TÍTULO VII

De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

    Artículo 108. Se considerarán infracciones administrativas:

    a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico.

    b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

    c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

    d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

    e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

    f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

    g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

    Artículo 109. 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

    Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.

    Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

    Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

    Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

    2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

    3. El Gobierno podrá mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.

    Artículo 110. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El Órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

    2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

    Artículo 111. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

    Artículo 112. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

    Artículo 113. Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones Públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo.