TÍTULO IV.

ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 54. Régimen de actividades.

    1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos para su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y da defensa de los consumidores y usuarios.

    2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.

     

    Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones.

    1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por canalización:

    a. Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla de gases combustibles con aire.

    b. Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas natural.

    c. El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo, combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y aire para suministro por canalización.

    Las actividades relativas a los gases licuados del petróleo que se distribuyan a los consumidores finales, envasados o a granel, se regirán por lo dispuesto en el Título III.

    2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales, las siguientes instalaciones:

    a. Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.

    b. Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento, distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.

    c. Las de almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados del petróleo y de gas natural de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.

    d. Las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema gasista.

    3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.

     

    Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.

    1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, las siguientes actividades:

    a. La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos.

    b. La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.

    2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de planificación en materia de hidrocarburos.

    3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.

     

    Artículo 57. Garantía del suministro.

    El suministro de combustibles gaseosos por canalización se realizará a todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización y en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente te establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

     

CAPÍTULO II.

SISTEMA DE GAS NATURAL.

    Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.

    Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

    a. Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento de gas natural.

    Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el 3 % del consumo del mercado.

    b. Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el gas natural por canalización, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.

    c. Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores o a otros comercializadores.

     

    Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.

    1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución y demás instalaciones complementarias.

    2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:

    a. Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares.

    b. Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

    c. Los almacenamientos estratégicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.

    d. Las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.

    e. Las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior.

    3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

    4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.

     

    Artículo 60. Funcionamiento del sistema.

    1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el artículo 58 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

    La regasificación, el almacenamiento estratégico, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.

    2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la presente y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.

    3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican en:

    Consumidores cualificados, entendiendo por tales, aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria quinta. Estos consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.

    Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

    Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifas.

    Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.

    4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.

    5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones del comprador.

    En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.

    6. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen en los territorios insulares y extra-peninsulares serán objeto de una regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas de su situación territorial.

     

    Artículo 61. Adquisiciones de gas.

    1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en España:

    Los transportistas para su venta a otros transportistas, así como a los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores no cualificados.

    Los comercializadores para su venta a los consumidores cualificados o a otros comercializadores.

    Los consumidores cualificados.

    2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

     

    Artículo 62. Contabilidad e in formación.

    1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades, a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.

    El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.

    2. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.

    Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.

    3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.

    Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.

    También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.

    4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de protección del medio ambiente.

     

    Artículo 63. Separación de actividades.

    1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización.

    2. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución.

    3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.

    4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.

    Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad de comercialización a tarifa.

    5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa obtención de la autorización a que se refiere la disposición adicional undécima, tercero 1, decimotercera de esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza que realicen en el exterior.

     

CAPÍTULO III.

GESTIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA DE GAS NATURAL.

    Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema.

    1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional dé Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.

    2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:

    a. Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.

    b. Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.

    c. Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.

    d. El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.

    e. El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.

    f. El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.

    3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

     

    Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.

    Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán parte los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores.

    La organización. composición y funciones del citado Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.

     

CAPÍTULO IV.

REGASIFICACIÓN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL.

    Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles gaseosos.

    1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y medida.

    Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

    2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.

    3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la protección y seguridad de las personas y sus bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros, la prestación de un buen servicio y serán objetivas y no discriminatorias.

     

    Artículo 67. Autorizaciones administrativas.

    1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de la red básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.

    La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.

    La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

    Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente.

    2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:

    a. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

    b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

    c. La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

    d. Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

    Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

    3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.

    El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de información pública.

    Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un 2 % del presupuesto de las instalaciones.

    La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos.

    La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

    4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.

    Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

    La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.

     

    Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

    Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, tendrán las siguientes obligaciones:

    a. Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administración competente.

    b. Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las peticiones de suministro de otros transportistas, así como de los distribuidores conectados a sus redes.

    c. Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.

    d. Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.

    e. Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.

    f. Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

    g. Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.

     

    Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

    Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título de la presente Ley.

    Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.

     

    Artículo 70. Acceso a las redes de transporte.

    1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores y a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.

    2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los consumidores cualificados, comercializadores y transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos.

    3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.

    4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.

     

    Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.

    Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.

    Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.

     

CAPÍTULO V.

DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR CANALIZACIÓN.

    Artículo 72. Regulación de la distribución.

    1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.

    2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios.

     

    Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.

    1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario, incluyendo las instalaciones existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.

    2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.

    La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.

    La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

    3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apanado anterior deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

    b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

    c. La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

    d. Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

    e. Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

    4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

    El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

    Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un 2 % del presupuesto de las instalaciones.

    La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos.

    La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

    5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.

    Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

    La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.

    7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.

     

    Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.

    Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:

    a. Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas. se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización, suscribiendo al efecto la correspondiente póliza de abono o, en su caso, contrato de suministro.

    b. Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el suministro.

    c. Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma regular y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus redes de distribución, cuando éste proceda, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

    d. Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en el ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.

    Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.

    e. Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    f. Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento y comercialización de gas natural suficiente información para garantizar que el transporte de gas pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento seguro y eficaz del sistema.

    g. Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su actividad para que ésta remita la información al Ministerio de Industria y Energía, a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación de su régimen de retribución.

    h. Comunicar a la Administración competente para que ésta remita al Ministerio de Industria y Energía la información que se determine sobre precios, consumos, facturación y condiciones de venta aplicables a los consumidores, y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial.

    i. Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.

    j. Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

    k. Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el control de las Administraciones competentes.

     

    Artículo 75. Derechos de los distribuidores.

    1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.

    2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que corresponda conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

     

    Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.

    1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la utilización de la misma a los consumidores cualificados y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes administrativamente aprobados.

    2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.

    3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo, se definirán los criterios de los contratos.

     

    Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.

    1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace referencia el artículo 56, las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.

    2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al precio de cesión.

    3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo, tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a la Administración concedente de la autorización, sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.

     

    Artículo 78. Líneas directas.

    1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.

    2. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establecen en la presente Ley.

    3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.

    La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

     

CAPÍTULO VI.

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS.

    Artículo 79. Suministro.

    1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los distribuidores cuando se trate de consumidores en régimen de tarifa, o por los comercializadores en caso de los consumidores cualificados.

    2. Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán por una póliza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto, que podrá tener en cuenta la situación de aquéllos que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

    3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:

    a. Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.

    b. Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro, las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del mismo.

    c. El régimen de verificación e inspección de las instalaciones receptoras de los consumidores.

    d. El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos.

    e. El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados.

     

    Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

    Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollarla actividad.

    En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.

     

    Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.

    Serán obligaciones de los comercializadores, las siguientes:

    a. Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, que al efecto se establece en la presente Ley.

    b. Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo VIII.

    c. Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el transportista o distribuidor.

    d. Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado de transporte y de almacenamiento que sean precisos.

    e. Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente a la Administración competente para que cuando proceda se comunique la misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.

     

    Artículo 82. Derechos de los comercializadores.

    Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:

    a. Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II de este Título.

    b. Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.

    d. Acceder a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en este Título.

     

    Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y comercializadores en relación al suministro.

    1. Serán obligaciones de los distribuidores, en relación con el suministro de combustibles gaseosos, las siguientes:

    a. Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.

    Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.

    b. Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.

    c. Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.

    d. Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.

    e. Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

    f. Procurar un uso racional de la energía.

    g. Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.

    h. Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa.

    i. Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.

    j. Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.

    2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación con el suministro:

    a. Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.

    b. Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

    c. Procurar un uso racional de la energía.

    d. Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.

    e. Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.

    f. Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.

    g. Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.

    3. Los distribuidores y comercializadores tendrán derecho a:

    a. Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.

    b. Facturar y cobrar el suministro realizado.

    c. Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.

    4. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores y comercializadores de conformidad con lo previsto en el presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto mantenimiento en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles.

    5. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.

    Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.

     

    Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.

    1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas podrán adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final del gas natural.

     

    Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.

    La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.

    Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.

     

    Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.

    1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de forma continuada cuando así sea contratado y con las características que reglamentariamente se determinen.

    Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

    Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro de combustibles gaseosos.

    2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio gasista, la Administración competente establecerá reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer la calidad del servicio.

    3. Si se constatará que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido al efecto.

     

    Artículo 87. Potestad inspectora.

    1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

    2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las características de los combustibles gaseosos suministrados dentro de los limites autorizados oficialmente.

     

    Artículo 88. Suspensión del suministro.

    1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

    En el caso de suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.

    2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la supensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

    En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.

    En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.

    4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.

     

    Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.

    1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.

    2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:

    a. Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.

    b. Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.

    c. Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y unificar las condiciones del suministro.

    d. Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las instalaciones.

    e. Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de gas.

    f. Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de consumidores y usuarios.

    g. Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.

    3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.

    Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las proyectadas en el año.

     

    Artículo 90. Cobertura de riesgos.

    El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el presente Título.

     

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN ECONÓMICO.

    Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en la Ley.

    1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados, en su caso.

    2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.

    3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.

     

    Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones.

    1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:

    a. Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.

    b. Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.

    c. Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.

    d. No producir distorsiones entre el sistema de suministros en régimen de tarifas y el excluido del mismo.

    2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

    3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

     

    Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.

    El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

     

    Artículo 94. Peajes y cánones.

    1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. Los citados peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán el carácter de máximos.

    2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga de la red.

    3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las características de los consumos.

    4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial.

    Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán soportados por éstos.

    5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que sé incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de consumo.

     

    Artículo 95. Impuestos y tributos.

    1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas resultante, o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.

    2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

     

    Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.

    Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además, los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les corresponda.

     

    Artículo 97. Liberalización de precios.

    1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados en el presente Capítulo.

    2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.

     

CAPÍTULO VIII.

SEGURIDAD DE SUMINISTRO.

    Artículo 98. Seguridad de suministro.

    1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta y cinco días de sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en régimen de tarifas.

    Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta y cinco días de sus ventas firmes.

    Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no se suministren de un comercializador autorizado, deberán mantener unas existencias mínimas de seguridad correspondientes a treinta y cinco días de sus consumos firmes.

    2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá, en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a sesenta días de ventas en firme.

     

    Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.

    1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 %.

    El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.

    2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado nacional.

    3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.

     

    Artículo 100. Control por la Administración.

    La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en los artículos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria.

     

    Artículo 101. Situaciones de emergencia.

    1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.

    2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquéllas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:

    a. Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.

    b. Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

    c. Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.

    d. Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

    e. Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.

    f. Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

    En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

     

    Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.

    1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio público. patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.

    2. La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano competente de la Administración pública titular de aquellos bienes o derechos.

    Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.

    3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de régimen local.