TÍTULO VI.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

    Artículo 108. Infracciones.

    1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

    2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren.

     

    Artículo 109. Infracciones muy graves.

    1. Son infracciones muy graves:

    a. La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.

    b. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.

    c. La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores en régimen de tarifa conforme al Título IV.

    d. a negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o la obstrucción a su práctica.

    e. La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los regulados en la presente Ley.

    f. Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la medición de las cantidades suministradas.

    g. El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo establecido en el apartado 3 del artículo 43.

    h. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

    i. La denegación o alteración injustificadas del acceso de terceros a instalaciones en los supuestos que la presente Ley regula.

    j. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente cuando resulte perjuicio para el funcionamiento del sistema.

    k. El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título IV cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes de existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.

    l. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y tengan incidencia apreciable en el citado suministro.

    2. Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

     

    Artículo 110. Infracciones graves.

    Son infracciones graves:

    a. La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.

    b. La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.

    c. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.

    d. La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas administrativamente aprobadas.

    e. El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.

    f. La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los mismos.

    g. El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título IV cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.

    h. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.

    i. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente cuando no resulte perjuicio para el funcionamiento del sistema.

    j. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    k. Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de información y documentación.

     

    Artículo 111. Infracciones leves.

    Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

     

    Artículo 112. Graduación de sanciones.

    Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

    a. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    b. La importancia del daño o deterioro causado.

    c. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.

    d. El grado de participación y el beneficio obtenido.

    e. La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

    f. La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

     

    Artículo 113. Sanciones.

    1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

    a. Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta 500.000.000 de pesetas.

    b. Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

    c. Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

    2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

    3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.

    4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarías.

    5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.

    6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

    A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.

     

    Artículo 114. Multas coercitivas.

    La autoridad competente, con independencia de las sanciones que correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese en la misma.

    Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20 % de la multa fijada para la infracción cometida.

     

    Artículo 115. Procedimiento sancionador.

    El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

     

    Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

    1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

    2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.

    3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

     

    Artículo 117. Prescripción.

    Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los tres años de su comisión, las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

    Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.