TÍTULO III.
ORDENACIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 37. Régimen de las actividades.
1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambio intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.
Artículo 38. Precios.
Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres.
CAPÍTULO II.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.
Artículo 39. Refino.
1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán acreditar los siguientes extremos:
a. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c. La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 40. Transporte y almacenamiento.
1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.
2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los siguientes extremos:
a. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c. La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación de territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento.
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o almacenamiento.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.
4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:
a. Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.
b. Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.
Artículo 42. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
b. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
4. Se crea un Registro. en el Ministerio de Industria y Energía, de operadores al por mayor de productos petrolíferos.
Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá:
a. El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
b. El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c. El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d. El suministro de combustibles a embarcaciones.
e. Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
2. La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación; en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.
3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitarán, la venta en firme de los mencionados productos.
Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobarán desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.
En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.
Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
1. Las Comunidades Autónomas constituirán un Registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Registros.
CAPÍTULO III.
GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO.
Artículo 45. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderán a los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.
En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o identificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su distribución.
3. Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
Contar con los medios necesarios para cumplir con as obligaciones de mantenimiento de existencias mininas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso, de envasado, de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
4. Los sujetos autorizados para realizar estás actividades deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del Título IV.
6. Los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel y los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles así como de su correcto mantenimiento.
Los operadores al por mayor deberán exigir a los distribuidores y comercializadores a los que suministren, la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.
1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así corno de su correcto mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
4. No será necesaria la autorización a que se refiere el presente artículo para la venta de gases licuados del petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados.
1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados será realizada libremente por cualquier persona física o jurídica.
Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.
2. No podrán establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases licuados del petróleo envasados entre los operadores y comercializadores a los que se refiere el presente artículo, sin más excepción que los que se concierten entre aquéllos y los agentes a comisión integrados en sus redes de distribución.
Las redes de distribución con agentes en exclusiva deberán garantizar a los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados.
3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de asistencia técnica permanente de instalaciones de consumo por sí o a través de un operador al por mayor, de manera que se garantice un adecuado servicio a todos los usuarios.
4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.
Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual deberán estar inscritos los sujetos autorizados para realizarlas actividades a que hace referencia el artículo 45 de la presente Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos que hayan de figurar en el citado Registro.
CAPÍTULO IV.
GARANTÍA DE SUMINISTRO.
Artículo 49. Garantía de suministro.
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
a. Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías públicas.
b. Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.
c. Limitación de la navegación de buques y aeronaves.
d. Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo.
e. Suspensión de exportaciones de productos energéticos.
f. Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.
g. Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.
h. Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional.
i. Intervenir los precios de venta al público de los productos derivados del petróleo.
j. Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.
1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.
A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el Conjunto del territorio nacional.
2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.
3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo 52.
Artículo 51. Existencias estratégicas.
1. Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias mínimas de seguridad calificable como existencias estratégicas, correspondiendo a la Corporación a que se refiere el artículo 52 su constitución, mantenimiento y gestión.
2. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.
Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de seguridad.
1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, actuará en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y Energía.
2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.
Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones financieras similares con ellos.
3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.
Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación, cederle o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones en la forma que se determine reglamentariamente.
La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de los costes en que la Corporación incurra para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a mantener, así como del coste de las demás actividades de la misma. Además, dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.
4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así como promover, en su caso, la iniciación del expediente sancionador cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que le correspondan, incluidas las estratégicas.
Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, así como representantes del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
Artículo 53. Obligaciones generales.
Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y aportación de información. Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.