TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

CAPÍTULO PRIMERO

INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 314. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

 

    Artículo 315. Constituirán infracciones administrativas leves:

    a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos no supere las 50.000 pesetas.

    b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

    c) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no supera las 50.000 pesetas.

    d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se derivan daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara las 50.000 pesetas.

    e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 50.000 pesetas.

    f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

    g) La navegación sin autorización legal.

    h) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.

    i) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

    j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

 

    Artículo 316. Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

    a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.

    b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

    c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.

    d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su caso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.

    e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.

    f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción de daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 50.000 y 500.000 pesetas.

    g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 500.000 pesetas.

 

    Artículo 317. Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración superara 500.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente.

    Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo de río o término municipal donde se produzca la infracción.

 

    Artículo 318. 1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

    Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.

    Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

    Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

    Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

    2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.

 

    Artículo 319. 1. El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo previsto en el presente y siguientes artículos.

    2. Podrán sancionarse con multa de hasta 25.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e) siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.

    3. Podrán corresponder multas de hasta 50.000 pesetas a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando de producirse daños para el dominio público hidráulico éstos no superaran las 50.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 100.000 pesetas.

 

    Artículo 320. 1. Podrán sancionarse con multa de hasta 200.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 50.000 pesetas y no sobrepasaran las 100.000 pesetas. La sanción que corresponda a estos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.

    2. Podrán corresponder multas de hasta 500.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre las 100.000 y 250.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.

    3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 250.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas.

 

    Artículo 321. Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.

 

    Artículo 322. 1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 109.2 de la LA).

    2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.

 

    Artículo 323. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (art. 110.1 de la LA).

    2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 110.2 de la LA).

    3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

    4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

 

    Artículo 324. 1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 111 de la LA).

    2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

 

    Artículo 325. 1. Cuando no puedan las cosas ser repuestas a su estado anterior y, en todo caso, cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

    2. Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de reparar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.

 

    Artículo 326. 1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará, tanto a la tipificación de infracciones y a la fijación de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por dichos daños.

    2. Si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.

 

    Artículo 327. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

 

    Artículo 328. 1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.

    2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:

    a) Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.

    b) Por los agentes de la autoridad.

    c) Por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

    d) Por las Comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de causes de dominio público.

 

    Artículo 329. 1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.

    Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca.

    2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.

 

    Artículo 330. Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se formulará pliego de cargos que se notificará al interesado para que en el plazo de diez días formule alegaciones y proponga las pruebas pertinentes.

    En la notificación se harán constar además los preceptos infringidos, los daños causados y las sanciones que procedan.

 

    Artículo 331. 1. El Organo competente ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

    2. El Organismo de cuenca, si lo estimara necesario, podrá recabar informes de otros Organismos, autoridades, Agentes de la autoridad y Comunidades de usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

    Artículo 332. En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas pertinentes, el Organismo de cuenca formulará propuesta de Resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su derecho. Una vez hechas tales alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su elevación al Organismo competente para dictar la Resolución procedente.

 

    Artículo 333. Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.

 

    Artículo 334. La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

 

    Artículo 335. Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores Civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.

 

    Artículo 336. Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.

 

    Artículo 337. Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

    Artículo 338. 1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a Disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya Disposición fue constituido el depósito.

    2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.

 

    Artículo 339. 1. El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado, dentro del mes siguiente a la notificación de la Resolución.

    2. El resto de las obligaciones pecuniarias se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados.

 

    Artículo 340. Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas, señalando, asimismo, en su caso, la fianza a constituir.

     

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES

    Artículo 341. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 112 de la LA).

 

    Artículo 342. Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones Públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 113 de la LA).