TÍTULO II
De la Administración Pública del agua
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 13
. El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
2.º Respeto de la unidad de la cuenta hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
Artículo 14. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.
Artículo 15. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
Artículo 16. 1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de esta Ley.
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.
c) Un delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica.
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión, en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA
Artículo 17. Se crea, como Organo consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional de Agua en el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Decreto.
Artículo 18. 1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.
b) Los Planes Hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.
d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.
e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos Públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA
Sección 1.ª Configuración y funciones
Artículo 19. En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán Organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.
Artículo 20. 1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
4. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicable a las Entidades Estatales Autónomas en todo lo no previsto en esta Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
Artículo 21. Son funciones de los Organismos de cuenca:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
b) La administración y control del dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que se les sean encomendadas por el Estado.
e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.
Artículo 22. Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades Públicas o privadas, así como a los particulares.
En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás.
Artículo 23. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente, mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos, según lo determinado en esta Ley.
Sección 2.ª Órganos de gobierno y administración
Artículo 24. 1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, la Junta de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.
3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca.
Artículo 25. La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:
a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del Organismo de cuenca.
b) La Administración del Estado contará con una representación de tres vocales como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo; Agricultura, Pesca y Alimentación, e Industria y Energía.
c) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un tercio del total de vocales y en todo caso un mínimo de tres, integrándose dicha representación en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
d) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, estarán representadas en su Junta de Gobierno al menos por un vocal. El total de vocales representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendidas.
Artículo 26. Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Proponer el Plan de Actuación del Organismo.
b) Formular sus presupuestos.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la cuenca.
e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del Organismo.
f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
g) Y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros.
Artículo 27. El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo 28. 1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación legal del Organismo.
b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del Agua.
c) Cuidar de que los acuerdos de los Organismos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del Organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro Órgano.
2. Los actos y acuerdos de los Órganos Colegiados del Organismo de cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 29. La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios.
Artículo 30. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.
Artículo 31. Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.
Artículo 32. La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras en la que participarán tales usuarios en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.
Artículo 33. 1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Plan Hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.
Artículo 34. La composición del Consejo del Agua de los Organismos de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:
a) Cada Departamento Ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de vocales, y estará integrada por representantes de los distintos sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
c) Los servicios técnicos del Organismo estarán representados por un máximo de tres vocales.
d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se determinará y distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Autónomas participantes al menos por un vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos Ministeriales señalados en el apartado a).
Sección 3.ª Hacienda y patrimonio
Artículo 35. Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 36. Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su Presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas o de los particulares.
Artículo 37. Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.