TÍTULO II.

EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 7. Actividades objeto de regulación.

    El presente Título establece el régimen jurídico de:

    a. La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de hidrocarburos.

    b. La exploración, investigación y explotación de los almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.

    c. Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones anexas a las de producción.

     

    Artículo 8. Titulares.

    1. Las personas jurídicas, públicas o privadas podrán realizar cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.

    Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

    2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.

    3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven.

    El operador será el representante del conjunto de titulares ante la Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección evaluación y explotación.

     

    Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades.

    1. La autorización de exploración faculta a su titular para la realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de investigación o una concesión de explotación en vigor.

    2. El permiso de investigación faculta a su titula para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los mismos, en las condiciones establecidas en este Título. El otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento de plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Capítulo III del presente Título.

    3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área otorgada.

    El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que se ajusten a la legislación vigente y al plan de explotación previamente presentado.

     

    Artículo 10. Inversión por no nacionales.

    A los efectos de este Título la inversión de capital por personas jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.

     

    Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones de explotación.

    La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones de explotación, así como los convenios de colaboración que los titulares de los Mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones, estarán sometidos a la autorización de la Administración competente previa acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de los mismos.

     

    Artículo 12. Obligación de información.

    1. Los titulares de autorizaciones de explotación, permisos de investigación y concesiones de explotación estarán obligados a proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la información que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que reglamentariamente se determinen.

    2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de explotación.

    Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que se determine reglamentariamente.

    En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de cinco años desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.

    3. Toda información y documentación técnica generada por programas de prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración competente que los hubiera otorgado.

    4. Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y permisos de investigación que hubieran concedido, así como la información y documentación técnica, a la que el apartado 3 de este artículo se refiere, que se incorporará al Archivo Técnico Especial.

 

CAPÍTULO II.

DE LA EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN.

    Artículo 13. Actividades libres.

    La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

     

    Artículo 14. Autorizaciones de exploración.

    1. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así reglamentariamente.

    2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes normativas de desarrollo se establezcan:

    a. Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.

    b. Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear y medidas de protección medioambiental.

    c. Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de exploración.

    3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de monopolio ni crearán derechos exclusivos.

     

    Artículo 15. Permisos de investigación.

    1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas a que vayan referidas durante un período de seis años. Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 % y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.

    2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 100.000 hectáreas.

    3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones hasta del 4 % de los límites máximos establecidos.

     

    Artículo 16. Solicitud y registro.

    1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.

    Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al citado Registro de la información relativa a los permisos de investigación otorgados por las Comunidades Autónomas.

    2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el órgano competente los siguientes extremos en los términos en que se disponga en cada normativa de desarrollo:

    a. Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.

    b. Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus coordenadas geográficas.

    c. Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas de protección medioambientales y el plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto.

    d.- Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

     

    Artículo 17. Ofertas en competencia.

    1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.

    2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en este Título.

    Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo establezca.

    3. Una vez publicada la petición en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el titular de la misma y quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.

    4. Transcurrido el plazo de dos meses no se admitirán nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.

     

    Artículo 18. Procedimiento.

    1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la adjudicación, la forma de presentación de las ofertas y las inversiones mínimas a realizar en cada período de vigencia.

    2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran formulado.

    3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos.

     

    Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.

    En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el órgano competente, por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:

    a. Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión.

    b. Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el programa exploratorio propuesto.

    c. Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.

    d. Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.

     

    Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.

    El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán en el ámbito de sus competencias, cuando lo consideren necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.

     

    Artículo 21. Garantía.

    1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.

    2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que, en su caso, corresponda.

    3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones otorgados, considerando principalmente los valores de mercado de las operaciones en el sector.

    4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, en los permisos de su ámbito territorial, del 100 % de la garantía.

    5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo, siempre que el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto en los plazos que reglamentariamente se determinen.

    6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de incumplimiento el permiso quedará anulado.

     

    Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.

    1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar, en todo caso, el programa de labores, los trabajos de reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.

    2. Excepcionalmente, y en casos de fuerza mayor, el órgano competente podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo órgano competente.

    3. El titular de un permiso de investigación que descubriera hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.

     

    Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros.

    1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

    2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

    3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial, resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal. las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.

     

CAPÍTULO III.

DE LA EXPLOTACIÓN.

    Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos.

    1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez, cuando la actividad realizada por su titular sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.

    Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de autorizaciones para actividades previstas en este Título.

    2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

    3. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgará por un período de cincuenta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años, cuando la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de hidrocarburos.

    4. En aquellos casos en que los titulares de una concesión de explotación almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta noventa y nueve años.

     

    Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.

    1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de tres meses.

    2. El titular del permiso de investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía los siguientes extremos:

    a. Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de explotación que justifiquen su solicitud.

    b. Plan general de explotación, programa de inversiones, un estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y perfil de producción.

    c. Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez finalizada la explotación, así como recuperación del medio.

    d. Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja General de Depósitos.

    3. El Gobierno autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada, el otorgamiento de la concesión de explotación mediante Real Decreto. El Real Decreto fijará las bases del plan de explotación propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen el plan de explotación podrá ser modificado por Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión de explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de gas natural que por sus características no tengan la condición de almacenamientos estratégicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse previo informe favorable de la Comunidad Autónoma afectada.

    4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía, tres meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores que se ajustará al plan de explotación en vigor.

    5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.

     

    Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación.

    1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto da lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.

    2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.

    3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas será declarada franca y registrable.

     

    Artículo 27. Condiciones y garantía.

    1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

    2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título VI.

    3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la exigible para la concesión de explotación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

     

    Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.

    1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión para la cual se solicita la prórroga.

    2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación.

     

    Artículo 29. Reversión de instalaciones.

    1. La anulación o extinción de una concesión de explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado que podrá exigir al titular el desmantelamiento, de las instalaciones de explotación.

    En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y de conservación de aquellos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.

    2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

     

CAPÍTULO IV.

DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIÓN.

    Artículo 30. Jurisdicción.

    Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se susciten en relación con los mismos, a las leyes y Tribunales españoles.

     

    Artículo 31. Inspección administrativa.

    1. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares.

    2. El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas, así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.

     

    Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.

    Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el Subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.

    Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a la vez zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada.

     

CAPÍTULO V.

DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIÓN.

    Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.

    1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.

    2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando quede en el resto del permiso o concesión área, suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en este Título.

     

    Artículo 34. Extinción.

    1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente Título se extinguirán:

    a. Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.

    b. Por caducidad al vencimiento de sus plazos.

    c. Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgados.

    d. Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.

    e. Por cualesquiera otras causas establecidas por las leyes.

    2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.

    3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquiriría, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

     

    Artículo 35. Paralización del expediente.

    1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la Administración competente la fianza o garantía depositada.

    2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, el permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración de aquélla.

     

    Artículo 36. Normativa general.

    Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan.