DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.-1. Antes del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de Derecho Público en dicha Ley y en el presente Reglamento.

    2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus Ordenanzas, bien a iniciativa del Organo de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la Comunidad o Colectividad o de cualquier número de éstos que totalicen un mínimo del 20 por 100 de las cuotas de participación.

    3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.

    4. En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la revisión propuesta por la Comunidad de Usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de Ordenanzas.

    5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta Disposición Transitoria, la revisión de los Estatutos y Ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta Disposición.

    6. Las instituciones como Comunidades Generales, Sindicatos Centrales u otras que engloben Comunidades de usuarios o Colectividades, procederán, asimismo, en el período fijado, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las Comunidades o Colectividades que las integran.

    Segunda.- La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda establecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.