DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.

    1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.

    2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de comercio exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a expropiación forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8, 10 y 18 de la Constitución.

    Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y explotación de hidrocarburos son de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13, 18 y 25 de la Constitución.

     

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.

    El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la presente Ley.

     

    DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

     

    Madrid, 7 de octubre de 1998.

    - Juan Carlos R. -

    El Presidente del Gobierno,

    José María Aznar López.