TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES, APEO Y DESLINDE DEL DOMINIO PÚBLICO Y ZONAS DE PROTECCIÓN
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 232.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 84 de la LA).
Artículo 233. Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o introducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (art. 85 de la LA).
Artículo 234. Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 89 de la LA).
Artículo 235. 1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 86 de la LA).
2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 87 de la LA).
Artículo 236. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 90 de la LA).
Artículo 237. 1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico, que, a juicio del Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos.
2. Los estudios de evaluación de efectos medio ambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa-efecto.
b) Predicción y cálculo en su caso de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
c) Interpretación de los efectos.
d) Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el Organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
En cualquier caso estos estudios deberán ser redactados por titulado superior competente.
Artículo 238. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones, como documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el peticionario, así lo estimara el Organismo de cuenca.
Artículo 239. Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o acciones a realizar por la propia Administración, deberán también incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación.
Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.
Sección 2.ª Apeo y deslinde
Artículo 240. 1. Los expedientes de apeo y deslinde de los cauces de dominio público serán iniciados por el Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, o a instancia de parte. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del expediente y de las operaciones sobre el terreno que correspondan, correrán a cargo del solicitante.
2. Para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el artículo 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y autoridades locales.
Artículo 241. 1. Iniciado el expediente, se practicará información pública mediante la inserción de anuncios en los «Boletines Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos a los que, respectivamente, corresponda el tramo de cauce que va a ser deslindado.
2. Al mismo tiempo se interesará de tales Ayuntamientos que notifiquen individualmente el objeto del expediente a todos los propietarios de predios ribereños, tanto del tramo de cauce afectado, como de los situados inmediatamente antes y después de él. La notificación se extenderá a los propietarios de ambas márgenes de la corriente, aunque sólo se pretendiese el deslinde de una de ellas.
3. Igualmente, el Organismo de cuenca notificará la iniciación del expediente y operaciones sucesivas a los Organismos de las Administraciones Públicas que pudieran ser afectados.
Artículo 242. 1. El Organismo de cuenca procederá al estudio técnico de la hidrología del tramo que va a deslindarse, para, con base en la información meteorológica y foronómica disponible y mediante las correlaciones hidrológicas necesarias, deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria, en la forma que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento.
2. Con este valor y las características topográficas de la corriente, se estimará en planos a la escala conveniente la delimitación de la zona cubierta por las aguas en tales condiciones teóricas. Las líneas así trazadas constituirán la primera aproximación del deslinde.
3. Con los resultados de estos estudios y previo reconocimiento sobre el terreno, en el que se tendrán en cuenta las señales físicas que puedan existir para facilitar las operaciones, se confeccionará el plano de deslinde previo.
4. Con citación de todos los interesados en el expediente, se replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que podrán alterarse ligeramente ante las alegaciones que mejorasen el resultado pretendido. De estas operaciones se levantará Acta que suscribirán los interesados, figurando en ella la posición del estaquillado del replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre las líneas así definidas.
5. Como consecuencia de las operaciones practicadas y de las alegaciones presentadas, se formulará la propuesta razonada del deslinde que será sometida a información pública en los «Boletines Oficiales» de las Provincias y en los Ayuntamientos afectados.
6. El Organismo de cuenca resolverá previo informe del Servicio Jurídico si hubiesen sido presentadas reclamaciones en el trámite anterior. La resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Sección 3.ª Zonas de protección
Artículo 243. 1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 88 de la LA).
Artículo 244. 1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 91 de la LA).
2. El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
3. Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.
4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime procedentes en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las extracciones.
CAPÍTULO II
DE LOS VERTIDOS
Sección 1.ª Autorizaciones de vertido
Artículo 245. 1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.
Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA).
2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.
Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades Públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos.
Artículo 246. 1. El procedimiento para obtener la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad que, además de comprender los datos señalados en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contendrá al menos los siguientes extremos:
a) Características detalladas de la actividad causante del vertido.
b) Localización exacta del punto donde se produce la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.
c) Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.
d) Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad en evitación de vertidos accidentales.
e) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.
2. A la solicitud deberá acompañarse proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor.
Cuando el vertido o el sistema de depuración o eliminación propuesto se presuma que puede dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.
3. Además, en caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública o la imposición de servidumbre, documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso de los propietarios.
Artículo 247. 1. Considerada suficiente la documentación presentada, se someterá a información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios insertos en el «Boletín Oficial» de la Provincia y en los Tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por las obras.
2. El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la petición y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
De las reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al peticionario, el cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.
Artículo 248. El Organismo de cuenca recabará los informes que procedan, entendiéndose que, si fueran preceptivos, no existe objeción cuando pasados quince días y reiterada la petición, transcurrieran diez días más sin recibirse respuesta del Organo requerido. Si se tratase de informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo de quince días, pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse en tal plazo.
Artículo 249. Una vez ultimado el expediente, y evacuado el trámite de vista y audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones, se dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse la autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de las condiciones, para que en plazo no superior a quince días manifieste su conformidad o reparo. En el primero de los supuestos se otorgará, desde luego, la autorización. En el segundo, si las modificaciones propuestas no son aceptables o, requerido personalmente el interesado, no respondiera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición. En todo caso se dictará Resolución expresa.
Artículo 250. 1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que se exigen en este artículo y en los siguientes.
En todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del afluente y el importe del canon de vertido definido en el artículo 105 de la Ley de Aguas.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen (art. 93 de la LA).
Artículo 251. En las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:
a) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no podrán superar los valores contenidos en la Tabla 1 del anexo al Título IV, salvo en aquellos casos en que la escasa importancia del efluente permita, justificadamente, un menor rigor.
b) Expresión de las instalaciones de depuración o eliminación consideradas, en principio, necesarias con base en la solución propuesta por el peticionario en el proyecto presentado inicialmente y en las modificaciones al mismo que hayan sido introducidas para conseguir los objetivos de calidad exigibles.
c) Los elementos de control del funcionamiento de dichas instalaciones, así como la periodicidad y características de dicho control.
d) El importe del canon de vertido que corresponda en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.
e) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de las mismas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
f) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
g) Plazo de vigencia de la autorización.
h) Causas de caducidad de la misma.
i) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna, en razón a las características específicas del caso, y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones.
Artículo 252. Independientemente de los controles impuestos en la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles.
La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de Empresas colaboradoras.
Sección 2.ª Empresas colaboradoras
Artículo 253. 1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones requeridas para que una Empresa pueda actuar en colaboración con los Organismos de cuenca, y extenderá los títulos correspondientes para aquellas Empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad para realizar los controles previstos en el artículo anterior.
2. Se crea, a estos fines, un Registro Especial de Empresas Colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que figurarán las Empresas que hayan obtenido el título de idoneidad.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá retirar o invalidar el título de idoneidad otorgado a una Empresa cuando comprobase que no reúne ya las condiciones que justificaron su otorgamiento. La Empresa será, en consecuencia, excluida del Registro Especial de Empresas Colaboradoras.
4. Los Organismos de cuenca podrán establecer contratos de colaboración con las Empresas que figuren en el Registro Especial. Sin este requisito, la vigilancia que eventualmente se estableciera no podrá tener fuerza legal.
Sección 3.ª Sustancias contaminantes
Artículo 254. 1. Para asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los vertidos, se establece una primera relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación.
2. Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado.
3. Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este Título.
4. Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.
Respecto de las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetarán a las previsiones que para reducir la contaminación producida contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca.
Artículo 255. El censo de vertidos mencionado en el artículo 245 clasificará las autorizaciones que se otorguen, en función de su peligrosidad, deducida de la presencia en los efluentes de las sustancias incluidas en las relaciones I y II.
Artículo 256. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrán autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad (art. 94 de la LA).
Artículo 257. 1. En ningún caso podrán autorizarse vertidos que afecten a los acuíferos que contengan sustancias de las figuradas en la relación I del anexo a este título.
2. Respecto a las sustancias de la relación II, la autorización limitará su introducción en los acuíferos de forma que no se produzca su contaminación.
Artículo 258. El estudio hidrogeológico que se exige en el artículo 256, deberá estar suscrito por técnico competente y será incorporado al expediente para su tramitación, en el que será preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Sección 4.ª Establecimiento de instalaciones industriales
Artículo 259. 1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles (art. 95 de la LA).
2. Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo dispuesto en el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales.
Sección 5.ª Suspensión y revocación de las autorizaciones
Artículo 260. 1. El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la autorización (art. 96 de la LA).
2. Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes de la suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud pública, se dará cuenta a la autoridad sanitaria.
Artículo 261. 1. Cuando se compruebe que las circunstancias que posibilitaron la autorización de un vertido han cambiado de tal manera que por el Organismo de cuenca se considere necesario modificar el condicionado o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados lo que proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite de vista y audiencia conforme a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
En caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva documentación, podrá ser sometida a información pública y demás trámites señalados para las autorizaciones en el presente Reglamento, incluida la petición de los informes que se estimen pertinentes.
2. La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización.
3. La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo del Consejo del Agua de la cuenca.
4. Cuando por el Organismo de cuenca se considere absolutamente necesario que se proceda a la suspensión definitiva de una autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá, una vez oído el Consejo Nacional de Agua.
Artículo 262. 1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización (art. 97 de La).
2. Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Organismo de cuenca se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que, en su caso, proceda.
Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el expediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite de audiencia de los interesados.
Practicadas las informaciones que se estimen procedentes, entre las que necesariamente figurará el dictamen del Consejo de Agua correspondiente, el Organismo de cuenca dictará resolución en la que se podrá revocar la autorización concedida.
Artículo 263. Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública.
La Declaración de caducidad de la concesión que se prevé en el artículo 262 se decretará con arreglo a los artículos 161 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 264. 1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos (art. 98 de la LA).
2. Cuando se compruebe la existencia de un vertido no autorizado, por el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la autoridad sanitaria.
En los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al interesado para instar la misma, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, viniendo obligados los interesados a la introducción de las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas por la Administración, con cargo, en todo caso, al titular de la actividad.
3. Cuando se considere que no es posible acceder a la autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas correctoras, el Organismo de cuenca, previa audiencia del interesado, elevará informe proponiendo la suspensión de la actividad contaminante al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Nacional del Agua.
Artículo 265. 1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones (art. 99 de la LA).
2. Los procedimientos para la corrección o intervención de vertidos autorizados se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 266. Cuando por el Organismo de cuenca se compruebe el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un vertido autorizado y se den las circunstancias señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, se procederán, en su caso, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder:
1. Se comunicará a los interesados los hechos advertidos para que se tomen las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose los plazos convenientes para ello.
2. En el caso de que no sea posible por este procedimiento la consecución del fin deseado, el Organismo de cuenca podrá tomar la decisión de hacerse cargo directamente de la explotación de la estación depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su criterio. Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose trámite de vista y audiencia del expediente incoado al efecto, reduciendo al máximo los plazos previstos si la urgencia del caso así lo aconsejase.
3. Si el Organismo de cuenca optase por hacerse cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las Empresas de vertido a que se refiere el artículo 267, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo.
4. Cuando el Organismo de cuenca considere procedente la paralización de las actividades que producen el vertido, hará la oportuna propuesta a la autoridad competente en cada caso.
Sección 6.ª Empresas de vertido
Artículo 267. Podrá constituirse Empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos (art. 100 de la LA).
Artículo 268. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá los requisitos necesarios para que estas Empresas puedan ser inscritas como tales en el Registro que a tal efecto han de llevar los Organismos de cuenca. A su favor se otorgarán las autorizaciones de vertidos que procedan de acuerdo con las normas de este capítulo.
Artículo 269. Las Empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación las correspondientes Ordenanzas de vertido, en las que se especificarán detalladamente los valores límites de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas en sus instalaciones.
Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas, que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a su aprobación.
Artículo 270. La fianza que se menciona en el artículo 100 de la Ley de Aguas deberá estar integrada por dos términos: El primero, para garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e instalaciones, y el segundo, para responder de la continuidad de los tratamientos.
El primer término no será inferior al 10 por 100 del importe del valor de la ejecución material de las obras e instalaciones y procederá su paulatina devolución según el avance de la realización de aquéllas.
El segundo término se establecerá en cuantía no inferior al valor de los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible de revisiones periódicas.
Con independencia de lo anterior, serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
Artículo 271. La revocación de la autorización se podrá producir por cualquiera de las causas previstas en los artículos anteriores, o si se dieran algunas de las causas que, de acuerdo con la Ley General de Contratación del Estado, produce la resolución del contrato.
Si se produjere dicha revocación y no fuese posible la subrogación por otra Empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. Asimismo, podrá hacerse cargo directa o indirectamente de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 265. Independientemente de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá promover la constitución de una Comunidad de Usuarios que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Aguas.
En tanto se regulariza la nueva situación, las tarifas correspondientes serán percibidas por el Organismo de cuenca y exigibles incluso por vía de apremio.
En todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una Empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
CAPÍTULO III
DE LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS DEPURADAS
Artículo 272. 1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la LA).
2. A los efectos del presente Reglamento se entiende por reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran aplicadas a otros diferentes usos sucesivos.
3. La reutilización de aguas residuales, que estará sujeta a las condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión administrativa.
4. En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales se recabará por el Organismo de cuenca informe de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante.
5. Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales depuradas para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y mediante los controles y garantías que se fijen por las autoridades sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de cuenca dicho uso con carácter transitorio.
Artículo 273. 1. Cuando la reutilización directa que se trate de realizar por el primer usuario no se contemple en la concesión de aguas, deberá incoarse un expediente de modificación de la misma, mediante tramitación abreviada, en el que, además de someter el expediente a información pública, se recabarán los informes procedentes, imponiéndose el oportuno condicionado.
2. Si no existiera concesión o se tratase de reutilización directa de las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un expediente de concesión por el procedimiento ordinario o simplificado, según preceptúa este Reglamento.
3. De otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos respectivos las condiciones para la compatibilización de los derechos de ambos usuarios.
CAPÍTULO IV
DE LOS AUXILIOS DEL ESTADO
Artículo 274. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos interesados por razón de la materia, especificará y fijará en cada caso el régimen de ayudas técnicas, financieras y fiscales que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 102 de la LA).
CAPÍTULO V
DE LAS ZONAS HÚMEDAS
Artículo 275. 1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la LA).
2. Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior:
a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
b) Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora.
3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la prevista en la Disposición legal específica.
Artículo 276. 1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 103.2 de la LA).
2. Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas, que incluirá:
a) Las zonas húmedas existentes en el territorio.
b) Las superficies que, mediante las adaptaciones correspondientes, pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas húmedas.
Artículo 277. En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones:
a) Delimitación o perímetro de la zona.
b) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las Comunidades biológicas que en su caso las habiten.
c) Estado de conservación y amenazas de deterioro.
d) Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.
e) Medidas necesarias para su conservación.
f) Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.
g) Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.
Artículo 278. Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados.
Artículo 279. 1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de la LA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona.
Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del Título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate.
3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
4. La Administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en la Ley de Aguas.
Artículo 280. 1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 103.4 de la LA).
2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental (art. 103.5 de la LA).
3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental.
Artículo 281. 1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 276.2 de este Reglamento se llevará a cabo mediante programas específicos de actuación, sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la legislación medioambiental.
2. En la construcción de nuevos embalses se estudiará la conveniencia de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o colas, estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como zonas húmedas, en orden particularmente, al albergue de comunidades biológicas.
Artículo 282. 1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo 276, la Administración realizará los estudios necesarios, en orden a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas que hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales.
2. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en algunos de los siguientes casos:
a) Cuando sobre la antigua zona húmeda no existan aprovechamientos en la actualidad.
b) Cuando, aun existiendo aprovechamientos, éstos sean de escasa importancia.
c) Cuando, tratándose de aprovechamientos agrarios, cuando los rendimientos previstos inicialmente y que hubieran dado lugar a la desecación no se alcanzasen habitualmente, con sensible desmerecimiento.
3. La rehabilitación o restauración de zonas húmedas se acordará por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, según los casos, previo informe de los Organos competentes.
El acuerdo llevará consigo la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de rehabilitación.
Artículo 283. 1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Órgano competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 103.6 de la LA).
2. En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio del informe favorable referido en el apartado anterior.
3. El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios técnicos e informes necesarios.