DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

    Segunda.- Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de esta Ley.

    Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, con excepción de la Disposición Adicional Segunda, que será de aplicación desde la fecha de su promulgación.

    Cuarta.- Los Estatutos u Ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática.