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en una autorización general para la instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta Disposición Transitoria.

    El título habilitante transformado no amparará la instalación y utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    4. Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a ser explotadas como públicas o los referidos servicios prestados para el público en general, los operadores deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente transformación del título habilitante en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo 73.

    5. En relación con la normativa vigente, antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

    a) Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las Órdenes ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

    b) El uso común especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera.

    c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se hubieren otorgado.

    Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor se regirán por la citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con posterioridad al término del citado plazo de dos años les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.

    En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio público radioeléctrico.

    d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se exija en la normativa dictada al amparo de la Disposición Adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.

    En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa anteriormente vigente.

    No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio público radioeléctrico si hay limitación de su número hasta tanto no se apruebe la Orden ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21.

    6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes normas:

    a) A los efectos de esta Disposición Transitoria, tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:

    - Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de servicios portadores y finales.

    - Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

    - Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la Disposición Adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, con limitación del número de concesionarios.

    - Cualesquiera otros no referidos en los apanados anteriores que otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.

    b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.

    c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.

    d) En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley, Telefónica de España, Sociedad Anónima, no podrá iniciar la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis meses, a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

    El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de España, Sociedad Anónima, relativas a la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales, en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los intereses de los usuarios.

    A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a los que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente transformación del título habilitante.

    El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución deberá hacerse declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores.

    A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la Disposición Transitoria Cuarta.

    Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en las que se otorgó su título habilitante.

    7. A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior, corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes, conforme esta Disposición Transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso, comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a esta Ley, lo sea para otorgar títulos de La misma clase que el resultante de la transformación.

    8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración.

    Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan Nacional de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto de 1998, el número de licencias para la prestación de los servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del referido recurso.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Operador inicialmente dominante.

    A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es Telefónica de España, Sociedad Anónima. No obstante, durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Fijación de precios y recargo sobre los mismos.

    La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores de redes o servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.

    Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y para contribuir a la financiación del servicio universal, en tanto se constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios, individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de los precios de interconexión.

    Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor ésta.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones.

    Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71, 73 y 74, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión.

    Los artículos 25 y 26 y la Disposición Adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión, seguirán vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que regule los referidos servicios.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Servicio portador soporte de los servicios de difusión.

    1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del referido plazo, se aplicarán las normas dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando los citados servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo, directamente o a través de la sociedad Retevisión, Sociedad Anónima, de acuerdo con los contratos celebrados entre ambos.

    A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores.

    Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997, deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

    Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la correspondiente licencia individual para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión.

    2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el apartado anterior de esta Disposición Transitoria, la autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la Disposición Adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1 de esta Disposición Transitoria.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Contrato del Estado con Telefónica de España, Sociedad Anónima.

    1. Si conforme al apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, Telefónica de España Sociedad Anónima, el 31 de agosto de 1998, no hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991, en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los servicios a los que se refiere.

    2. A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, Sociedad Anónima, informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno acuerdo.

    3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de 26 de diciembre de 1991, formalizador de la concesión otorgada a Telefónica de España Sociedad Anónima, no darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico las modificaciones derivadas de la aplicación de esta Ley que afecten al citado título habilitante. En particular, las referidas modificaciones significan la necesidad de adecuación del régimen de derechos especiales o exclusivos al régimen de libre concurrencia, la igualdad de trato entre los operadores y la imposición de obligaciones al operador dominante.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2. Especial consideración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica de España, Sociedad Anónima.

    1. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos continuará prestando directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que alude el artículo 40.2.a) de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier otro vinculado a sus fines propios, la referida entidad pública empresarial podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro de Fomento.

    2. Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a los que alude el artículo 40.2.a). Transitoriamente, durante un período de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente vigentes.

    Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración del contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente de esta Disposición.

    3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el artículo 40.2.b) serán prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley. La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo 41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los que se impongan obligaciones de servicio público.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos 71, 72 y 73.

    Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

    - El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los titulares de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 1.000 a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

    - El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.

    - Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.

     

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    Hasta la entrada en vigor del Reglamento de régimen sancionador al que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida potestad.