DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al apartado 1.27 de dicho artículo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Competencias de desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Refundición de textos legales.
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que regulan la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, y en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se refiere el párrafo anterior sólo afectará a las disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión y de televisión. Transitoriamente, también afectará la refundición al resto de las disposiciones reguladoras de los servicios de radiodifusión y de televisión, hasta que se apruebe la normativa específica que resulte de aplicación a éstos, conforme a la Disposición Transitoria sexta de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de abril de 1998.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.